La enmienda al Acuerdo sobre los ADPIC y la flexibilización de la propiedad industrial en favor de la salud pública: Apuntes a propósito del patentamiento de vacunas contra la COVID-19

El autor reflexiona sobre la eventual viabilidad y eficacia de la aplicación del Acuerdo ADPIC para facilitar el acceso de países con economías en desarrollo a las vacunas contra la COVID-19 en el actual contexto de emergencia.

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Por Víctor Bosleman, Bachiller en Derecho por la PUCP y asociado extraordinario de Themis.

Introducción

A la fecha de elaboración del presente artículo, son aproximadamente 200 investigaciones distintas las que se están llevando a cabo en el mundo con la finalidad de desarrollar la tan ansiada vacuna que permita al cuerpo humano desarrollar inmunidad contra la enfermedad generada por el nuevo coronavirus (en adelante, “COVID-19”), siendo 18 los proyectos que ya se encuentran en las fases finales de elaboración[1]. Sin embargo, parecería ser que algunas miradas se han postrado sobre las patentes que las compañías farmacéuticas obtendrían sobre los distintos tipos de vacunas que desarrollen, pues se teme que los derechos de exclusiva que estas confieren dificulten su adquisición.

Si bien distintos gobiernos, principalmente de Estados con buena capacidad adquisitiva, ya han suscrito acuerdos con laboratorios para obtener el suministro de grandes cantidades de unidades una vez se haya probado su eficacia y obtenido las autorizaciones sanitarias correspondientes,[2] la situación es distinta en el caso de múltiples países con economías menos desarrolladas, los cuales aún esperan con incertidumbre el momento en el cual puedan contar con un suministro asequible de vacunas.

En enero del año 2017 entró en vigor la enmienda al artículo 31° del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en adelante, el “Acuerdo ADPIC”), mediante la cual se implementa un mecanismo de flexibilización de patentes que permite a los países con poca capacidad de producción interna acceder a versiones genéricas de medicamentos patentados en otros países. Así, en las siguientes líneas buscaremos reflexionar sobre la eventual viabilidad y eficacia de su aplicación para facilitar el acceso de países con economías en desarrollo a las vacunas contra la COVID-19 en el actual contexto de emergencia. Para tal fin, se brindarán algunas notas sobre la vinculación entre el sistema de patentes y el acceso a medicamentos esenciales, y se describirán los antecedentes de la enmienda con el fin de esclarecer el contexto y propósito de su formulación y aprobación.

El sistema de patentes y su eventual implicancia en el acceso a la salud

Como señala la doctrina, la patente es un título de propiedad que otorga el Estado en favor de una persona o conjunto de personas (naturales o jurídicas) para explotar de forma exclusiva una invención, la cual podemos definir como aquel producto o procedimiento que constituye la solución a un problema técnico de relevancia para la sociedad.[3]  Así, lo que confiere la patente a su titular no es un derecho “positivo” de uso, el cual dependerá de otras autorizaciones, sino un ius prohibendi: un derecho de prohibir o impedir a terceros no autorizados realizar actos de explotación comercial de la invención patentada.[4]

Si bien la patente otorga facultades cuasi monopólicas a su titular, debemos decir que ello responde a una lógica de incentivo a la innovación y de compensación al inventor por el empleo de su esfuerzo, tiempo y dinero en la generación de la solución a un problema técnico de importancia para la sociedad.[5] Asimismo, los derechos de exclusiva conferidos tienen vigencia por un periodo limitado de tiempo, luego del cual pasan a ser de dominio público, y se otorgan a cambio de que el solicitante divulgue los detalles de su invención, contribuyendo así a aumentar el conocimiento colectivo y el estado de la técnica. Por tanto, podemos decir que la existencia del sistema de patentes ha facilitado el progreso tecnológico alcanzado hoy en día, incluyendo el rápido desarrollo de vacunas y tratamientos contra enfermedades epidémicas.

Sin embargo, los inconvenientes surgen al hablar respecto al acceso práctico de la tecnología patentada. En tanto que la vigencia de una patente implica que únicamente su titular podrá producir y comercializar ejemplares de la invención en un determinado territorio, ello impide la entrada de proveedores nuevos o alternativos que no adquieran una licencia, las cuales, debido a la magnitud de los costos incurridos para desarrollar y patentar una invención, podrían llegar a tener un precio bastante elevado.

En el caso específico de medicamentos y vacunas, los problemas descritos se agudizan, debido a que, en principio, se restringe la fabricación e importación de versiones genéricas del producto patentado, incrementando así el precio y disminuyendo la oferta de un bien que, en contextos de emergencia sanitaria, puede llegar a ser esencial para la salud de la población.

El Acuerdo ADPIC y las flexibilizaciones del sistema de propiedad industrial en favor de la salud en contextos de emergencia

Sin embargo, la previamente descrita tensión entre los derechos de propiedad industrial y el acceso a la salud en contextos de emergencia no es reciente. En efecto, hasta el último lustro del siglo XX, dados los potenciales efectos mencionados, las legislaciones internas de más de 50 países alrededor del mundo, principalmente en vías de desarrollo, no contemplaban la posibilidad de patentar medicamentos[6].

Esta tendencia se replicaba a grandes rasgos en Perú, pues en esa época se encontraba vigente la Decisión 344 de la Comunidad Andina, norma de carácter supranacional que regulaba el régimen común de propiedad industrial en nuestro país, la cual consideraba no patentables las invenciones relativas a los productos farmacéuticos contenidos en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud, como la azitromicina o la ivermectina.[7]

Sin embargo, en el año 1994 este contexto cambió sustancialmente con la suscripción multilateral del Acuerdo ADPIC, acuerdo Anexo del Convenio mediante el cual se creó la Organización Mundial del Comercio (en adelante, “OMC”), entrado en vigor en 1995. Así, el artículo 27° del Acuerdo ADPIC dispuso que todos los miembros de la OMC debían facilitar normativamente la obtención de patentes para “todas las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial”, lo que necesariamente implicó que los países en con economías en desarrollo remuevan, de forma progresiva, las prohibiciones relativas al patentamiento de productos farmacéuticos.

Con la finalidad de generar opciones para mitigar sus eventuales efectos cuasi-monopolísticos en los países con economías en desarrollo, el Acuerdo ADPIC contempló tres medidas de flexibilización de los derechos de patente que cada país podía aplicar: Las importaciones paralelas[8], la llamada “excepción bolar”[9], y las licencias obligatorias. Para fines del presente trabajo, nos centraremos en la tercera de las medidas listadas.

Las licencias obligatorias pueden definirse como aquel permiso que un gobierno otorga para que se produzca y/o comercialice un producto o procedimiento patentado en su territorio sin consentimiento de su titular, mediando posteriormente una compensación a su favor[10]. Si bien el procedimiento administrativo para la concesión de licencias obligatorias varía en función a la normativa interna de cada país, el artículo 31° del Acuerdo ADPIC estipuló que, para hacer uso de este mecanismo excepcional, el tercero interesado, o el gobierno por iniciativa propia, debe haber intentado previamente obtener una licencia voluntaria por parte del titular, existiendo la posibilidad de prescindir de esta obligación en casos de “emergencias nacionales o en otros casos de extrema urgencia”.

Sin embargo, la generalidad de los términos empleados en la disposición previamente aludida lugar a interpretaciones contradictorias entre los gobiernos que pretendían aplicar esta excepción y aquellas compañías titulares de las patentes en cuestión.

Por poner un ejemplo, en el año 1997, el gobierno Sudafricano aprobó una norma autorizando la libre producción, por parte de compañías locales, de medicamentos antirretrovirales patentados, amparándose en el precitado supuesto excepcional, con el fin de disminuir los costos de los tratamientos contra la entonces pandemia del VIH/SIDA. Sin embargo, la Asociación de Fabricantes Farmacéuticos de Sudáfrica (AFFS) interpuso una demanda contra el gobierno sudafricano para suspender los efectos de la norma, asegurando que no se había constituido ninguna emergencia nacional que habilite la concesión de licencias obligatorias sin previa negociación.[11] Esta decisión generó que múltiples manifestantes llevaran a cabo importantes campañas de protesta a nivel internacional.  Finalmente, en el año 2001, la AFFS cedió a la presión, agudizada por las repercusiones de un caso similar en Brasil, y procedió a retirar la demanda.

En este conflictivo contexto, la OMC aceptó una petición del Grupo Africano de Negociadores para celebrar una sesión extraordinaria en la que se discuta la interpretación y aplicación de las disposiciones del Acuerdo ADPIC para aclarar las flexibilidades a las que los Estados miembros tienen derecho. Esta Sesión extraordinaria del Consejo de los ADPIC se llevó a cabo en setiembre del 2001, y sus conclusiones se materializaron en la Declaración de Doha, uno de los instrumentos internacionales más importantes en lo que a Propiedad Intelectual y salud se refiere.

Mediante la declaración de Doha, se determinó que la protección de la salud pública de los Estados miembros de la OMC se convertía tanto en propósito como en regla interpretativa del Acuerdo ADPIC, en tanto que su artículo 4° estableció que la integridad del mismo deberá ser interpretada y aplicada “de tal forma que apoye el derecho de los miembros de la OMC a proteger la salud pública, y en particular, de promover el acceso a los medicamentos para todos”. Así, respecto a los escenarios exigidos para la concesión de licencias obligatorias sin previa negociación con el titular de la patente en cuestión, el artículo 5° de la Declaración estableció que el determinar lo que constituye una “emergencia nacional” es un derecho indiscutible de cada uno de los Estados miembros, por lo que  “las crisis de salud pública, incluidas las relacionadas con el VIH/SIDA, tuberculosis, paludismo y otras epidemias, pueden representar una emergencia nacional u otros casos de extrema urgencia”.

Así, las disposiciones mencionadas de la Declaración de Doha permitieron el empleo de mandatos de concesión de licencias obligatorias por parte de los gobiernos de países con economías en desarrollo ante emergencias sanitarias. Algunos ejemplos de su aplicación son los casos de Zimbabue en mayo del 2002, cuyo gobierno expidió licencias obligatorias para producir siete versiones genéricas de medicamentos antirretrovirales[12], y de India, que, en el año 2012, concedió a favor de un laboratorio local una licencia obligatoria de la patente que la empresa Bayer AG ostentaba sobre el medicamento sorafenib, utilizado para el tratamiento del cáncer, acordando con el licenciatario la venta de versiones genéricas del mismo a un precio 97% menor, y el futuro pago a favor de Bayer AG de un porcentaje de las ventas totales como remuneración.[13]

El sistema de exención y la enmienda del Acuerdo ADPIC

Sin embargo, una preocupación adicional fue abordada en la Asamblea Extraordinaria de Doha, y es que el artículo 31 f) del Acuerdo ADPIC exigía que un producto fabricado bajo licencia obligatoria sea utilizado principalmente para “abastecer el mercado interno del Miembro que lo autorice”. El problema de esta disposición, que restringe la exportación de productos fabricados en virtud de licencias obligatorias, es que presupone que los Miembros de la OMC gozan de una buena capacidad de investigación y producción interna de medicamentos, de tal modo que puedan hacer un uso eficiente de esta flexibilidad. Sin embargo, lo cierto es que este presupuesto no se cumple en el caso de muchos países con economías en desarrollo, quienes verían impedida la posibilidad de paliar esta carencia mediante la importación de productos farmacéuticos patentados que sean producidos en países extranjeros. La situación descrita podría traer consecuencias graves en contextos de emergencia, en los que se requiere un suministro accesible y rápido.

En ese sentido, el párrafo 6 de la Declaración de Doha reconoce esta problemática, por lo que encomienda al Consejo General de la OMC encontrar una solución que permita a los países con economías en desarrollo poder importar medicamentos fabricados al amparo de licencias obligatorias sin violar las disposiciones del Acuerdo ADPIC. Así, el 30 de agosto del 2003, el Consejo General de la OMC acordó la formulación de un proyecto de protocolo de enmienda a la norma.

Con el fin de tutelar sus intereses durante el extenso periodo de formulación, aprobación y ratificación de la futura enmienda, se aprobó una exención provisional que permitía a los Estados miembros de la OMC en donde se produzcan copias genéricas de productos farmacéuticos patentados al amparo de licencias obligatorias, exportarlas a otro Estado miembro con nula o insuficiente capacidad de producción interna, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos previos por parte tanto del país importador como del exportador. Así, se dispuso que este sistema adquiriría carácter permanente sólo una vez se apruebe la enmienda correspondiente.[14]

Fue en el año 2005 que el Consejo General de la OMC aprobó el protocolo de enmienda al Acuerdo ADPIC, en virtud del cual se convierte en permanente el sistema de exención mediante la inserción del artículo “31° bis” al acuerdo, programando su entrada en vigencia para cuando se obtenga la aprobación de dos terceras partes de los Estados miembros de la OMC, y fijando como fecha límite para tal fin el 1 de diciembre del 2007. Sin embargo, dicho plazo se prorrogó por un total de 6 veces debido a que no se lograba obtener la cantidad de aprobaciones correspondiente.

Finalmente, el 23 de enero del año 2017 la espera de un total de 12 años llegó a su fin, y, con la ratificación de Vietnam, la enmienda al Acuerdo ADPIC, la primera realizada a un acuerdo de la OMC, entró en vigor.

¿La enmienda al Acuerdo ADPIC: Una solución efectiva para el acceso a la vacuna del COVID en países con economías en desarrollo?

Nosotros creemos que la enmienda al Acuerdo ADPIC constituye un gran avance para la reivindicación del derecho de acceso a la salud de aquellos países cuyas economías se encuentran en desarrollo, al igual que para la búsqueda de una distribución más equitativa de los bienes esenciales para la salud global. Sin embargo, a pesar de este trasfondo, consideramos que su aplicación en el actual contexto de emergencia internacional deberá ser únicamente subsidiaria debido a la existencia de opciones más eficientes que podrían alcanzar el mismo fin, conforme desarrollaremos a continuación.

En primer lugar, el sistema previsto por la enmienda contempla un procedimiento ciertamente engorroso y colmado de exigencias que pueden desincentivar su aplicación[15], dentro de las cuales podemos mencionar las siguientes:

  • Se requiere que tanto el país importador como el país exportador notifiquen al Consejo de los ADPIC su intención de hacer uso del sistema. Estas notificaciones deben incluir con total exactitud el nombre del licenciatario y la denominación y cantidades del medicamento patentado que se requiere. En ese sentido, en caso se requieran mayores cantidades por un aumento repentino de pacientes, deberán emitirse nuevas notificaciones y por tanto, iniciarse nuevos procedimientos.
  • El país importador debe enviar documentación que permita acreditar que no cuenta con capacidad suficiente de fabricación del producto. Asimismo, deberá comunicar si el medicamento requerido se encuentra patentado en su territorio, caso en el cual deberá iniciar un procedimiento adicional de concesión de licencia obligatoria independiente al del país exportador.
  • Se imponen condiciones para la comercialización de los medicamentos fabricados en virtud de la licencia obligatoria que suponen costos adicionales al licenciatario, como el que sean vendidos en empaques distintos a los destinados a otros mercados, y que se publique en un sitio web información específica respecto a la cantidad del producto, su destino y sus características distintivas.

Por tanto, existen alternativas más viables que pueden presentarse en virtud de los principios de territorialidad y de independencia que subyacen el sistema internacional de patentes. Así, en caso se conceda la patente para una vacuna en un determinado Estado, ello no implicará necesariamente que esta misma patente, de solicitarse, sea concedida en otro, pues los requisitos de patentabilidad de toda invención en virtud del Acuerdo ADPIC (a saber: novedad, nivel inventivo, y aplicación industrial) pueden ser delimitados e interpretados libremente por la legislación interna de cada país, en función con sus objetivos de salud pública.[16] Un caso importante a destacar es el de la India, cuyo nivel de exigencia para calificar la novedad de una invención que busca ser patentada es mucho más alta y restrictiva que en el resto de países, lo que se traduce en una tasa de denegatoria considerablemente alta. Entre otros factores, ello le ha permitido erigirse como uno de los mayores exportadores de medicamentos genéricos en el mundo.

En ese sentido, si la patente no se encuentra vigente dentro de un Estado con disminuida capacidad adquisitiva, ya sea por el hecho de no haber sido solicitada o por no haber sido concedida, los laboratorios locales podrán fabricar versiones genéricas del medicamento de forma legítima. Por su parte, en caso la industria del país en cuestión cuente con nula o insuficiente capacidad de fabricación de productos farmacéuticos, este podrá importar libremente versiones genéricas de la vacuna provenientes de un tercer país que si cumpla con tal cualidad.

Por otro lado, en caso la vacuna se encuentre patentada en el país necesitado, pero su suministro no sea asequible, una opción más viable que hacer uso del procedimiento contemplado en la enmienda del Acuerdo es identificar un proveedor de genéricos en el extranjero en donde tal patente no se encuentre vigente, y concederle una licencia obligatoria en su modalidad común. Es precisamente esta estrategia la que han realizado países como Tailandia (2006), Brasil (2007), y Ecuador (2010), concediendo licencias obligatorias a laboratorios de la India para la importación de medicamentos genéricos. Actualmente, los gobiernos de Chile y del mismo Ecuador parecen estarse planteando esta opción, en tanto que recientemente han emitido disposiciones que habilitan la concesión de licencias obligatorias para facilitar la adquisición de tecnologías y medicación para la prevención y el tratamiento de la COVID-19.[17]  Por tanto, parecería ser que el uso del sistema contemplado en la enmienda del Acuerdo sería una opción a considerar únicamente en caso la vacuna requerida se encuentre patentada tanto en todos los potenciales países exportadores como en el país importador, y no haya lugar a la concesión de licencias voluntarias por parte del titular.

Sin embargo, lo cierto es que el escenario de facilidades para el licenciamiento voluntario y asequible de patentes es más favorable que hace veinte años atrás. En efecto, son muchas las iniciativas que han surgido para la libre compartición de recursos y conocimientos tecnológicos en materia de productos farmacéuticos dirigidos a mitigar los efectos de la COVID-19. Por ejemplo, la Organización Mundial de la Salud (OMS), en su 73va Asamblea Mundial celebrada el último 19 de mayo, aprobó la implementación del “Acceso Mancomunado a la Tecnología por el COVID-19”, un repositorio común de contribución voluntaria sobre cualquier de tipo información técnica vinculada al desarrollo de la vacuna del COVID-19. A la fecha, esta iniciativa viene siendo respaldada por decenas de empresas privadas y más de treinta Estados.[18]

Por otro lado, encontramos una iniciativa similar en el “Compromiso Abierto Covid”[19], desarrollado por la “Coalición Abierta contra la COVID”, asociación internacional de científicos, abogados y organizaciones civiles que busca impulsar el rápido desarrollo de tecnología beneficiosa contra la enfermedad. Mediante esta plataforma, se invoca a cualquier compañía titular de patentes sobre la materia a comprometerse a conceder licencias para facilitar la libre reproducción de sus invenciones. Un aspecto a destacar sobre esta iniciativa es que permite a aquellos laboratorios que aún se encuentran en la etapa de desarrollo y prueba de sus tecnologías y planean patentarlas (como es el caso de las vacunas), comprometerse a que, una vez obtengan los respectivos derechos de patente, cederlos temporalmente durante un plazo razonable en el que la reproducción masiva de su producto sea urgente, luego del cual podrá ejercer sus derechos de exclusiva con normalidad. Esta flexibilidad ha permitido que múltiples laboratorios e instituciones que actualmente participan en el desarrollo de vacunas contra la COVID-19 hayan decido mostrar su interés en comprometerse a tal acción.

Por último, no podemos dejar de mencionar la existencia de fondos de financiamiento de investigación y desarrollo de vacunas que tienen la finalidad de mitigar sus costos y hacerlas posteriormente asequibles a la población más necesitada (logrando, en algunos casos, el compromiso que sean vendidas a precio de costo), como el de la Coalición para las Innovaciones en Preparación para Epidemias (CEPI), aquel implementado por la Alianza Mundial para Vacunas e Inmunización (GAVI), o la iniciativa conjunta de ambas instituciones junto a la OMS conocida como “COVAX”, fondo común a través del cual a los países aportantes (aporte que se determina en función a su capacidad adquisitiva) se les garantiza el suministro equitativo de vacunas para el 20% de su población. No nos cabe duda que, en muchos casos, estos esfuerzos facilitarán la obtención asequible de vacunas por parte de países con economías en desarrollo.

Conclusión:

La enmienda al Acuerdo de los ADPIC constituye, a nivel simbólico, uno de los hitos más importantes dentro de una lucha de larga data encaminada por los países con economías menos desarrolladas para un acceso más equitativo al suministro de medicamentos patentados. Sin embargo, la eficacia práctica de su aplicación en el actual contexto de emergencia sanitaria se encuentra condicionada por factores vinculados a la existencia de un clima de cooperación voluntaria que no existía al momento de su formulación hace más de 15 años, y de mecanismos de flexibilización de derechos de propiedad industrial que propician el mismo fin de manera más eficiente. A pesar de ello, no puede descartarse la existencia de escenarios remotos en los que su aplicación sea necesaria para salvaguardar la salud pública, por lo que creemos que deberían evaluarse alternativas para simplificar su procedimiento.


[1] BBC. “Vacuna contra la covid-19: cuáles están más avanzadas en la carrera por combatir el coronavirus (y por qué aún queda un largo camino)”. BBC News Mundo. Londres, 21 de julio del 2020. Fecha de consulta: 30 de julio del 2020. Desde: https://www.bbc.com/mundo/noticias-53487188

[2] GESTIÓN. “Aumentan los acuerdos entre gobiernos y laboratorios para vacunas contra la covid 19”.En: Gestión. Lima, 31 de julio del 2020. Fecha de consulta: 30 de julio del 2020. Desde: https://gestion.pe/mundo/aumentan-los-acuerdos-entre-gobiernos-y-laboratorios-para-vacunas-contra-covid-19-noticia/

[3] KRESALJA, Baldo. “Los objetivos del derecho de patentes: notas sobre su evolución”. Themis, N° 36. Lima, 1997. p. 156.

[4] VALENZUELA, Guillermo. “Vigencia del principio de territorialidad en el moderno Derecho de patentes y su adecuación a los resultados de la investigación científica”. Revista Chilena de Derecho, N° 16. Santiago, 1999. p. 614.

[5] OSORIO, Mauricio. “Serie Módulos Institucionales N° 001-2018 – Patentes”. Indecopi. Lima, 2018. p. 30.

[6] ALLARD, Raúl. “El acceso a los medicamentos: conflictos entre derechos de propiedad intelectual y protección de la salud pública”. Acta bioethica, Vol N° 21 (1). Santiago, 2015. p. 91.

[7] Artículo 7 de la Decisión 344.

[8] Práctica por la cual se compran productos patentados en un tercer país (donde también existe la patente) a bajo precio (UNCTAD-ICTSD. “Resource Book on TRIPS and Development”, Cambridge University Press, 2005., citado en: OÑATE, Tatiana. Los países en desarrollo, la ronda de Doha y el acuerdo sobre los ADPIC. En: Opinión Jurídica, Vol N° 9, N° 18. . Medellín, 2010. p.135)

[9] Mediante la cual se le permite a una firma de medicamentos genéricos iniciar y obtener la autorización de comercialización de un medicamento patentado antes de la expiración de la patente. (Íbid)

[10] ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO. “Los ADPIC y las patentes de productos farmacéuticos”. Hoja Informativa. Ginebra, 2003. p. 4

[11] GIACCAGLIA, Clarisa. “El accionar de India, Brasil y Sudáfrica (IBSA) en las negociaciones mundiales en materia de salud”. La cuestión de las patentes farmacéuticas. Papel Político N° 15(1). Bogotá, 2015. p. 295.

[12] CENTRO DEL SUR. “El estado de la aplicación de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública diez años después”. Informe sobre Políticas N° 7. Ginebra, 2011. p. 9.

[13] BONADIO, Enrico y BALDINI, Andrea. “COVID-19, Patents and the Never-Ending Tension between Proprietary Rights and the Protection of Public Health”. En: European Journal of Risk Regulation N° 11. Cambridge, 2020. p. 392.

[14] OÑATE, Óp. Cit. p. 137.

[15]  CENTRO DEL SUR. Op. Cit. p. 11-12.

[16] VELÁSQUEZ, German. “Pautas de patentabilidad y el acceso a medicamentos”. Documento de investigación del Centro del Sur N° 61. Ginebra, 2015. p. 2

[17] SCHÖTZ, Gustavo y RAPELA, Miguel. “Covid-19, Derechos de Propiedad Intelectual y Licencias Obligatorias”. Revista La Ley, Tomo 2020-C. Buenos Aires, 2020.

[18] ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD. “La comunidad internacional actúa para respaldar la investigación y la ciencia abiertos a fin de luchar contra la COVID-19”. En: Centro de prensa de la OMS. Ginebra, 29 de mayo del 2020. Desde:  https://www.who.int/es/news-room/detail/29-05-2020-international-community-rallies-to-support-open-research-and-science-to-fight-covid-19

[19] Puede accederse mediante el siguiente enlace: https://opencovidpledge.org/

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