Hacia la dimensión desconocida: El proceso único, simplificado y virtual

El autor realiza un análisis crítico de la omisión del derecho al contradictorio y del plazo mínimo razonable para emitir sentencia en aras de la abreviación de plazos en el Proceso Único Simplificado y Virtual.

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Por Ruben Gonzales Ormachea, abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), con estudios en la Maestría de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Adjunto de docencia del curso “Postulación del Proceso” en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).

La digitalización para la recepción de escritos judiciales y las audiencias virtuales representan un fenómeno sui generis en el proceso único regulado en el Código de los Niños y Adolescentes (CNA). No obstante, las angustiosas limitaciones de las actividades judiciales generadas por el estado de emergencia han incentivado – en el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) – la creación de nuevas procedimentales empleando la oralidad y los recursos tecnológicos disponibles. Por ejemplo, la Directiva N°010-2020-CE-PJ “Proceso Único Simplificado y Virtual” aprobada por la resolución administrativa 195-2020-CE-PJ, publicada el 31 de julio de 2020 en el diario oficial “El Peruano”. El presente artículo busca analizar esta decisión adoptada por el CEPJ.

  1. La iniciativa probatoria del juez: ¿Un gran poder conlleva una gran responsabilidad?

La iniciativa probatoria del juez siempre despierta interés en las partes, pues la decisión influirá en cierto grado las posibilidades de obtener una demanda declarada fundada o infundada. Sin embargo, dicha iniciativa merece ser meditada con racionalidad, previo al contradictorio de la otra parte. Por eso, existe una democratización, descartándose cualquier imposición.

El hecho que, en el auto admisorio, el juez ahora puede disponer «la incorporación de nuevos medios probatorios» nos plantea analizar si el proceso único simplificado y virtual garantiza el derecho al contradictorio, porque, en el supuesto contrario, no solo contravendría el art. 174 CNA, sino también el art. 194 CPC.

Justamente, si bien el art. 174 CNA permite que el juez puede «en cualquier estado del proceso, ordenar de oficio la actuación de las pruebas que considere necesaria», el CNA regula que, para resolver, toma en cuenta «en forma supletoria, las normas del código procesal civil». En ese sentido, el art. 194 CPC garantiza que, con la actuación probatoria de oficio, el juez «cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria y asegurarles el derecho de contradicción de la prueba».

De esta manera, el proceso único simplificado y virtual no garantiza el contradictorio de la prueba. Pues, en plena etapa postulatoria, el juez ya puede incorporar nuevos probatorios sin previo traslado de su posible decisión a la contraparte quien aún ni es emplazada con la demanda. Con el prejuzgamiento posible, el riesgo de reemplazar a las partes en su carga probatoria es latente y sus consecuencias nefastas.

  1. La oralidad en la emisión de sentencia: ¿Una decisión prudente?

La implementación de la oralidad y tecnología en el proceso único representa una fuerte razón conyuntural[1]. El hecho que, en la audiencia virtual, la sentencia puede dictarse oralmente en su parte resolutiva o de manera integral, invita analizar sobre si es una regla procedimental prudente.

Pues bien, la particular mezcolanza entre la oralidad y escritura a fin de concentrar los actos procesales en una audiencia única virtual es trascendente. Sin embargo, si se permite que el litigio sea resuelto en plena audiencia, ¿Es suficiente la duración de la misma para emitir una sentencia (sin presiones por el tiempo)?

El art. 173 CNA ya permite que el juez «en igual término [cuarenta y ocho horas] expedirá sentencia pronunciándose sobre todos los puntos controvertidos». Sin embargo, ¿Por qué la necesidad de resolver la litis en el acto de la audiencia virtual? Pues, creo que las respuestas son la colosal demora en la emisión de la sentencia y la robusta carga procesal de los despachos.

Si bien la implementación de la oralidad es acertada, porque, a través de la concentración procesal, el juez podrá emitir resolución que concentre más de un acto procesal, reduciendo la duración el proceso, opino que la sentencia, como acto procesal, debería recibir un trato diferenciado, porque, con ella, el juez pondrá fin a la controversia jurídica.

Por eso, la responsabilidad de poner fin a la litis no merece ser resuelta en el tiempo que dure la audiencia única virtual. El CNA ya impone cuarenta y ocho horas para emitir una sentencia. Considero que dicha regla debe persistir, pero razonablemente con más tiempo y un apercibimiento inmediato y efectivo en caso de incumplimiento. El hecho es que las cuarenta y ocho horas impuestas por el CNA no han funcionado, porque, en el afán de abreviar los plazos, el legislador impuso plazos procesales imposibles de cumplir.

Es claro que la posibilidad de dictar sentencia de manera oral en la audiencia virtual puede convertirse en una opción mal usada por el juez. Tampoco es que las sentencias escritas garanticen la debida motivación conforme a derecho, pues sin excepción las sentencias de primera instancia son susceptibles de ser impugnadas; sin embargo, estas necesitan ser emitidas en un plazo mínimamente razonable, sin dejarse llevar por la superficialidad[2].

En conclusión, las reformas de las reglas procedimentales en el proceso único buscan ser menos complejas y sin formalidades. Sin embargo, la simplificación a costa de prescindir el derecho al contradictorio y el tiempo mínimamente razonable para emitir sentencia puede volverse compleja cuando sea aplicada.


Referencia bibliográfica

  • CAVANI, Renzo (2020), «Tecnología y oralidad en el proceso civil peruano» En Revista de la Maestría en Derecho Procesal, Vol. 8 (1), Lima, Pp. 143-173. http://revistas.pucp.edu.pe/derechoprocesal (Consulta: 20 de agosto de 2020)
  • NIEVA FENOLL, Jordi, «Oralidad e inmediación en la prueba: luces y sombras» En: Civil Procedure Law, Vol.1 (2), pp. 27-41.

http://www.ub.edu/geav/wp-content/uploads/2017/06/nieva-2012.pdf (Consulta: 20 de agosto de 2020)

[1] A comentario de Cavani (2020: 168), las brechas tecnológicas, problemas de conectividad y escasez de capacitación en tecnología por los operadores de justicia de todo el país son ya grandes factores para superar. De ahí que sea importante cuestionarse si acaso sería lo mejor privilegiar la realización de audiencias como plantea el modelo de oralidad (específicamente, la resucitada audiencia preliminar) o, más bien, alternativamente, enfocarse en un rápido intercambio de documentos electrónicos entre juez y partes que evite a toda costa una grave congestión cuando se retome la normalidad del servicio.

[2] Sobre el mal uso de la oralidad a pesar de sus ventajas, Jordi NIEVA (2010: 30) dice que el juez en ocasiones decide resolver lo antes posible, lo que es posible que le conduzca a la superficialidad, dando al traste con todas las ventajas que la oralidad trae a la práctica de la prueba. Dicha superficialidad, por desgracia, se aprecia en muchas motivaciones, y aunque no siempre es consecuencia de la oralidad, sino de la acumulación de asuntos, lo cierto es que se constituye en uno de los principales peligros del mal uso de la forma oral.

Fuente de imagen: Estudio Valencia.

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