Por Juan Carlos Ruiz Molleda, abogado por la PUCP, coordinador del área de Litigio Constitucional del Instituto de Defensa Legal y especialista en los derechos de los pueblos indígenas

Mientras muchos sectores conservadores, extractivistas y vinculados con la tala ilegal siguen cuestionando u oponiéndose a la posible ratificación del Acuerdo de Escazú, porque supuestamente nos hace perder soberanía sobre nuestros recursos naturales, y establece obligaciones estatales en materia de protección del medio ambiente que dificultan su aprovechamiento descontrolado, nadie repara que en la Opinión Consultiva 023 del año 2017 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se han aprobado un conjunto de obligaciones en materia de protección al medio ambiente de cumplimiento similares y hasta mas exigente a las aprobadas en el Acuerdo de Escazú, la cual está referida fundamentalmente a los derechos de acceso a la justicia, acceso a la información y participación pública. Nos referimos a la Opinión consultiva OC-23/17 de fecha 15 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Colombia, que aborda los temas medio ambiente y derechos humanos.

  1. ¿Son de cumplimento obligatorio las reglas desarrolladas por la Corte IDH en una opinión consultiva?

No solo encontramos normas de cumplimiento obligatorio en los tratados internacionales de derechos humanos, sino que también encontramos estas en la jurisprudencia de la Corte IDH. En el caso de las reglas desarrolladas en los tratados se llaman normas directamente estatuidas. En el caso de las reglas desarrolladas en las sentencias y en las opiniones consultivas de la Corte IDH, hallamos un conjunto de pronunciamientos que constituyen reglas de cumplimiento obligatorio. A estas últimas se le denominan normas convencionales adscritas como muy bien los explica el profesor Luis Castillo Córdova. Vamos a encontrar un conjunto de reglas sobre el derecho a un medio ambiente en la Opinión Consultiva de la Corte IDH 023 del Año 2017.

Esto es posible, en atención a que las opiniones consultivas de la Corte IDH también son vinculantes al igual que las sentencias de la Corte IDH, como lo ha reconocido ella misma. Y ello es así porque la Corte IDH ha reconocido que las reglas contenidas en una opinión consultiva son reglas que deben ser tenidas en cuenta en el control de convencionalidad. En palabras de ella: “Es por tal razón que estima necesario que los diversos órganos del Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad, también sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa el propósito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cual es, la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”[1].

Al decir de Luis Castillo Cordova, “La Corte IDH tiene atribuida una doble función con las competencias respectivas: una función contenciosa y otra consultiva. En ejercicio de ambas funciones la Corte IDH puede crear normas convencionales, porque en ejercicio de ambas competencias interpreta vinculantemente a la Convención Americana sobre Derechos Humanos”[2].

  1. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de las reglas desarrolladas por la Corte IDH en la Opinión Consultiva 023 del año 2017?

Para Luis Castillo Córdova, las reglas desarrolladas por la Corte IDH en su jurisprudencia o en sus opiniones consultivas, constituyen normas adscritas de origen convencional. “Junto a las normas convencionales directamente estatuidas se encuentran las normas convencionales adscritas a ellas. Las normas convencionales adscritas pueden ser definidas como el conjunto de interpretaciones vinculantes que del tratado o convención sobre derechos humanos ha formulado el órgano o tribunal internacional creado para su defensa y aseguramiento. Tales interpretaciones deberán ser consideradas como normas también por las dos razones arriba mostradas para justificar a la norma constitucional adscrita: la primera es el carácter vinculante de la interpretación del tratado o convención sobre derechos humanos, el cual le viene dado porque es una interpretación formulada por el órgano internacional en ejercicio de la función de protección del tratado encargada por el Legislador convencional; y la segunda es que esa interpretación vinculante está destinada a concretar la norma convencional directamente estatuida, por lo que comparte la naturaleza normativa del objeto concretado. Las normas convencionales creadas por el órgano o tribunal internacional nacen al derecho convencional adheridas a la norma convencional directamente estatuida a la que concretan y, consecuentemente, comparten su valor, ambas son derecho convencional, y comparten también su destino, viajan adheridas a las normas convencionales directamente estatuidas allá a donde éstas vayan o se encuentren, e ingresan junto a ellas a los distintos ordenamientos jurídicos nacionales que correspondan”[3].

  1. La Opinión consultiva 023 de la Corte IDH ha aprobado reglas similares al Acuerdo de Escazú

Si uno revisa el Acuerdo de Escazú advertirá que los temas fuertes que trabaja son acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia. Y son precisamente esos los temas que trabaja y desarrolla en extenso la Opinión Consultiva 023- del año 2017. La Corte las denomina obligaciones de procedimiento para garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal en el contexto de la protección del medio ambiente.

No vamos a repetir lo que dice la Corte, solo destacaremos las principales ideas similares a las contenidas en el acuerdo de Escazú.

a. Sobre acceso a la información

La idea central que sostiene la Corte IDH es el reconocimiento del principio de publicidad y transparencia en la gestión pública. En palabras de esta,

“El actuar del Estado debe regirse por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas

484. El acceso a la información de interés público, bajo el control del Estado, permite la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso

485 y, a su vez, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública”. (Corte IDH, OC 023, párrafo 213)

A continuación, la Corte IDH resalta que la información sobre la afectación al medio ambiente es de interés púbico. En este sentido, la Corte “ha considerado de interés público información sobre actividades de exploración y explotación de los recursos naturales en el territorio de las comunidades indígenas y el desarrollo de un proyecto de industrialización forestal”. Sobre esta base la Corte IDH desarrolla el alcance y el contenido de la obligación de dar información en relación con el medio ambiente. Luego las restricciones al acceso a la información y remata con una conclusión sobre este derecho.

b. Sobre participación pública

Para la Corte IDH, la finalidad de la participación es formar parte en el proceso de toma de decisiones.  A juicio de esta, “La participación pública representa uno de los pilares fundamentales de los derechos instrumentales o de procedimiento, dado que es por medio de la participación que las personas ejercen el control democrático de las gestiones estatales y así pueden cuestionar, indagar y considerar el cumplimiento de las funciones públicas. En ese sentido, la participación permite a las personas formar parte del proceso de toma de decisiones y que sus opiniones sean escuchadas”. (Corte IDH, OC 023, párrafo 226)

Lo que hace la Corte es extender a los no indígenas los derechos que había reconocido a los pueblos indígenas. En relación con los asuntos ambientales, la Corte IDH precisa que “la participación representa un mecanismo para integrar las preocupaciones y el conocimiento de la ciudadanía en las decisiones de políticas públicas que afectan al medio ambiente”. Añade que “Asimismo, la participación en la toma de decisiones aumenta la capacidad de los gobiernos para responder a las inquietudes y demandas públicas de manera oportuna, construir consensos y mejorar la aceptación y el cumplimiento de las decisiones ambientales”. (Corte IDH, OC 023, párrafo 228)

c. Sobre acceso a la justicia

Para la Corte IDH el acceso a la justicia de una norma imperativa, es decir una norma de jus cogens. Lo que establece la Corte IDH; es que los Estados “se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)”. (Corte IDH, OC 023, párrafo 233) Añade que “el acceso a la justicia garantiza la plena realización de los derechos a la participación pública y al acceso a la información, a través de los mecanismos judiciales correspondientes”. (Corte IDH, OC 023, párrafo 234)

  1. Otras reglas aprobadas por la Corte IDH en materia de protección del medio ambiente

Pero no se queda ahí la Corte IDH, sino que vas más allá de lo señalado en el Acuerdo de Escazú y establece un conjunto de obligaciones de cumplimiento obligatorio mucho más exigente para el Estado peruano.

a. Las obligaciones del Estado en materia de protección del derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida

En relación con la protección del medio ambiente el Estado tiene las obligaciones de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal en relación con afectaciones producidas por daños al medio ambiente.

i. La obligación de respeto del medio ambiente

En relación con la obligación de respeto del derecho a vivir en un ambiente sano, la Corte IDH ha señalado que los Estados deben abstenerse de (i) cualquier práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso, en condiciones de igualdad, a los requisitos para una vida digna, como lo son, el agua y la alimentación adecuada, entre otros, y de (ii) contaminar ilícitamente el medio ambiente de forma que se afecte las condiciones que permiten la vida digna de las personas, por ejemplo, mediante el depósito de desechos de empresas estatales en formas que afecten la calidad o el acceso al agua potable y/o a fuentes de alimentación”. (OC 023 del 2017, párrafo 117).

ii. La obligación de garantía del medio ambiente

De otro lado, la obligación de garantía “implica que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar los derechos a la vida y a la integridad”[4]. Para la Corte IDH, “la obligación de garantía se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, abarcando asimismo el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos”[5]. Añade la Corte IDH que “Este deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales”[6].

En el presente caso, se aplican ambas obligaciones. Si el Estado autoriza y permite la realización de este proyecto minero, a pesar del alto riesgo que genera, viola la obligación de abstenerse de violar el medio ambiente. Pero también, viola la obligación de garantía, pues no previene ni garantiza la violación por parte de un particular.

b. Aplicación del principio de precaución

Para la Corte IDH, “El principio de precaución, en materia ambiental, se refiere a las medidas que se deben adoptar en casos donde no existe certeza científica sobre el impacto que pueda tener una actividad en el medio ambiente” (OC 023 del 2017, párrafo 175). Para la Corte IDH el enfoque precautorio, que es como lo llama, concreta y materializa el principio de debida diligencia estatal, el cual le exige al Estado adoptar todas las medidas para prevenir el daño al medio ambiente, como ocurre en el presente caso. Y es que la Corte IDH “ha indicado que el enfoque precautorio es parte integral de la obligación general de debida diligencia, la cual obliga al estado de origen a tomar todas las medidas apropiadas para prevenir el daño que pueda resultar de actividades que realice”. (OC 023 del 2017, párrafo 177)

Para la Corte IDH, esta obligación surgen cuando se carece de certeza científica y hay “indicadores plausibles de riesgos potenciales”. En palabras de la Corte IDH, “Esta obligación aplica en situaciones donde la evidencia científica referente al alcance y potencial impacto negativo de la actividad en cuestión sea insuficiente pero existan indicadores plausibles de los riesgos potenciales”. (OC 023 del 2017, párrafo 177)

En esa línea, ante esta falta de certeza científica, surge la obligación del Estado de prevenir este potencial daño, de actuar con la debida cautela: “esta Corte entiende que, los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica. Por tanto, los Estados deben actuar con la debida cautela para prevenir el posible daño. En efecto, en el contexto de la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal, la Corte considera que los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, por lo cual, aún en ausencia de certeza científica, deben adoptar las medidas que sean “eficaces” para prevenir un daño grave o irreversible”. (OC 023 del 2017, párrafo 180)

c. Las obligaciones del Estado que concretan la obligación de prevenir violaciones a los derechos humanos

Para la Corte IDH, “existen ciertas actividades que entrañan riesgos significativos para la salud de las personas y, por lo tanto, los Estados están en la obligación de regularlas de manera específica y que dicha regulación incluya mecanismos de supervisión y fiscalización”. (OC 023 de 2017, párrafo 141). La Corte IDH insiste en la obligación del Estado de usar todos los medios para prevenir daños al medio ambiente.

“De igual manera, en virtud del deber de prevención en derecho ambiental, los Estados están obligados a usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción, causen daños significativos al medio ambiente. Esta obligación debe cumplirse bajo un estándar de debida diligencia, el cual debe ser el apropiado y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental. De esta forma, las medidas que un Estado deba adoptar para la conservación de ecosistemas frágiles serán mayores y distintas a las que corresponda adoptar frente al riesgo de daño ambiental de otros componentes del medio ambiente. Asimismo, las medidas para cumplir con este estándar puede variar con el tiempo, por ejemplo, en base a descubrimientos científicos o nuevas tecnologías. No obstante, la existencia de esta obligación no depende del nivel de desarrollo, es decir, la obligación de prevención aplica por igual a Estados desarrollados como a aquellos en vías de desarrollo”. (Corte IDH, Opinión Consultiva 023- del 2017, párrafo 142)

La obligación del Estado de prevenir las violaciones al medio ambiente se concreta en obligaciones específicas de los Estados, entre las que se encuentran los deberes de: i) regular; ii) supervisar y fiscalizar; iii) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; iv) establecer un plan de contingencia, y v) mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental. (Corte IDH, Opinión Consultiva 023- del 2017, párrafo 145)

i. La obligación de regular

En relación con la obligación de regular o con el deber del Estado de regulación, la Corte IDH fundamenta esta obligación en el artículo 2 de la CADH, que obliga a los Estados a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de dicho tratado, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención. En este sentido, “la obligación estatal de adecuar la legislación interna a las disposiciones convencionales no se limita al texto constitucional o legislativo, sino que debe irradiar a todas las disposiciones jurídicas de carácter reglamentario y traducirse en la efectiva aplicación práctica”. (OC 023 de 2017, párrafo 146). Añade la Corte que “Dada la relación entre la protección del medio ambiente y los derechos humanos […], los Estados deben regular esta materia y adoptar otras medidas similares para prevenir daños significativos al medio ambiente”. (OC 023 de 2017, párrafo 147)

Y en relación con qué debe regular, la Corte IDH precisa que el Estado “deben regular las concesiones, el establecimiento, la forma en que operan, la seguridad y la supervisión de la actividad, así como hacer obligatorio para todos los interesados la adopción de medidas prácticas para garantizar la protección efectiva de las personas en peligro de ser afectadas por los riesgos inherentes de la actividad. Asimismo, la normativa pertinente debe prever procedimientos adecuados, teniendo en cuenta los aspectos técnicos de la actividad en cuestión, para identificar las deficiencias en los procesos en cuestión y cualquier error cometido por los responsables a diferentes niveles”. (OC 023 de 2017, párrafo 148)

Asimismo, la Corte IDH establece que el Estado debe regular las actividades que puedan causar daño. Precisa que “los Estados, tomando en cuenta el nivel de riesgo existente, deben regular las actividades que puedan causar un daño significativo al medio ambiente, de manera que disminuya cualquier amenaza a los derechos a la vida y a la integridad personal”. (OC 023 de 2017, párrafo 149)

ii. La obligación de supervisar y fiscalizar

De otro lado, la Corte IDH hace mención al deber de los Estados de supervisar y fiscalizar las actividades que puedan afectar el medio ambiente. Para la Corte IDH, “los Estados tienen un deber de supervisar y fiscalizar actividades, bajo su jurisdicción, que puedan producir un daño significativo al medio ambiente. Por tanto, los Estados deben desarrollar y poner en práctica mecanismos adecuados e independientes de supervisión y rendición de cuentas. Estos mecanismos no solo deben incluir medidas preventivas, sino también aquellas apropiadas para investigar, sancionar y reparar posibles abusos, mediante políticas adecuadas, actividades de reglamentación y sometimiento a la justicia. El nivel intensidad necesario en la supervisión y fiscalización dependerá del nivel de riesgo que entrañe la actividad o conducta”. (OC 023 de 2017, párrafo 154)

iii. Deber de mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental

Este es una de las reglas más interesantes y exigentes en un contexto de abundantes pasivos ambientales dejados por la realización de actividades extractivas irresponsables. La Corte IDH reconoce en primer lugar una obligación general. Precisa que: “En caso de ocurrencia de un daño ambiental el Estado debe mitigar el daño ambiental significativo. Incluso si el incidente ocurre a pesar de haberse tomado todas las medidas preventivas del caso, el Estado de origen debe asegurarse que se tomen las medidas apropiadas para mitigar el daño, y debe, para esto, utilizar la mejor tecnología y ciencia Disponible”. (OC 023 de 2017, párrafo 172)

La Corte IDH no se queda en afirmaciones principistas, sino que vas más allá, y exige acciones concretas en casos de contaminación del medio ambiente, incluso señala que “Las medidas, se deben tomar inmediatamente, incluso si se desconoce cuál es el origen de la contaminación”. (OC 023 de 2017, párrafo 172)

La Corte IDH enumera una lista de acciones que no es cerrada. Según ella, “algunas de las medidas que deben tomar los Estados son: (i) limpieza y restauración dentro de la jurisdicción del Estado de origen; (ii) contener el ámbito geográfico del daño y prevenir, de ser posible, que afecte otros Estados; (iii) recabar toda la información necesaria del incidente y el peligro de daño existente; (iv) en casos de emergencia respecto a una actividad que puede producir un daño significativo al medio ambiente de otro Estado, el Estado de origen debe, sin demora y de la forma más rápida posible a su disposición, notificar al Estado que posiblemente se vea afectado por el daño […]; (v) una vez notificados, los Estados afectados o potencialmente afectados deben tomar todas las medidas posibles para mitigar y de ser posible eliminar las consecuencias del daño, y (vi) en caso de emergencia, además se debe informar a las personas que puedan resultar afectadas”.

d. Requisitos que deben respetar los EIA para ser compatibles con los estándares internacionales de protección de los derechos humanos 

i. Se extiende aplicación a no indígenas reglas establecidas a EIA realizados en territorios de pueblos indígenas

En palabra de ella, “conforme a los estándares internacionales y buenas prácticas al respecto. En este sentido, ha señalado ciertas condiciones que deben cumplir dichos estudios de impacto ambiental. Si bien este desarrollo se realizó respecto de actividades a realizarse en territorios de comunidades indígenas, la Corte considera que también son aplicables para todo estudio de impacto ambiental”. (OC 023- del 2017, párrafo 162)

ii. La compatibilidad de los EIA con los derechos humanos

Según la Corte IDH, se debe evaluar la compatibilidad de los EIA con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. En palabras del TC, “Dentro del proceso de aprobación de un estudio de impacto ambiental, el Estado debe examinar si la realización del proyecto es compatible con las obligaciones internacionales del Estado. En este sentido, el Estado deberá tomar en cuenta el impacto que puede tener el proyecto en sus obligaciones de derechos humanos”. (OC 023 del 2017, párrafo 64)

iii. EIA deben ser realizados por entidades independientes

La Corte IDH exige también que los EIA sean realizados por entidades independientes bajo la supervisión del Estado, lo cual no ha ocurrido en este caso. Según esta, “La Corte considera que el estudio de impacto ambiental lo debe realizar una entidad independiente y técnicamente capaz, bajo la supervisión del Estado. En este sentido, los estudios de impacto ambiental pueden ser realizados por el propio Estado o por una entidad privada. Sin embargo, en ambos casos es el Estado quien, en el marco de su deber de supervisión y fiscalización, debe asegurarse que el estudio se realizó correctamente. En caso que los estudios sean realizados por entidades privadas los Estados deben tomar medidas para asegurar la independencia de las mismas”. (OC 023 del 2017, párrafo 163)

iv. EIA deben evaluar el impacto acumulado

Asimismo, la Corte IDH exige que el EIA debe evaluar el impacto acumulado. La Corte IDH entonces exige evaluar la relación entre los diferentes proyectos. En palabras de la Corte IDH el EIA de “Abarcar el impacto acumulado”, es decir, “el estudio de impacto ambiental debe abarcar el impacto acumulado que han generado los proyectos existentes y los que vayan a generar los proyectos que hubieran sido propuestos. En este sentido, si un proyecto está relacionado a otro, como por ejemplo, la construcción de una carretera para dar acceso, el estudio de impacto ambiental debe tomar en cuenta el impacto del proyecto principal y de los proyectos asociados. Asimismo, se debe tomar en cuenta el impacto causado por otros proyectos existentes. Este análisis permite concluir de una manera más certera si los efectos individuales y acumulados de actividades existentes y futuras implican un riesgo de daño significativo”. (OC 23 de 2017, párrafo 165)

v. Participación de afectados en los EIA

En esa misma línea la Corte IDH establece como condición, que se permita la participación de las personas interesadas. En palabras de la Corte IDH, ella “considera que la participación del público interesado, en general, permite realizar un examen más completo del posible impacto que tendrá el proyecto o actividad, así como si afectará o no derechos humanos. En este sentido, es recomendable que los Estados permitan que las personas que pudieran verse afectadas o, en general, cualquier persona interesada tengan oportunidad de presentar sus opiniones o comentarios sobre el proyecto o actividad antes que se apruebe, durante su realización y después que se emita el estudio de impacto ambiental”. (OC 023 del 2017, párrafo 168)

vi. Sobre el contenido mínimo que deben tener los EIA

De otro lado, en relación al contenido del EIA, la Corte IDH exige que se precise el nivel de riesgo que implica la actividad económica. Según la Corte IDH, “El contenido de los estudios de impacto ambiental dependerá de las circunstancias específicas de cada caso y el nivel de riesgo que implica la actividad propuesta. La Corte Internacional de Justicia y la Comisión de Derecho Internacional han señalado que cada Estado debe determinar en su legislación el contenido de los estudios de impacto ambiental requerido en cada caso. La Corte Interamericana estima que los Estados deben determinar y precisar, mediante legislación o mediante el proceso de autorización del proyecto, el contenido específico que se requiere para el estudio de impacto ambiental, tomando en cuenta la naturaleza y magnitud del proyecto y la posibilidad de impacto que tendría en el medio ambiente”. (OC 023 del 2017, párrafo 170)

vii. Sobre qué deben pronunciarse los EIA

Finalmente, la Corte IDH exige que los EIA se pronuncien con claridad sobre los siguiente: “i) cuáles actividades propuestas e impactos deben ser examinados (áreas y aspectos cubiertos); ii) cómo debe ser el procedimiento para realizar un estudio de impacto ambiental (requisitos y procedimientos); iii) qué responsabilidades y deberes tienen las personas que proponen el proyecto, las autoridades competentes y los entes u órganos que toman las decisiones (responsabildiades y deberes); iv) cómo se utilizará el proceso del estudio de impacto ambiental para aprobar las actividades propuestas (relación con la toma de decisiones), y v) qué pasos y medidas deben adoptarse en caso que no se siga el procedimiento establecido para realizar el estudio de impacto ambiental o para implementar los términos y condiciones de la aprobación (cumplimiento e implementación)”. (OC 023 del 2017, párrafo 150)

viii. La sanción jurídica de un EIA que no se ajusta a estos estándares

Esto tiene consecuencias prácticas.  Así, en el párrafo 207 de la sentencia expedida en el caso Sarayaku vs Ecuador, la Corte IDH dejo sin efecto el EIA realizado por la empresa petrolera involucrada:

“En el presente caso, la Corte observa que el plan de impacto ambiental: a) fue realizado sin la participación del Pueblo Sarayaku; b) fue realizado por una entidad privada subcontratada por la empresa petrolera, sin que conste que el mismo fue sometido a un control estricto posterior por parte de órganos estatales de fiscalización, y c) no tomó en cuenta la incidencia social, espiritual y cultural que las actividades de desarrollo previstas podían tener sobre el Pueblo Sarayaku. Por tanto, el Tribunal concluye que el plan de impacto ambiental no se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en su jurisprudencia ni con los estándares internacionales en la materia”.

  1. Palabras finales

Las normas constitucionales en nuestro país no se agotan en las disposiciones de la Constitución, en las disposiciones contenidas en los tratados internacionales de derechos humanos, y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte IDH. Las reglas desarrolladas en las opiniones consultivas de la Corte IDH también vinculan al Estado peruano. De las opiniones consultivas se desprende reglas que Luis Castillo Córdova denomina normas adscritas de origen convencional. Estas reglas pueden ser exigidas a través de los procesos constitucionales, en la medida en que se integran al bloque constitucional, y son parte del canon y del parámetro de control constitucional.

Ciertamente, el Acuerdo de Escazú tiene una especificidad pues desarrolla más en detalle el contenido de los derechos fundamentales de acceso a la información, acceso a la justicia y participación política, incluso de manera más precisa que lo hace la Opinión Consultiva 023 del 2017. Sin embargo, la existencia de esta opinión consultiva da cuenta de la falta de argumentos de aquellos sectores que se oponen a la ratificación del Acuerdo de Escazú.


[1] Opinión Consultiva OC-21/14. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 2115, párrafo 31.

[2] Luis Castillo Córdova, Estudio Introductorio, en: Gustavo Zagrabelsky y otros, Manual de Derecho Constitucional, Zela, Lima 2020, pág. 91

[3] Luis Castillo Córdova, Estudio Introductorio, en: Gustavo Zagrabelsky y otros, Manual de Derecho Constitucional, Zela, Lima 2020, pág. 90.

[4] Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 144, y Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 118.

[5] Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 144, y Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 118.

[6] Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 175; Caso González y otras (“Campo

Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 252, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párrs. 221 y 222.

Fuente de imagen: Café Viena

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