Por Enrique Quincho, asociado del Área Inmobiliaria y Saneamiento de Tierras del Estudio Rubio, Leguía Normand.

Dentro de los diversos aspectos que se presentan con ocasión de un saneamiento físico legal de inmuebles, se encuentra lo referido a la determinación de las coordenadas de georreferenciación de un predio y su vinculación e incorporación en la partida registral involucrada.

En las siguientes líneas, exploraremos algunos aspectos relacionados con el tema antes mencionado, con miras a obtener una calificación positiva durante el procedimiento registral respectivo en los Registros Públicos, SUNARP.

El Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, aprobado por Res. Nº 097-2013-SUNARP-SN, en adelante RIRP, en el artículo 19º, regula los requisitos que deberá contener el asiento de inmatriculación de un predio.

Entre otros, se debe indicar la naturaleza del predio, si es urbano o rústico, el área, linderos y medidas perimétricas, y, en caso se cuente, se deberá señalar “(…) su ubicación georreferenciada a la Red Geodésica Nacional referida al datum y proyección en coordenadas oficiales (…)”.

A su vez, el artículo 20º del RIRP, refiere que los planos deben estar georreferenciados a la “(…) Red Geodésica Nacional referida al datum y proyección en coordenadas oficiales”.

Si bien no buscamos ahondar o reflexionar sobre los aspectos catastrales relacionados con las coordenadas, nos parece pertinente referirnos al siguiente enunciado desarrollado por Huáscar Eguino y Diego Erba:

“En el área catastral es justamente la georreferenciación la que permite estructurar bases de datos con la ubicación, forma y dimensiones de cada predio. La adopción de un sistema de referencia único (coordenadas) permite dar continuidad gráfica a la información territorial y, además, materializa la interoperabilidad al integrar documentos cartográficos generados por diferentes actores (2020: 25)”. El resaltado es nuestro.

Una primera aproximación sobre la relevancia de las coordenadas georreferenciadas es que nos permite determinar la ubicación de un predio. Al respecto, mediante Decreto Supremo Nº 002-89-JUS[1], el Estado con el objeto de evitar duplicidades, comenzó a exigir el cumplimiento de los aspectos catastrales para el caso de predios urbanos, que pretendían acceder al Registro de Predios mediante la primera inscripción de dominio (inmatriculación), subdivisión o acumulación, en zonas catastradas o en proceso de levantamiento catastral, lo cual se materializó con la aprobación del derogado Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios aprobado por Res. Nº 540-2003-SUNARP/SN[2].

De la Base Gráfica Registral:

Con relación a la información técnica de los predios inscritos en SUNARP, tenemos a la Base Gráfica Registral, en adelante BGR, sobre la que podemos mencionar lo siguiente:

En un trabajo elaborado por Gladys Rojas, se menciona que esta se construyó: “(…) a partir de la digitalización de los planos de los predios inscritos, generando polígonos de predios inscritos referidos a coordenadas UTM, pero que no están soportadas en una cartografía base oficial, debido a su inexistencia, dado que el ente rector (el IGN) de la cartografía nacional, no produce cartografía catastral (2018: 23)”.

A nivel normativo, mediante Decreto Supremo Nº 004-2013-JUS[3], se aprobó la tasa registral por el servicio de publicidad de la Base Gráfica “Catastral”, que de acuerdo con su exposición de motivos, se brindaría respecto de la “(…) información gráfica registral que corresponda a la cartografía de COFOPRI urbano”, la cual tendría el carácter de informativo o referencial, en el cual se precisará el datum y la fuente, no obstante del flujograma inserto en dicha exposición, se advierte la referencia a la Base Gráfica “Registral”.

Posteriormente, mediante Resolución Nº 215-2018-SUNARP/SN, se aprobó la Directiva Nº 06-2018-SUNARP/SN que reguló el servicio de BGR en archivo digital de libre acceso para todos los ciudadanos, previo pago de la tasa registral aprobado en el decreto supremo antes citado. En los numerales 6.2 y 7.8. de esta Directiva, se indicó que el servicio es de carácter informativo.

Dicho servicio, para las entidades del Estado es de forma gratuita, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 207-2018-SUNARP/SN[4], modificada por la Resolución Nº 050-2019-SUNARP/SN.

Si bien es cierto, que se señaló que la información de la BGR es de carácter referencial, recientemente, con la Resolución Nº 063-2020-SUNARP/SN[5], se reiteró lo siguiente:

Artículo 3.- Precisión.

Precisar que, en tanto la Sunarp no es una entidad generadora de catastro, la información contenida en la base gráfica registral está referida a la información reconstruida a partir de los datos gráficos y alfanuméricos que obran en los títulos archivados de los predios inscritos en el Registro de Predios; por lo que tiene una naturaleza netamente referencial”. El resaltado es nuestro.

En cuanto a la BGR, lo indicado en dicho artículo coincide con la definición prevista en el numeral V de la Directiva Nº 06-2018 antes citada.

De las resoluciones del Tribunal Registral:

Ahora bien, volviendo al asunto que nos ocupa referido a la ubicación georreferenciada en coordenadas UTM, el Tribunal Registral no ha sido ajeno en señalar algunos importantes aspectos sobre el particular.

Primero, tenemos el Acuerdo Plenario, celebrado con ocasión del CLXXVII Pleno, aprobado en sesión ordinaria modalidad presencial realizada los días 31 de agosto y 01 de setiembre de 2017, en donde se acordó lo siguiente:

“(…)

    1. ÁREA GRÁFICA RESULTANTE DE LA RECONSTRUCIÓN A PARTIR DE LAS COORDENADAS UTM

Las coordenadas UTM sirven para ubicar espacialmente a los predios y no están establecidas para calcular el área o medidas perimétricas, por lo que no cabe formular observación en virtud a la discrepancia existente entre el área gráfica resultante de la reconstrucción a partir de las coordenadas UTM y el área del plano”.

Posteriormente, mediante Precedente de Observancia Obligatoria, celebrado en el CLXXXIX Pleno, llevada a cabo en la sesión ordinaria modalidad presencial realizada el día 27 de abril de 2018[6], se aprobó que:

ÁREA GRÁFICA RESULTANTE DE LA RECONSTRUCIÓN A PARTIR DE LAS COORDENADAS UTM

“Las coordenadas UTM sirven para ubicar espacialmente a los predios y no están establecidas legalmente para calcular el área o medidas perimétricas, por lo que no cabe formular observación en virtud a la discrepancia existente entre el área gráfica resultante de la reconstrucción a partir de las coordenadas UTM, efectuada por el área técnica, y el área del plano presentado por el interesado”.

De lo antes señalado, además de la deducción inequívoca referida a que las coordenadas UTM solo deben ser utilizadas para determinar la ubicación de los predios, podemos colegir que la diferencia entre lo aprobado en el precedente de observancia obligatoria y el acuerdo plenario, es lo referido a que el “área técnica” (mención con la que se alude a la Oficina interna de SUNARP conocida como de “Catastro”), “legalmente” no debe calcular el área o las medidas perimétricas a partir de las coordenadas.

Por otro lado, de la revisión de la jurisprudencia registral, es interesante advertir cómo la segunda instancia se ha pronunciado en cuanto a la incorporación de las coordenadas UTM, en el asiento registral de las partidas registrales de los predios.

Los casos más frecuentes son respecto de predios rurales, respecto de los cuales en los asientos registrales no se anotaron las medidas perimétricas, es decir, solo figuraba el área, y como consecuencia de un título posterior se pretendía actualizar la descripción física incorporando las coordenadas georreferenciadas, para lo cual el Tribunal Registral, precisó que se deberá cumplir con lo siguiente:

    • En caso de predios rurales ubicados en zona no catastradas: plano y memoria descriptiva suscrito por verificador inscrito en el Índice de Verificadores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 del RIRP, mientras que para aquellos ubicados en zonas catastradas, certificado catastral expedido por autoridad competente.
    • La conformidad de la Oficina de Catastro respecto de la documentación técnica evaluada, y en el sentido de que el predio no ha sufrido una modificación física.

Así tenemos, las Resoluciones Nºs 032 y 040-2018-SUNARP-TR-L, siendo uno de los fundamentos centrales el siguiente:

“(…) De acuerdo al glosario publicado en la web de COFOPRI, las coordenadas UTM (Universal Transversal de Mercator) son definidas como “Sistema de Coordenadas geográficas expresada en unidades lineales sobre una parte de la superficie terrestre, tomando como línea de referencia al meridiano central que pasa por el lugar y el plano ecuatorial.

Las coordenadas UTM, como un parámetro de localización gráfica, estaban previstas en el artículo 33 del Decreto Legislativo Nº 667, y actualmente son usadas en todos los levantamientos catastrales de predios rurales por COFOPRI. Se entiende que este parámetro de localización es mucho más exacto, pues permite determinar la localización de un predio en referencia al meridiano central del planeta. La descripción de un predio que tiene como únicos parámetros los límites y medidas perimétricas, es más limitado y no permite determinar la localización georreferenciada del predio, más aún cuando las colindancias están referidas a hitos naturales como los ríos o caminos los cuales son inestables.

No obstante, la referencia de los centroides en mérito a las coordenadas UTM, implica una referencia tácita de los linderos y medidas perimétricas. Vale decir que si en el título ya constan los centroides y en el gráfico se visualiza la coordenadas UTM, los linderos y medidas perimétricas son determinables”.

Del mismo modo, se ha acogido la posibilidad de incorporar las coordenadas UTM “corregidas” del bien, algunas Resoluciones son las siguientes: Nºs 519-2017-SUNARP-TR-T, 086-2018-SUNARP-TR-T, 2372, 2956-2018-SUNARP-TR-L.

Si bien existen diversos pronunciamientos a favor de la incorporación de las coordenadas UTM, también existe una posición en contra, ya que se sostiene “(…) que no existe una norma que establezca la inscripción de los planos georreferenciados con coordenadas UTM de un predio[7]”, siendo uno de los fundamentos, el siguiente:

“(…) cuando el Tribunal Registral aprueba precedentes relativos a la rectificación de área, lo que está haciendo en realidad es regular la rectificación del asiento registral de descripción del predio a fin de adecuarlo a la realidad extrarregistral, actividad que tiene permitida por el Reglamento General de los Registros Públicos. No podría, porque no le corresponde, ni tienen atribuciones legales para ello, disponer la rectificación o determinación del área, medidas perimétricas y linderos de un predios; facultad que corresponde al órgano jurisdiccional o notarial o administrativo conforme a las leyes pertinentes”.

Precisamente, se ha sostenido que la incorporación de las coordenadas UTM corregidas se califica como una rectificación unilateral de área, linderos y medidas perimétricas[8], o como una ampliación de la descripción física de predio rural catastrado, haciéndose la distinción toda vez que, en el primer caso, se busca corregir la información física del predio dentro de los límites del polígono inscrito, mientras que en el segundo, se agrega datos físicos, siempre que coincidan con su inscripción inicial[9].

Razón por la cual, en el supuesto que la incorporación de dichas coordenadas implique la modificación del área, linderos y medidas perimétricas, para su procedencia se deberá seguir con el procedimiento previsto en la Ley Nº 27333, según lo dispuesto en las Resoluciones Nºs 711 y 2731-2019-SUNARP-TR-L.

Conclusiones:

  1. Es posible solicitar la incorporación de las coordenadas UTM en la partida registral de los predios, para lo cual se deberá adjuntar la documentación pertinente, dependiendo de si el predio se encuentra o no en zona catastrada.
  2. Es imprescindible para la procedencia de la inscripción de las coordenadas UTM, el informe técnico favorable del área de catastro, en el sentido de que el predio no ha sufrido variación física.
  3. Las coordenadas UTM solo determinan la ubicación del predio mas no sirven para calcular el área del predio, según lo desarrollado por el Tribunal Registral.
  4. En caso la incorporación de las coordenadas UTM impliquen la modificación física del predio se deberá cumplir con el procedimiento establecido en la Ley Nº 27333.
  5. No existe impedimento para solicitar que en el asiento registral referido a la descripción física de los predios urbanos también se publicite las coordenadas UTM.

Bibliografía:

  • Rojas León, G, Rosas Rivera, A., y Herrera Yactayo, E. (2018). Modernización del Catastro en el Perú: Creación del Organismo Técnico Especializado – Ente Rector del Sistema Nacional Catastral. Tesis para optar el grado de Magíster en Gestión Pública. Universidad del Pacífico.
    https://repositorio.up.edu.pe/bitstream/handle/11354/2077/Alfredo_Tesis_maestria_2018.pdf?sequence=1&isAllowed=y
  • Eguino, D. y Erba, D., (2020).    Catastro, valoración inmobiliaria y tributación municipal: Experiencias para mejorar su articulación y efectividad. BID.
    https://publications.iadb.org/es/catastro-valoracion-inmobiliaria-y-tributacion-municipal-experiencias-para-mejorar-su-articulacion

Referencias: 

[1] Publicado en El Peruano, el 27 de enero de 1989.

[2] En cuyos artículos 17º y 18º, se hacía referencia al cumplimiento de la ubicación georreferenciada a la Red Geodésica Nacional.

[3] Publicado en El Peruano, el 27 de marzo de 2013.

[4] Importante mencionar que el servicio de acceso a la BGR para las entidades del Estado fue aprobado antes de la Directiva que reguló su acceso para las demás personas naturales y jurídicas.

[5] Publicado en El Peruano, el 31 de mayo de 2020.

[6] Publicado en El Peruano, el 06 de octubre de 2018.

[7] Ver Voto singular del Vocal Pedro Álamo Hidalgo en la Res. Nº 2956-2018-SUNARP-TR-L.

[8] Elevado a la categoría de precedente de observancia obligatoria, aprobado en el CLV Pleno del Tribunal Registral, realizado en sesión ordinaria modalidad presencial realizado el 26 de agosto de 2016, publicado en El Peruano el 07 de octubre de 2016.

[9] Ver fundamento 4 de la Res. Nº 519-2017-SUNARP-TR-T del 27 de octubre de 2017.

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