Por Enfoque Derecho

El pasado 20 de septiembre, la Corte Suprema publicó el VIII Pleno Casatorio Civil, a través de una sentencia con calidad de precedente vinculante que puso fin a las múltiples controversias que suscitaba el artículo 315 del Código Civil, el cual se refiere a los actos de disposición de los bienes sociales.

El mencionado artículo sostiene que, como desarrollaremos más adelante, los bienes de la sociedad conyugal requieren de la intervención de ambos cónyuges para poder transferirlos o gravarlos. Sin embargo, el problema surge al momento de darle una solución jurídica a aquellos actos que se disponen sin la intervención de uno de los cónyuges; es decir, a aquellos que se disponen unilateralmente.

Frente a ello, tras años de intensos debates entre los remedios jurídicos de la nulidad y la ineficacia en sentido estricto, principalmente, la Corte dispuso, por mayoría de votos, que la nulidad resulta ser la medida más adecuada ante la vulneración del artículo 315, en aras de proteger el orden público.

En ese sentido, en el presente editorial, Enfoque Derecho realizará un análisis jurídico sobre el artículo 315 del Código Civil; así como también, sobre las figuras de la nulidad e ineficacia en sentido estricto, y sus implicancias en el ordenamiento jurídico.

El Código Civil de 1984, en el Libro III sobre Derecho de Familia, contiene en el artículo 315 las reglas generales que los cónyuges deben tomar en cuenta a la hora de disponer sobre los bienes de la sociedad conyugal. Así, se menciona que:

“Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y de la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad si tiene poder especial del otro” (…)

De esa manera, lo que se desprende del presente artículo es que para todo acto de disposición de los bienes que pertenecen a la sociedad de gananciales debe concurrir la intervención de ambos cónyuges. Cabe precisar que se entiende por “acto de disposición” a aquellos que influyen directamente en el patrimonio de una persona, ya sea modificándolo, aumentándolo, disminuyéndolo o sustituyéndolo[1]. Así, por ejemplo, constituye un acto de disposición la enajenación o la donación de un bien inmueble. No obstante, el artículo 315 menciona que uno de los cónyuges puede realizar un acto de disposición si posee un poder de representación otorgado legítimamente por el otro.

Sin embargo, existen ciertos supuestos problemáticos que se manifiestan en este artículo. Por ejemplo, ¿qué sucede si uno de los cónyuges utiliza un poder fraudulento que le permite gravar los bienes de la sociedad o si uno de ellos se hace pasar como el único propietario de los bienes? Entonces, ¿estaríamos frente a un caso de falta de manifestación de la voluntad o de falta de representación?

En esa línea, el remedio jurídico para los supuestos mencionados presupone principalmente dos consecuencias jurídicas distintas a discutir. Por un lado, si nos encontramos frente a un caso de falta de manifestación de voluntad por parte del cónyuge que no intervino en la disposición de los bienes sociales, la respuesta sería la nulidad del acto jurídico. Por el otro lado, si sostenemos que nos hallamos frente a un supuesto de falta de representación, entonces la respuesta sería la ineficacia en sentido estricto. A continuación, explicaremos ambas figuras jurídicas y sus consecuencias en el acto jurídico.

Por un lado, la nulidad del acto jurídico es aquella respuesta que se encuentra relacionada con la invalidez del negocio jurídico. Esto quiere decir que, ante la ausencia de algún supuesto o requisito esencial del acto jurídico, entonces será considerado como nulo, lo cual desembocará en la no producción de efectos jurídicos. Dentro del Código Civil, las causales de nulidad se encuentran contempladas en el artículo 219 y son las siguientes: (1) la falta de manifestación de voluntad, (2) objeto física o jurídicamente imposible o indeterminable, (3) fin ilícito, (4) simulación absoluta, (5) no cumpla con la forma prescrita bajo sanción de nulidad, (6) la ley así lo declare o (7) sea contrario al orden público y las buenas costumbres. En el presente caso, prestaremos mayor atención a la primera causal.

De acuerdo con Lizardo Taboada, la declaración de voluntad (entendida como la unión de la voluntad y la declaración) requiere de dos tipos de voluntades: la voluntad declarada (la cual se refiere a lo expresado en la conducta) y la voluntad de declarar (la cual supone la propia declaración y el conocimiento de su valor declaratorio). En ese sentido, estaremos frente a un supuesto de ausencia de manifestación de la voluntad del agente cuando falte cualquiera de las dos voluntades antes mencionadas[2].

Ahora bien, en la audiencia del VIII Pleno Casatorio Civil, Alex Plácido Vilcachagua asistió como amicus curiae defendiendo la postura de la nulidad. Así, Plácido afirmó que nos encontramos frente a un acto de disposición que realice un cónyuge sin el consentimiento de su pareja, lo cual supone que estamos frente a una falta de manifestación de voluntad[3].

Asimismo, la Corte sostuvo que esta postura resulta concordante con el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, pues dicho acto sería nulo en la medida de que va en contra de una norma imperativa de orden público. En otras palabras, dado que el artículo 315 contiene un mandato expreso para la disposición de los bienes sociales, la manifestación de voluntad de ambos cónyuges se establece como un elemento constitutivo para la validez del acto jurídico[4].

Al respecto, en el Webinar «¿Nulidad o ineficacia?” organizado por Enfoque Derecho, la jueza Haydee Pérez manifestó que se encuentra de acuerdo con la decisión adoptada en el VIII Pleno Casatorio, ya que la disposición unilateral de los bienes sociales afecta el interés de la familia y la protección de sus integrantes. Por el contrario, Pérez sostuvo que la ineficacia en sentido estricto sí afecta el patrimonio autónomo o la sociedad conyugal en el sentido de que se estaría haciendo una especie de liquidación de la sociedad de gananciales porque permitiría que una sola de las partes tenga el 50% respecto de los bienes conyugales.

Como se ha mencionado, la compraventa de bien ajeno es un problema complejo que genera gran discusión y cuyo tratamiento en nuestro Código Civil siempre ha sido un tema controvertido. En este caso, el VIII Pleno Casatorio se ha centrado en determinar cuál es el remedio aplicable en el caso de la disposición de un bien social por parte de uno de los cónyuges. Habiéndose presentado la salida de la nulidad del negocio jurídico y las implicancias que conlleva esa opción, corresponde ahora presentar las implicancias de la posición de la ineficacia en el presente caso.

Al respecto, podría decirse que la salida de la ineficacia ha sido bastante difundida, incluso en mayor grado que la tesis de la nulidad, a nivel de doctrina. Véase como ejemplo las posiciones de los Amicus Curiae de la Corte Suprema: Gastón Fernández, Giovanni Priori, Enrique Varsi, Rómulo Morales, entre otros[5].

Como paso previo, debemos recordar que la eficacia en sentido estricto constituye el tercer nivel en la estructura del negocio jurídico; es decir, luego de haber transitado por la existencia y la validez, se llega al estadío de evaluar si el negocio es susceptible de generar efectos jurídicos o aún no. La tesis que aboga por la ineficacia en sentido estricto sostiene que en el supuesto bajo controversia nos encontramos ante un caso que supera los umbrales de existencia y validez, pero que es un acto ineficaz en sentido estricto por un problema de legitimidad en el enajenante.

En ese sentido, se dice que la ineficacia en sentido estricto resultaría una solución más acertada, dado que la ineficacia tendría como efecto la inoponibilidad del acto frente al cónyuge que ha sido mal representado. En palabras de Gastón Fernández,[6] como la inoponibilidad como tal no está regulada en nuestro ordenamiento jurídico como remedio específico, debemos recurrir a la ineficacia para generar la inoponibilidad. Así, el artículo 161 del Código Civil señala: “El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros. También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye”.

En consecuencia, si se decanta por el camino de la ineficacia el negocio jurídico no generaría efectos respecto al cónyuge que ha sido dejado de lado puede ratificar ese negocio existente y válido si es que es de su interés, como también podría declararlo inoponible a través de una pretensión. Entonces, de suceder esto último, el negocio sí mantendría sus efectos entre las partes y podría exigirse el cumplimiento y tutelar al tercero de manera más idónea.

En palabras de Alan Pasco[7]: “es fundamental que la Corte concluye a favor de la ineficacia del contrato entre “B” y “C, pues de esa forma no solo se protege al cónyuge afectado (“A”), dándosele la oportunidad de ratificar el contrato si así lo considera conveniente (esto es algo en lo que la mayoría de los amicus curiae han coincidido), sino también porque se tutela el tráfico jurídico, permitiendo que “C” mantenga su adquisición siempre que la haya hecho de buena fe, confiando en la información brindada por el Registro”.

Finalmente, después de más de 5 años de largo debate académico entre las posiciones que abogan la nulidad y la ineficacia, el 20 de setiembre de este año fue publicado el tan esperado Octavo Pleno Casatorio Civil que se constituye como Precedente Vinculante para todos los órganos jurisdiccionales en los casos en que un solo cónyuge dispone de los bienes sociales que pertenecen a la sociedad de gananciales.

El voto en mayoría compuesto por la decisión de los magistrados (Walde Jáuregui; Huamani Llamas; Valcárcel Saldaña; Del Carpio Rodríguez; Cunya Celi) decidió por la tesis de la nulidad. Así, en el inciso e) de la parte resolutoria se señala que: “Para disponer de los bienes sociales, se requiere que en el acto de disposición intervengan ambos cónyuges por mandato expreso del artículo 315° del Código Civil, como elemento constitutivo necesario para la validez del acto jurídico. Por ello, el acto de disposición de un bien social realizado por uno solo de los cónyuges, sin la intervención del otro, es nulo por ser contrario a una norma imperativa de orden público, según el inciso 8) del artículo 219° del Código Civil, concordante con el artículo V del Título Preliminar del acotado Código”[8].

Ahora bien, ante la decisión se han presentado cuestionamientos sobre la desprotección en la que queda el tercero contratante. En ese sentido, Julio Pozo nos dice que: “el voto en mayoría no ha considerado necesario un pronunciamiento en alguno de sus precedentes sobre la situación del adquirente (quien contrata directamente con el cónyuge que dispone unilateralmente del bien social). Sí lo hizo el voto en minoría que señala como precedente que si el adquirente obró de buena fe y la transferencia fue inscrita en Registros Públicos, debe respetarse su adquisición”[9].

El gran perdedor parece ser el adquirente contratante que no podría mantener la titularidad del bien. Así, Gilberto Mendoza, en el Webinar «¿Nulidad o ineficacia?” realizado por Enfoque Derecho, mencionó que la decisión adoptada por el pleno tiene efectos en la publicidad. Ahora se van a exigir certificados de soltería y aumentará en cierto grado la desconfianza en la contratación. Cuando existan cuestionamientos de este tipo, los compradores solo podrían vender el bien, pues solo el tercero de Buena Fe Registral estaría protegido[10].

A su vez, a raíz de la decisión del Pleno se han presentado soluciones contractuales para proteger al adquirente. En esa línea, Martín Mejorada sostiene que: “es posible consignar en los contratos de disposición de bienes en los que interviene un transferente soltero, una cláusula especial según la cual si dicha condición de soltería resultará cuestionada en el futuro, se entenderá, en virtud de la cláusula, que el obligado está comprometido “a título personal” a lograr que el acto cumpla el objetivo señalado por las partes. De esta manera, el contratante que oculta su condición civil, igual estará obligado a que el negocio se realice económicamente”[11].

De la cita anterior se desprende que, pese a que se aumentan los costos de transacción, es posible diseñar soluciones contractuales que brinden tutela al adquirente. Si bien se puede estar a favor o en desacuerdo con la decisión tomada por la mayoría de los magistrados de la Corte Suprema, lo cierto es que por fin se ha optado por una regla respecto a este problema recurrente, lo cual es favorable para generar predictibilidad en el tráfico comercial sobre a qué reglas atenerse en este tipo de operaciones.


Referencias:

[1]https://lpderecho.pe/los-actos-disposicion-titulo-gratuito-se-presumen-siempre-fraudulentos-serio/

[2] 10746-Texto del artículo-42664-1-10-20141103.pdf

[3]https://laley.pe/art/2995/lo-que-dijeron-los-amicus-curiae-en-el-viii-pleno-casatorio-civil

[4] https://laley.pe/art/10100/es-oficial-este-es-el-viii-pleno-casatorio-civil

[5]https://laley.pe/art/2995/lo-que-dijeron-los-amicus-curiae-en-el-viii-pleno-casatorio-civil

[6] https://www.youtube.com/watch?v=E0e1cABGMNA&t=152s Amicus Curiae: ponencia de Gastón Fernández (2015).

[7] https://laley.pe/art/3063/viii-pleno-casatorio-nulo-o-ineficaz-tiene-relevancia-practica-el-debate-

[8] Es importante resaltar que los 4 magistrados restantes en voto minoritario (Cabello Matallana; Mendoza Ramírez; Miranda Molina y Calderón Puertas) adoptaron la tesis de la inoponibilidad del acto de disposición frente a la sociedad conyugal.

[9] https://laley.pe/art/10134/viii-pleno-casatorio-y-como-queda-el-adquirente

[10] Recordemos que el adquirente no puede ser tercero de buena fe, dado que es parte del mismo negocio que presenta el defecto.

[11] https://laley.pe//art/10103/una-clausula-para-la-ineficacia-a-proposito-del-viii-pleno-civil


Fuente de imagen: Poder Judicial del Perú

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí