Por Kareliss Miranda Meza, asistente legal del área corporativa del estudio Carrizales Infraestructura & Servicios Públicos y adjunta de docencia de Derecho Civil de la PUCP.

A MODO DE INTRODUCCIÓN

De un somero vistazo de nuestra primogénita legislación comercial, aquella que se promulgó en el año 1852 en virtud de la Ley del 10 de enero de 1852, el mismo año de promulgación de nuestro Código Civil repodemos evidenciar las primeras intenciones de dirigir el derecho hacia la legislación mercantil – y societaria – que a la fecha conocemos, al menos respecto de sus lineamientos más básicos[1].

Sin retroceder más allá de lo necesario, nuestro análisis partirá de la legislación histórica y actual, tanto civil y comercial, tras la promulgación de nuestro primer Código de Comercio –y posterior desmembramiento para formular nuestra actual Ley General de Sociedades (“LGS”)–, y, asimismo, del Código Civil del año 1936[2] –entendidos contemporáneamente, y a razón de su actual composición, como cuerpos normativos integrales y de carácter especial–. Ello nos ayudará a situar específicamente el propósito y utilidad de las sociedades civiles y comerciales nacidas en diferentes periodos de tiempo y que, a la fecha, se conciben como una unidad bajo una concepción societaria del derecho privado y, con ello, el alcance de su adecuada interpretación y encasillamiento en un determinado cuerpo normativo, inicialmente civil y, a la fecha, societario.

Así, el orden a seguir en lo que va del presente texto, (i) partirá por sistematizar los antecedentes jurídicos de nuestra normativa actual para que, a razón de ello, podamos analizar la línea codificadora que se siguió sobre las sociedades mercantiles, que, desde su origen, se concibieron como personas jurídicas diferentes y apartadas de las civiles, lo cual, posteriormente y conforme se entiende a la fecha, se dejó de lado y se reforzó con la promulgación de nuestra actual LGS. (ii) Luego de ello, estaremos en condiciones de entender al derecho mercantil y civil como especies de un género del derecho privado, y, en consecuencia, (iii) de qué manera ambos cuerpos normativos, en la actualidad, conversan y se interpretan para que, finalmente, entendamos el sentido de tener una legislación societaria que regula las diferentes manifestaciones de personalidad jurídica reconocidas a la fecha por nuestro ordenamiento, de la misma manera que lo hace nuestro actual Código Civil[3].

1.     BREVE RECUENTO HISTÓRICO

Importa iniciar mencionando que, a efectos de poder analizar una institución jurídica e intentar interpretarla adecuadamente, es elemental conocer sus antecedentes y, por supuesto, el contexto respecto del cual nacieron y el contexto sobre el cual, a la fecha, continúan vigentes.

1.1.          EL CÓDIGO DE COMERCIO Y EL CÓDIGO CIVIL DE 1852

Por un lado, entendemos que nuestro Código de Comercio de 1852 nace –o, dicho de manera más técnica, se promulga– a razón de una necesidad de satisfacer una de las “más grandes exigencias públicas”[4]. De esta manera, por Ley 23 de Diciembre de 1851, se dispone la “adopción” en la República del Perú del código de comercio español, con “las modificaciones que las circunstancias del país hagan indispensables” –dado en la casa de Gobierno, en Lima, el 10 de enero de 1852–. A razón de ello, y a efectos de que aquí se desarrollará, se tiene un código que recogía, en su Libro Segundo: “De los contratos de comercio en general, sus formas y sus efectos”.

Y claro, aquello de alguna manera se entiende por aquel proceso de codificación del siglo XIX, que, conforme sostiene Luna, encontró campo abierto tanto por intereses políticos, filosóficos e incluso por razones técnicas, coincidiendo todas con aquella “moda” de entender que al derecho natural como fuente del derecho privado, sin dejar de lado, -evidentemente- el querer generalizado de buscar textos legales simples y accesibles, aportando con ello predictibilidad, precisión y claridad en el devenir del derecho privado– al menos dentro de sus posibilidades–, lo cual se correspondía con el “espíritu individualista” de aquella época (1988: 78).

Así las cosas, resulta interesante evidenciar que aun cuando, en nuestro intento de encapsular la costumbre y tradición comercial de aquella época, aterrizándola en un código especial, ello realmente solo se trató de una adaptación con modificaciones específicas que, si bien en aquel entonces se habrán evidenciado algunos cuantos resultados positivos, considero que actualmente no podríamos afirmar lo mismo.  A pesar de ello, y aún cuando nuestra actual legislación societaria –ya no en abstracto como una “legislación comercial”– haya buscado independizarse de aquella corriente legislativa española, conforme lo sostiene Elías, a la fecha no nos encontramos desligados completamente de aquellos antecedentes marcados, pues, aún a la fecha, se reconoce, la influencia española en nuestra legislación societaria (1999: página v)

Por otro lado, en el mismo periodo, nos encontramos frente a un Código Civil que, en aquellos años, se encontraba dividido en tres libros (i) De las personas y de sus derechos, (ii) De las cosas, del modo de adquirirlas de los derechos que las personas tienen sobre ellas, y, el (iii) De las obligaciones y contratos (Guzmán 2001), este último incorporando disposiciones específicas sobre sociedades o compañías consensuales[5]. Evidentemente, no podemos dejar de mencionar que, de la misma forma a lo ocurrido con nuestra legislación comercial, el Código Civil, en su proceso formativo, se recogió el pensamiento e ideología liberal del Código Francés, de tal manera que se adoptaron los principios sociales de la Revolución Francesa, enalteciendo la libertad e igualdad (Luna 1988: 96).

De lo dicho hasta este punto, corresponde mencionar la marcada separación de la contratación privada en materia comercial y civil. Ello en tanto, el Código de Comercio hacía referencia a aquellos “contratos ordinarios de comercio”, remitiéndose a los requisitos de los contratos en general, establecidos a partir del artículo 1226 y siguientes del Código Civil de 1852[6].

1.2.          LA LEGISLACIÓN CIVIL Y COMERCIAL CONTEMPORÁNEA

Ahora bien, nuestra atención deberá centrarse en aquella evolución normativa a razón de nuestro actual Código de Comercio de 1902[7], nuestra actual LGS y Código Civil de 1984.

Partiendo de lo anterior, del Código de Comercio de 1852 al de 1902, en materia societaria, no se evidenciaron mayores cambios (Elías 1999: página vi). Conforme ello, en el año 1966, se dispuso la promulgación de la ley “Libro de Sociedades Mercantiles” del Código de Comercio[8], cuyo nombre puede prestarse a confusión pero que, sencillamente, se trató de derogar todas aquellas disposiciones contenidas en el Libro Segundo del Código de Comercio y, de esta manera, promulgar una legislación societaria especializada, comúnmente denominada como “Ley de Sociedades Mercantiles”. A razón de ello, se extendió lo que se trataba de un régimen a la que habrían de sujetarse las sociedades mercantiles en reemplazo de lo establecido en el Código de Comercio (Montoya: 9).

Posteriormente, a efectos únicamente de estructurarla en la forma como se concibió el antecedente inmediato de nuestra LGS, en 1984 lo que se hizo fue transformarla en una “Ley General de Sociedades”, la cual incorporó el Libro Segundo referido a las “Sociedades Civiles” –del artículo 297 al 345– [9]. Así las cosas, seis meses más tarde, esta misma norma se amoldó a un Texto Único Concordado –o TUO, como actualmente lo conocemos– de la Ley General de Sociedades[10].

En síntesis de lo anterior, hasta el año 1997, específicamente al 9 de diciembre de dicho año –fecha en la que se promulgó nuestra actual y vigente LGS–, en materia societaria contábamos con una legislación que, en pocas palabras, se trató de un extracto de nuestro código de comercio de 1902, o si queremos ser más prácticos, de 1852, que, a razón de la incorporación del Libro Segundo: “Sociedades Civiles” en el año 1984, el cual analizaremos más adelante, es que las Sociedades Mercantiles y las Sociedades Civiles continuaban con este matiz diferenciador, aun cuando se encontraban en el mismo cuerpo normativo.

Por último, del lado de la legislación civil, en el año 1936 evidenciamos referencia, por primera vez, a disposiciones referidas a las sociedades civiles como tales, a razón de que la derogación de los artículos del Libro de Sociedades Mercantiles del Código de Comercio no implicaba que se derogaban las sociedades civiles –concebidas, escuetamente, por el anterior código civil–, expresando que, las disposiciones de las sociedades civiles constituyen un régimen societario paralelo[11]. Fue entonces, con la promulgación del Código Civil de 1984 que se derogan las disposiciones de las sociedades civiles contenidas en dicho cuerpo normativo, pues claro, no habría existido controversia y dudas sobre qué normativa aplicar preferentemente de haber tenido dos fuentes normativas que regularan el mismo supuesto jurídico.

Todo lo anterior, a efectos prácticos, se podría resumir conforme el siguiente cuadro:

2.     EL DERECHO PRIVADO: EL GÉNERO DEL DERECHO CIVIL Y COMERCIAL

A razón de lo tratado en el punto anterior, hemos podido identificar aquella marcada diferencia que existía entre las disposiciones, en materia de sociedades mercantiles y civiles, que existió en el proceso codificador de nuestros cuerpos normativos actuales.

De ello, tenemos que conforme una realidad económica, política y social, diferenciar el contenido civil y comercial carece de mayor importancia si lo que buscamos, de cara a un comercio globalizado que se enfrenta a una creciente liberación económica. Por ello, nuestro entendimiento del derecho privado debería enfocarse en eso, buscar la manera de acelerar los procesos económicos y, conforme ello, potencializar nuestras áreas de libre comercio (Garro 1992: 40). Si nos enfocamos, al menos legislativa y doctrinariamente, en buscar el punto diferenciador del derecho privado, ahí donde podemos hablar de un derecho diferente, perderíamos el enfoque principal. El derecho privado, en suma, debe servirnos como una herramienta de comercio, proyección y facilidad del tráfico económico, jurídico y social.

De lo anterior, es entendible que el contexto en donde surgieron las principales discusiones era diferente al contexto en el que ahora nos encontramos y, en consecuencia, se requiere de una variante para poder identificar los problemas que, actualmente, requieren de una salida o propuesta.

Evidencia de aquello lo podemos traer de aquella corriente doctrinaria y jurisprudencial que reconoce el valor del estudio global del derecho constitucional y el derecho privado, como un todo integrado y armonizado para aplicar el derecho. Ello, por ejemplo, entendido conforme el proceso de constitucionalización del derecho privado, del cual muchos conocemos o hemos oído hablar. Aquello, como corresponde, alcance igualmente al derecho comercial, porque, como hemos tenido ocasión de observar, su formación y evolución ha devenido en distintas etapas. De ellos podemos decir, citando a Calderón, que “las cláusulas constitucionales proyectan su eficacia jurídica sobre instituciones clásicas del derecho privado y sobre las normas que las definen y desarrollan, incidiendo en la determinación de su alcance.” (2007: 118).

Y no solo ello, sino incluso deberíamos extender nuestro estudio al análisis de la unificación internacional del derecho privado, dejando de manifiesto, de esta manera, que el estudio de este componente del derecho se debería entender como un todo para facilitar y repotenciar su valor en el comercio global. Ello en tanto que el reconocimiento universal del principio liberal de la autonomía de la voluntad contribuye a poder hablar de un derecho uniforme, basado en convenios o tratados internacionales, condiciones generales y contratos tipo, prácticas, usos, entre otros (Cándano 2018: 153).

Dicho todo ello, es claro que, si nos basáramos en un análisis puro del contenido contractual y/u obligacional en las relaciones privadas, podríamos extender la discusión. Sin embargo, para el propósito del presente texto, creemos conveniente limitarnos a las consideraciones antes expuestas.

3.     LAS SOCIEDADES CIVILES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA EN LA LEGISLACIÓN SOCIETARIA

Respecto de lo hasta aquí tratado, nos corresponde explicar el sentido de la actual regulación de las sociedades civiles de responsabilidad limitada que, originalmente, se incorporaron en la regulación civil y, posteriormente fue recogidas, aun con criterios diferenciadores respecto de cualquier otra sociedad mercantil, en la legislación societaria.

3.1.          EN TORNO A UN ENTENDIMIENTO DEL CAMBIO REGULATORIO

A efectos de lo que aquí se discute, contamos, por un lado, con una legislación societaria que, en la actualidad, recoge una figura que, entre 1966 y 1936 no se tenía evidencia de uso o necesidad de regulación especial. Surgirá quizás una interrogante del cómo es que surge esta nueva alternativa societaria y las razones de su actual contenido, diferente a aquel que hasta antes de la entrada en vigor de la LGS se encontraba limitado.

Sobre lo último, nos referimos expresamente al cambio en la regulación y concepto de las Sociedades Civiles de Responsabilidad Limitada, que, conforme a su primogénita regulación, se establecía como aquella forma societaria que se constituye para la realización de un fin común preponderantemente económico que no constituya especulación mercantil. Nuestra actual legislación recoge un concepto más amplio, que, de alguna manera, en la anterior normativa erróneamente se consideraba que una sociedad civil no persigue la obtención de beneficios económicos (Beaumont 2007:685-686).

Un tema igualmente importante para considerar es que, la propuesta original por la Comisión Redactora del anteproyecto de la LGS fue mantener el límite del objeto social sin que medie la especulación mercantil, siendo que su capital no estaría destinado a la ejecución de actividades de intermediación.  A la fecha se tiene la redacción sin aquella referencia, pues esta fue retirada por la Comisión Revisora[13].

En el supuesto de que se hubiese incluido aquella disposición, y de entre ello tendríamos que decir, entonces, tal como ejemplifica Baumont, que las sociedades civiles no pueden especular en el mercado, pues el sentido de su existencia se entiende por el desarrollo de las actividades de prestación personal. No se trata, de esta forma, de algún tipo de comercio que puede guiarse de patrones de oferta y demanda de mercado (2007: 687). Creemos aquello en parte correcto, y en parte no, pues hay razones, conforme vimos en los antecedentes normativos, de entender el límite de actuación de las sociedades civiles, pero que, a la fecha, el mismo no forma parte de alguna disposición o prescripción normativa. Y, sobre ello, nosotros entendemos que, si es que la norma no nos prohíbe hacer algo, no estamos impedidos de hacerlo.

En tanto nosotros entendemos que uno de los propósitos del derecho privado es conseguir, de alguna manera, eficiencia y optimización económica, para así poder ser una herramienta jurídica de tratamiento rápido y atractivo para el comercio internacional, entenderíamos el por qué este límite carecería de sentido.  Así lo reconoce Elías, en tanto que la evolución del derecho nos ha llevado a olvidar aquellas distinciones que surgieron respecto de las sociedades civiles y las sociedades mercantiles, por lo que, conceptualmente, no se justifica diferencia alguna. Aun a pesar de ello, reconoce el mismo autor, que aun cuando se contemplaban las sociedades civiles y comerciales en un mismo cuerpo legal, ello no significó el abandono de este intento de diferenciarlos conceptualmente (1999: 773).

Por lo anterior, creemos conveniente reafirmar, una vez más, que el derecho civil y el derecho societario, de cierta manera, entendidos como especialidades en materia del derecho privado, revisten, sin duda, de especialidad y son de aplicación preferente. En consecuencia, cada uno reconoce situaciones legales especiales que, únicamente a falta de pronunciamiento por el mismo cuerpo normativo, podremos remitirnos a lo establecido en la otra norma. Claro, ambas normas conversan entre sí, pero siempre respetando lo que, en contenido, cada una limita y establece disposiciones especiales.

Resaltamos una vez más, que, en tanto el derecho mercantil evolucionó a razón de la corriente unificadora de los años 1984-85, una sociedad, aunque mantenga el nombre de “civil”, continúa siendo una sociedad (Pastor 1998) y, en consecuencia, deberá ser interpretada, en todos sus alcances, como tal conforme la legislación societaria, preferente pero no exclusivamente.

Finalmente, convendría hacernos una última pregunta: si tiene sentido la diferencia una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada de una Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, y, para efectos prácticos y futuros proyectos de reforma, sería valioso evaluar si mantener tal diferencia o por último debería quedar olvidada o dejada de lado.

3.2.          PERSONAS JURÍDICAS CIVILES Y SOCIETARIAS

De lo dicho hasta este punto, podemos coincidir con Elías de que, en sus orígenes, el derecho mercantil fue concebido como un derecho aplicable solo a las personas que, calificadas como comerciantes, para posteriormente, ampliarse y diferencias los actos de comercio y los actos civiles (Elías 1999: 772).

De esta forma, entendemos el intento de diferenciar, lo que surgió en un inicio como sociedades reconocidas por cuerpos normativos diferentes, a lo que a la fecha entendemos como simplemente eso, sociedades que se componen de elementos característicos respecto de los cuales una agente de derecho basa su decisión de optar por una forma o por otra.

Un último punto que interesaría mencionar es que no nos genera mayores inquietudes el saber que existen personalidades jurídicas que el Código Civil mantiene reguladas: fundaciones, asociaciones y comités. Sin perjuicio de ello, cabe hacernos la pregunta si es que aquello responde o no al criterio diferenciador que hemos venido analizando, el que se basa en la actividad económica a la que se dirigen para diferenciarlas del resto, como en el caso de la primogénita concepción de las Sociedades Civiles –es decir, si las personas sin fines de lucro se encuentran reguladas en el Código Civil por no perseguir un fin económico específico, a diferencia de las personas con fines de lucro reconocidas en la LGS–. De un primer vistazo, sin requerir mayor evidencia, diríamos que es así, y lo que correspondería eventualmente es analizar si es que resulta conveniente que ello se mantenga de la misma forma.

CONCLUSIONES

De lo expuesto a lo largo del presente texto, hemos podido mostrar, tras un breve recuento histórico normativo, que nuestras normas contenidas en los cuerpos normativos especiales: comercial, societaria y civil; no podrían, de alguna manera, desconocerse las unas con las otras. No nos resultaría práctico, ni mucho menos eficiente, de cara al componente económico global del que nos hemos referido.

Así, hemos entrado al análisis de un tipo societario que, inicialmente, se trató de un concepto o institución civil que, posteriormente, pasó a formar parte de lo que a la fecha entendemos como nuestra actual, y mejorada, legislación societaria. Sin embargo, entendemos que aún hay cuestiones que trabajar, por ejemplo, si es que realmente existe una necesidad latente de mantener reconocida aquella diferenciación entre las sociedades comerciales y civiles como tal.

No se debe dejar de lado, hasta este punto, que un elemento principal para entender el adecuado funcionamiento del derecho privado es el de la autonomía privada, en tanto la norma puede decir y desdecir lo que vea o requiera conveniente, pero finalmente los privados somos los que, dentro de los límites normativos impuestos, podemos decidir sobre el contenido que queremos darle a nuestras relaciones jurídicas y, en consecuencia, qué legislación aplicar y hasta qué punto.


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[1] En concreto, nos referimos a aquellas disposiciones contenidas en el Libro Primero: “De los comerciantes y agentes del comercio”, así como de las que se encontraban en el Libro Segundo: “De los contratos de comercio en general, sus formas y sus efectos”.

[2] Precisamos que el análisis del Código Civil de 1852 servirá para situar, como antecedente normativo, a lo que, tras la promulgación del Código Civil de 1936, se reguló respecto de las sociedades civiles. Ello en tanto que, si bien el Código Civil de 1852 se promulgó el mismo año que nuestro primer Código de Comercio, aún hasta esa fecha no se mostraron indicios de la necesidad, al menos práctica, de regular o reconocer a un tipo especial de sociedades sin propósitos mercantiles –es decir, civiles como tal–. Cabe recordar que con el primer Código Comercio se reguló, por primera vez, disposiciones especialmente relacionadas con “Operaciones Mercantiles” conforme se estableció en su artículo 205, de lo cual se entendía el propósito de su Libro Segundo: “Art. 205. Compañía ó sociedad mercantil es un contrato por el que dos ó mas personas se unen en interés para toda especie de operaciones de comercio, con el objeto de dividir entre sí las ganancias, ó soportar las pérdidas.”.

[3] Ello relacionado a las personas jurídicas societarias o con fines de lucro, como a la fecha las conocemos y, por su parte, aquellas personas jurídicas no societarias o sin fines de lucro, contenidas únicamente en el Código Civil.

[4] Conforme lo dispuesto en el “considerando” de la L. 23 de Diciembre de 1851: “Que es de vital importancia dar un código de comercio análogo á las necesidades del país, satisfaciendo una de sus mas grandes exigencias públicas.”.

[5] A partir del artículo 1652° del Código Civil de 1852 podemos encontrar referencia a la naturaleza de las sociedades o compañías consensuales, dividiendo estas en (i) universales, (ii) generales y (iii) singulares o particulares.

[6] De una lectura sistemática de ambos cuerpos normativos, se tiene que, conforme el artículo 178° del Código de Comercio de 1852, este se aplicable a aquellos contratos ordinarios de comercio que se rigen por las disposiciones de la contratación general: “Los contratos ordinarios del comercio, están sujetos á todas las reglas generales que prescribe el derecho común sobre la capacidad de los contrayentes y demás requisitos que deben intervenir e la formación de los contratos en general; así como sobre las excepciones que impiden su ejecución y las causas que los rescinden é invalidan, bajo la modificación y restricciones que establecen las leyes especiales del comercio.”

[7] Cuya génesis data del 28 de febrero de 1898 a razón del Decreto Supremo N° 1898que dispuso, una vez más, adaptar nuestras costumbres mercantiles al Código de Comercio que regía la Península Ibérica, según el texto del Real Decreto del 22 de Agosto de 1885 (Elías 1999: página vi).

[8] Con la promulgación de la Ley N° 16123 del 6 de mayo.

[9] A razón de la publicación del Decreto Legislativo N° 311 el 13 de noviembre.

[10] A razón de la publicación del Decreto Supremo N° 003-85-JUS del 13, 14 y 15 de mayo de 1985 –promulgación en tres partes–.

[11] Conforme lo indicado en la nota inserta al Título XIV: “De la sociedad”, de la Sección V: “De los diversos contratos” del Libro Quinto: “Del derecho de obligaciones” del Código Civil de 1936.

[12] Al respecto, conviene hacer la precisión de que este dispositivo establecía que las sociedades civiles son aquellas que no constituyen especulación mercantil: “Artículo 297.- La sociedad civil se constituye para la realización de un fin común preponderantemente económico que no constituya especulación mercantil.”

[13] El articulado actual y vigente es el siguiente: “La Sociedad Civil se constituye para un fin común de carácter económico que se realiza mediante el ejercicio personal de una profesión, oficio, pericia, práctica u otro tipo de actividades personales por alguno, algunos o todos los socios.”

Fuente de la imagen: Adeprin

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