Inconstitucionalidad de las votaciones del Parlamentario Peruano

Los representantes no son meros portavoces de sus representados, sino conformantes de un órgano con capacidad autónoma e independiente de decisión, previa deliberación.

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Por Américo Leandro Herrera Vera, Doctorando en Derecho por la Universidad Católica de Santa María (Arequipa)

Resumen

El presente trabajo explora los fundamentos de la función de representatividad que poseen los congresistas a partir de la incorporación de un artículo referido a la participación de los portavoces parlamentarios en el Reglamento del Congreso de la República de Perú durante la pandemia COVID-19.

INTRODUCCION

Ante la limitación del derecho de libre tránsito y reunión, como consecuencia de la pandemia COVID-19, los parlamentos debieron modificar sus procedimientos, así como establecer mecanismos adecuados para el intercambio de opiniones y trabajo virtual, con la finalidad de no comprometer el cumplimiento de sus deberes constitucionales.

En el caso peruano, mediante Resolución Legislativa N° 002-2020-2021-CR, se incorporó el artículo 27-A al Reglamento del Congreso, norma mediante la cual se faculta al portavoz de bancada la comprobación del quorum y el traslado del sentido de los votos a la Mesa Directiva del Parlamento.

Esto que aparenta ser un tema meramente tangencial ha sido objeto de análisis por el Tribunal Constitucional, organismo que ha determinado que tal facultad resulta contraria con el Estado Democrático que pretende seguir siendo la república peruana, por lo que debemos hacer algunas reflexiones respecto del tema.

LA REPRESENTATIVIDAD PARLAMENTARIA

Los primeros autores que reflexionaron a profundidad sobre las implicancias de la representatividad fueron Edmund Burke y Nicolas de Condorcet. Inicialmente Burke propuso que debía existir una relación de confianza directa entre elegidos y electores, relación que vinculaba de forma dependiente la voluntad del electorado con las votaciones de los representantes. Después de los primeros años de vigencia de la idea y analizando las consecuencias que ello había generado, Condorcet terminó por apartarse de dicho razonamiento y reclamar la libertad absoluta del representante una vez investido del mandato, por entender la necesidad de ejercer un libre razonamiento de las propuestas presentadas para lograr la mejor atención de los intereses de sus representados. [1]

LA ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE

Mientras se reflexionaba respecto de los objetivos y límites de la representatividad, los hechos determinaron, como parte del desarrollo democrático, la necesidad de posibilitar el acceso de todos los ciudadanos a los espacios de poder político y que la mejor forma de llevar a cabo la materialización de dicha trascendencia fuera la agrupación de personas en partidos políticos que permitirían la asociación conforme a ideas generales o principios conforme a los cuales entendían podía desarrollarse de mejor forma la vida nacional.

Así pues la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), de fecha 10 de diciembre de 1948 en París, indica que la participación política representa una condición esencial para la viabilidad de la democracia y el respeto de gobernantes y gobernados, con atención a todas las opiniones, pero donde primen los acuerdos que se alcancen; la que se materializa mediante elecciones reales de celebración periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.[2]

El Tribunal Constitucional, analizando el derecho de participación ciudadana consagrado en el inciso 17 del artículo 2 de la carta política, estableció al respecto: Constituye un derecho fundamental cuyo ámbito de protección es la libre intervención en los procesos y la toma de decisiones en el ámbito político, económico, social y cultural; en congruencia con ello, la participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona en todo proceso de decisión en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que éste no se proyecta de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-Aparato o, si se prefiere, en el Estado-Institución, sino que se extiende a su participación en el Estado-Sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado. Tal es el caso, por ejemplo, de la participación de las personas en la variedad de asociaciones, con diversa finalidad o la participación en todo tipo de cargos; la característica común de todos ellos es que su origen es un proceso de elección por un colectivo de personas”.[3]

En ningún momento la judicatura constitucional ha reconocido en los partidos políticos el derecho de decidir en los ámbitos de gestión gubernamental, más por el contrario ha establecido que dicha atribución corresponde a un derecho fundamental de las personas, el cual se ejercita mediante los representantes que son elegidos a propuesta de las agrupaciones políticas.

Conforme ha indicado el Tribunal Constitucional peruano, en la sentencia STC 00006-2017-AI, la intervención de los partidos políticos generó dos nuevos tipos de relación representativa: “i) la del elector-partido, en el que la ciudadanía confía su voto en una opción política determinada y no ya en un representante individualmente considerado, y: ii) la del congresista-partido, en el que se advierte una disciplina que debe ser respetada por el representante electo hacia el grupo político a través del cual pudo acceder al cargo político”.[4]

Además, cabe considerar que pese a las invocaciones que han realizado los analistas políticos, y las modificaciones legislativas que se han introducido en el ordenamiento peruano, gran parte de quienes logran alcanzar un lugar en el parlamento son personas independientes invitados por la agrupación política en mérito, más que a su formación académica o desempeño profesional, al arraigo popular que ostentan, por lo cual la votación que obtiene el partido político no siempre refleja la adhesión a los ideales partidarios, sino a los antecedentes de un candidato específico.[5]

Igualmente, es importante resaltar que el derecho de participación en su aplicación, es decir, la votación propiamente dicha es personal e indelegable, debido que es la manifestación de la voluntad del legislador en representación de la nación.[6]

Desde tal perspectiva, si bien se reconoce la identificación que el representante puede tener con los principios y los idearios ideológicos de las agrupaciones políticas, en virtud del derecho fundamental a la libertad de conciencia y lo establecido en el precepto constitucional antes mencionado, no es posible admitir una dependencia estricta entre las posiciones asumidas por el partido político respecto de un determinado tema y el sentido de la votación que efectúe el congresista en sus funciones parlamentarias.

Analizando la sentencia 10/83 del Tribunal Constitucional Español, señala Bastidas Freijedo, las facultades que determinan el futuro del representante en mérito a sus actuaciones han de corresponder a la instancia que reúna las condiciones necesarias para ser considerada un poder político, característica que jamás puede ser atribuida a los partidos políticos, pues el poder emana de la ciudadanía, siendo las agrupaciones políticas únicamente vehículos para la realización electoral.[7]

En tal configuración, expresamente se indica: “los partidos políticos no son titulares de los cargos representativos, pero sí pueden ser garantes de la representatividad. El principio democrático del Estado de Derecho obliga a que el representante dé efectividad al derecho de los ciudadanos a participar a su través”.[8]

De tal línea de razonamiento, el máximo intérprete de la Constitución peruana ha señalado respecto del rol que poseen los partidos políticos, lo siguiente: “Lo señalado no quiere decir que no se tome en consideración el reconocimiento constitucional de los partidos políticos, como elementos propios de un Estado democrático y su lógica vinculación con el ejercicio del mandato representativo. Ello implica aceptar el hecho que los congresistas deban respetar los acuerdos y decisiones que se adopten en el seno de una bancada para afrontar las actividades propias del quehacer parlamentario, facilitando una ágil toma de decisiones políticas y, de no hacerlo, estar sometido a las medidas y sanciones que imponga el grupo parlamentario. No obstante, lo cuestionable de la disposición analizada es que no establezca distinciones en las decisiones que puede llevar a que un congresista tenga diferencias con su grupo parlamentario, que incluye aquellas que implican un ejercicio de la libertad de conciencia en pro de la ciudadanía, aspecto que, sin duda alguna, constituye un ámbito protegido por la prerrogativa de prohibición de mandato imperativo”.[9]

En tal orden de ideas, la libertad de conciencia permite a cada persona acercarse a una agrupación al compartir ideas y propósitos, pero es innegable que en esa dinámica de acercamiento ideológico existe la posibilidad de adoptar alguna de las corrientes que entre los miembros del grupo se vaya formando, ello por ser más afín a los valores y conocimientos personales que se establecen en la conciencia.

Como indica García Toma: “La libertad de conciencia expone la facultad de optar por una determinada concepción deontológica o racionalmente estimativa de la vida. Ello acera la capacidad para discernir y enjuiciar de una cierta manera los hechos que nos rodean. Excepcionalmente nos impele a asumir una posición de principio-límite, vía el ejercicio de la objeción de conciencia.”[10]

Por lo expresado, es posible afirmar que conforme las ideas que forman sus convicciones intelectuales y morales es que el individuo debe establecer su decisión en el ámbito personal, siendo tal proceso materia de protección por el Estado democrático, conforme se establece en el inciso 17 del artículo 2 de la Constitución Política.

Considerando que en el ámbito político las decisiones deben ser colegiadas, el objetivo del individuo que partícipe de éste espacio debe ser mantener dicha convicción acorde con los principios jurídicos e intentar coincidencias con las convicciones de otros partidarios políticos, lo cual no siempre es factible.

La situación se puede plantear respecto de proyectos de ley que llegan a ser dictaminados en comisiones y que requieren de un análisis crítico previo a la votación en las asambleas plenarias, pues además del desacuerdo total con la propuesta alcanzada, existe la posibilidad de apoyar la idea medular.

Con lo antes indicado, se evidencia que el trabajo de convencimiento se materializa en dos ocasiones que son el momento del debate y el momento de la votación, más si se considera que durante el debate el texto de la norma que llega como dictamen es modificado, resulta prioritario que tal comunicación del análisis debe ser expresa.

IDEA DE BANCADA

En doctrina existen dos tesis respecto de la función y los grupos políticos al interior:

  • La primera posición presenta a las bancadas parlamentarias como un órgano del partido político en mérito al control que en la práctica se ejerce desde los órganos de dirección de los partidos políticos, que los actos realizados por los grupos parlamentarios se imputan a los partidos[11].
  • La segunda posición, relacionada con el funcionamiento del congreso francés, considera que los grupos parlamentarios son conformados por afinidad política, por lo que no se asocia directamente el grupo a un partido político.[12]

Respecto de la primera propuesta, es preciso considerar que conforme el ordenamiento jurídico español y lo dispuesto por su Tribunal Constitucional ibérico, el grupo parlamentario no puede ser considerado como un órgano del partido.  En efecto, a través de la Sentencia 36/1990, el Tribunal Constitucional, refiriéndose a la cuestión de la naturaleza de los grupos parlamentarios, rechaza claramente la identidad entre grupo parlamentario y partido político. Expresamente indica que “resulta indudable la relativa disociación conceptual y de personalidad jurídica e independencia de voluntades presente entre ambos de forma que no tienen por qué coincidir sus voluntades”.[13]

En caso del parlamento peruano, conforme lo establecido en el artículo 37 del Reglamento del Congreso: “Los Grupos Parlamentarios son conjuntos de congresistas que comparten ideas o intereses comunes o afines (…)” por lo que se comprende que la posición adoptada desde su concepción fue respaldada en la doctrina francesa, más aún cuanto el Tribunal Constitucional peruano en la sentencia N.º 0006-2017-AI/TC, indica que si bien la constitución de las agrupaciones políticas parlamentarias se vinculan a partir de fuerzas políticas que han alcanzado representación en el parlamento, los congresistas no pueden encontrarse sujetos a mandato imperativo de ningún tipo[14].

Del análisis de Vargas & Petri (2008), basado en Tsebelis (2002)[15], se puede comprender que: “las bancadas, al arbitrar entre las diferentes posiciones que la componen, tienen que conciliar, tan bien que mal, los imperativos de estabilidad democrática – libertad de conciencia, respeto del pluralismo – y de estabilidad política – disciplina en el voto-. Dicho de otra forma: a mayor estabilidad política, mayor inestabilidad democrática; e inversamente, a mayor estabilidad democrática, mayor inestabilidad política. Se requiere, entonces, de una habilidad de manejo político suficientemente desarrollada para poder mantener la unidad en la fracción parlamentaria, autorizando de forma estratégica comportamientos de indisciplina, sin que ello permita una anarquía igualmente nefasta para su unidad.”

Tal suma de conceptos debe impulsarnos a entender que los reglamentos disciplinarios pueden sancionar actos, siempre y cuando ellos no se deriven del ejercicio de la libertad de conciencia[16] del parlamentario y que la disciplina no puede encontrarse ligada a una sola vertiente de conocimiento o voluntad, pues con ello se estaría violentando derechos fundamentales del congresista.

Conforme expusieron los magistrados del Tribunal Constitucional en la sentencia STC 006-2017-PI: “ … es debido respetar el examen de conciencia que efectúa el parlamentario en tanto corresponda a una elaboración efectuada a partir de la información reunida personalmente y la proporcionada por la bancada, sólo siendo sancionable cuando la decisión fuera impulsada por una actitud desleal que hace prevalecer los intereses personales en contradicción con la voluntad de los representados”.[17]

Igualmente, el Tribunal Constitucional, en la sentencia 0030-2005-PI/TC, ha afirmado: “Son notas distintivas de la democracia representativa, de un lado, que los representantes no son meros portavoces de sus representados, sino conformantes de un órgano con capacidad autónoma e independiente de decisión, previa deliberación; y de otro, que lo son no de simples intereses particulares (policies), sino generales (politics)”.[18]

Más aún, debe tenerse especialmente en consideración que conforme se establece en el artículo 45 de la Constitución Política peruana, quienes ejercen el poder lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen, por lo cual el compromiso resulta personal.

VOTO ¿DELEGABLE?

Es conveniente establecer si el voto puede ser delegable o no en el ordenamiento jurídico peruano, pues podría postularse tal hipótesis como justificación de la Resolución Legislativa N° 002-2020-2021-CR.

Como ya se ha mencionado, el derecho al voto es parte del derecho a la participación ciudadana, el cual es inherente a la persona que adquiere la mayoría de edad, más aún cuando en el ordenamiento peruano no se aprecia la existencia de una norma mediante la que se pudiera trasladar a un tercero a ejercitar tal derecho en el ámbito público; a modo de ejemplo se puede mencionar  que siendo un país donde el voto es obligatorio, las consecuencias de no cumplir con este deber-derecho son personalísimas, como la suspensión en los derechos civiles o la imposición de multas al titular del derecho, con lo que se puede comprobar la relación insustituible entre el accionante y el voto, lo que llevado al ámbito parlamentario está claramente relacionado al parlamentario con el voto en mérito a que es la manifestación de la voluntad del legislador en representación de la nación.[19]

LA FUNCIÓN DEL PORTAVOZ PARLAMENTARIO

Previo al vigente reglamento del Congreso, los portavoces tenían dos funciones reconocidas, que eran: la representación del grupo parlamentario y conocer la información de interés sobre la organización.[20]

En su versión original el vigente reglamento restringía la actuación de los portavoces a la pertenencia al Consejo Directivo, a través del cual podían participar de la coordinación y toma de acuerdos que promovieran el desarrollo de las actividades parlamentarias así como la aprobación de la agenda de la sesión plenaria y los planes de trabajo.[21]

La inclusión de la Junta de Portavoces, como órgano parlamentario, fue adicionada al reglamento recién mediante Resolución Legislativa N° 011-2001-CR, pero siempre con un carácter limitado y subordinado a las decisiones del Consejo Directivo y sin que se estipulara mayor precisión a la función que desempeñarían los portavoces sino por lectura del capítulo tercero del indicado cuerpo normativo.

De la lectura de los artículos 30 al 37 del reglamento del Congreso peruano se tiene que las funciones asignadas primordialmente a los voceros se encuentran establecidas como atribuciones de la Junta de Portavoces y son meramente de apoyo administrativo a la Mesa Directiva, excepcionalmente, en caso de la privación del trámite de proyectos de ley en comisiones, adquiere representación del grupo parlamentario que representa en una tarea vinculada especialmente a la labor legislativa.

PRÁCTICA DE LA NORMA EN EL FUERO PARLAMNTARIO

Respecto al párrafo final del nuevo artículo 27-A del reglamento, se ha podido verificar, especialmente en las reuniones plenarias del poder legislativo, que es el evento más importante de la función congresal en el cual corresponde a los congresistas ejercer sus libertades de opinión, conciencia y libre determinación; no se ha tenido noticia de su aplicación al formular quorum o acuerdos en las comisiones.

Esto resulta importante mencionar pues las reuniones de comisión resultan de igual complicación a la reunión plenaria si se considera que las comisiones más importantes, como Justica, Economía, Presupuesto o Fiscalización[22] cuentan con un número mayor a doce parlamentarios, con lo cual se verifica que es posible realizar las sesiones y votaciones  virtuales de las comisiones con la participación de todos o gran mayoría de los involucrados sin emplear la representación atribuida al portavoz para lograr decisiones respecto de las propuestas legislativas[23].

Resulta de especial relevancia considerar que durante las indicadas reuniones los presidentes de las comisiones dictaminadoras presentan textos sustitutorios que recogen las críticas constructivas que en el debate se efectúan y a ello se adiciona que los sesiones comienzan a las 16 horas (4 p.m.) con lo cual los temas de mayor relevancia llegan a ser debatidos en los minutos finales del día o en las primeras horas del día siguiente, motivos por los cuales  resultaría importante el examen efectuado por cada parlamentario respecto del último texto materia de votación.

Sin embargo, lo que se aprecia desde la vigencia de la Resolución Legislativa comentada es que únicamente los portavoces expresan el sentido de la votación de sus correligionarios de bancada, surgiendo dudas sobre el real ejercicio de las libertades de conciencia y expresión que conforman parte importante del derecho de participación política de quien ejerce el cargo de representación parlamentaria y la real titularidad del voto que de la lectura de la Constitución y Reglamento del Congreso resulta evidentemente indelegable.

Manifestación de lo comentado se puede hallar en las actas de los plenos del parlamento[24], en las cuales se aprecia la continua consignación de votaciones en “bloque” o votaciones univocas de los grupos parlamentarios, cuando en el pasado tal hecho resultaba de irreal obtención, salvo en las agrupaciones de impositiva disciplina, esto en mérito al ya mencionado examen de conciencia personal que cada congresista podía realizar.

La falta de elementos de comprobación que permitan certificar al momento de consignar la votación manifestada por el portavoz y que esta fuera efectuada entre el momento en que el presidente de la asamblea autorizó la votación en mérito al último texto consensuado hasta que dictó el cierre del conteo de votos, respecto de la correspondencia con el ejercicio de participación ciudadana en representación de la nación y conforme responsabilidades que reconoce el artículo 45 de la Constitución Política peruana.

De otro lado, realizada la indagación en la Oficialía Mayor del Parlamento, se pudo verificar que no existe mecanismo mediante el que se pueda comprobar la existencia de los votos ni el sentido de aquello que el portavoz traslada a la Mesa Directiva del Congreso para resolver una votación, dependiendo exclusivamente esto del buen obrar del portavoz parlamentario, la buena fe de aquel y los demás miembros del parlamento, así como la falta de interés de los congresistas para enfrentarse con la bancada por la independencia de su opinión.

EVALUACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lo mencionado anteriormente ha sido objeto de análisis en la muy reciente sentencia dictada en el proceso de inconstitucionalidad planteada contra la Ley N° 31018, publicada en fecha 25 de agosto de 2020.

Desde el considerando octavo de dicha sentencia, el máximo intérprete de la Constitución deja en claro que en ejercicio de su autonomía, el Poder Legislativo puede realizar sesiones virtuales, pero estos deben garantizar el debate público, así como los derechos de cada uno de los congresistas a la participación libre, deliberación y voto, debiendo para ello proveer de las condiciones necesarias para la individualización del voto de cada parlamentario.[25]

De la determinación del sentido particular del voto del congresista se desprende que tal expresión de voluntad debe ser manifiesta, por lo que aquello que se ha practicado como “traslado” de la votación del grupo parlamentario y que no consideraba la manifestación expresa y pública del congresista respecto del sentido de su opinión no posee la consideración mínima de respeto al derecho de los propios parlamentarios, con lo que se contraviene el mandato constitucional.

Así pues, queda claro que para todas las votaciones realizadas en sesión virtual desde la publicación de la sentencia la Mesa Directiva debe adoptar un sistema que permita la identificación e individualización del sentido de la votación de cada parlamentario, siendo la intervención de los portavoces únicamente tenida como apoyo de dicho sistema, no pudiendo ser tenida como substituta la participación de los portavoces de bancada respecto del sistema de conteo de votación.

Esto se decanta de la parte resolutiva de la sentencia de inconstitucionalidad dictada en el expediente N° 0006-2020-PI/TC en el que se establece como interpretación constitucional obligatoria de los artículos 51-A y 27-A que su aplicación deberá estar sujeta a la participación sin restricciones y la libre deliberación; debiendo garantizarse el voto personal, directo y público de cada congresista.

Considerando el carácter prospectivo de las sentencias del Tribunal Constitucional las cuarenta y dos leyes aprobadas en aplicación de la Resolución Legislativa N° 002-2020-2021-CR mantendrán su vigencia pese a la falta de legitimidad jurídica de las mismas, situación que se hubiera podido evitar de manera sencilla si el criterio de individualización del voto se hubiera respetado al dictar la Resolución Legislativa elaborada en su primer semestre de funcionamiento virtual.


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[1] VIDAL PRADO, C. El derecho de participación política y la representación. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana, N.º 96, Medellín – Colombia, 1996. 81-115.

[2] PALOMINO MANCHEGO, J. & PAIVA GOYBURU, D. La representación y la participación política (a propósito de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano). LEX – Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, [S.l.], v. 17, n. 24, nov. 2019, 31. ISSN 2313-1861

[3] STC N.º 05741-2006-AA  FF.JJ. 3

[4] STC N.º 0006-2017-AI/TC, FF.JJ. 15

[5] TANAKA, M.: Personalismo e institucionalización La reforma de los partidos políticos en el Perú. Instituto Peruano de Economía Social de Mercado – IPESM . Lima Perú, 2017

[6] SANTAOLALLA, F, Derecho parlamentario español, segunda edición, Editorial Dykinson, Madrid – España, 2019, 747

[7] BASTIDA FREIJEDO, F. Derecho de participación a través de representantes y función constitucional de los partidos políticos. Revista Española de Derecho Constitucional número 21, Septiembre/Diciembre 1987,

[8] Sentencias del Tribunal Constitucional Español 5/83 y 32/85

[9] STC N.º 0006-2017-AI/TC, FF.JJ. 146

[10] Ibidem

[11] BELDA PÉREZ-PEDRERO, E.  Los grupos políticos en ayuntamientos y diputaciones, Revista de Derecho Político, núm. 51, 2001, 237

[12] POMART, A, & MARCET, J,  El rol de los grupos parlamentarios : Una perspectiva comparada entre Francia y España, Universitat Autònoma de Barcelona. Departament de Ciència Política i de Dret Públic. Universitat Autònoma de Barcelona. Facultat de Dret 2016, 16-18,

[13] IBIDEM, 18

[14] STC N.º 0006-2017-AI/TC, FF.JJ. 157-160

[15] VELA, E., RUIZ, G., GARCÍA, S., & ROCA, P. La disciplina y efectividad de las bancadas de oposición en el Parlamento en los casos de interpelaciones durante los gobiernos de Toledo, García y Humala (2001-2013). Politai, 5 (8), 2014, 99-128. ISSN: 2219-4142

[16] STC N.º 0006-2017-AI/TC, FF.JJ. 161

[17] STC N.º 0006-2017-AI/TC, FF.JJ. 56

[18] STC N.º 0030-2005-PI/TC, FF.JJ. 7

[19] SANTAOLALLA, F, Derecho parlamentario español, segunda edición, Editorial Dykinson, Madrid – España, 2019, 747

[20] REYES MORENO, M, La comunicación del portavoz en las comparecencias públicas interpersonales: Aspectos Prágmáticos y retóricos de su competencia comunicativa, 2003 p.77

[21] Instituto para la Democracia y la Asistencia Electoral – IDEA Internacional. Estudios sobre el Congreso Peruano. Grupos parlamentarios, disciplina partidaria y desempeño profesional, Lima-Perú, Fondo Editorial de la Universidad Antonio Ruiz de Montoya, 2009, p. 28

[22] Justicia: 19 miembros titulares; Economía: 14 miembros titulares; Presupuesto: 22 miembros titulares Fiscalización: 19 miembros.  El parlamento cuenta con 130 miembros http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/ApoyComisiones/comision2011.nsf/11p01cuadcomixtipo2012/445E9BC24D7BF87F05258590004FC451/$FILE/18-19-6-PLENO-CUADRO-COMISIONES2020-2021.pdf

[23] Artículo 52 del Reglamento del Congreso: (…) El quórum para la realización de las sesiones de la Comisión Permanente y de las distintas Comisiones del Congreso de la República es de la mitad más uno del número hábil de sus miembros. Los acuerdos se toman con el voto de la mayoría simple de todos los miembros presentes al momento de la votación, incluido el voto del Presidente.

[24] http://www.congreso.gob.pe/actaspleno/

[25] Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional EXPEDIENTE 0006-2020-PI, FFJJ 13 y 26

Fuente de imagen: Diario Expreso

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