Por Beatriz Franciskovic Ingunza, Profesora de la Universidad Científica del Sur.

El 08 de diciembre del año 2019, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió la resolución número 08 de fecha 16 de diciembre de 2019, a pedido de una Acción Popular interpuesta por IPALEMA contra el Ministerio del Interior.

Según el inciso 5 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, la acción popular procede, por infracción de la Constitución y de la Ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquier que sea la autoridad de la que emanan.

Por su parte, el Código Procesal Constitucional en el artículo 76 y desde el 84 y siguientes regula lo relacionado al proceso de acción popular. Se determina que es competencia exclusiva del Poder Judicial y serán competentes las Salas de la Corte Superior según sea el caso (inciso 1 y 2 del artículo 85). Contra lo resuelto procede recurso de apelación ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si la sentencia no es apelada, los autos se elevarán en consulta a la Corte Suprema señalada.

La acción popular interpuesta tiene por finalidad cuestionar el artículo 229°, numeral 6, del Decreto Supremo N° 026-2017-IN- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el día 15 de octubre del año 2017.

El plazo para interponer la acción popular prescribe a los 5 años contados desde el día siguiente de publicada la norma.

La demanda se ampara en la Ley 30407, Ley de Protección y Bienestar Animal, al señalar expresamente: la protección de la vida, la salud, la integridad y el bienestar físico y emocional de los animales, por lo que proscribe en consecuencia, la muerte y el maltrato o sufrimiento innecesarios, en tal virtud, ni las personas ni el Estado tienen libre disposición sobre la vida de los animales.

Aducen, que existen razones justificadas en contra de la idoneidad del uso de los caballos, pues, en varias ocasiones se ha constatado que son presa fácil de manifestantes.

Que el caballo no es un animal que reaccione con ferocidad, por lo que su carácter disuasivo es muy limitado y solo será eficaz en situaciones que realmente no presenten peligro. Que, existen otras medidas, incluso más efectivas como el uso de vehículos antimotines o el clásico elemento disuasorio o desarticulador de multitudes como las bombas lacrimógenas que usualmente se utilizan para el control de multitudes. Que en esos lugares el propio jinete como el caballo pueden ser afectados en su integridad y su vida.

Jurídicamente se amparan en el derecho al libre desarrollo de la personalidad; el derecho a vivir en armonía con el medio ambiente y sobre todo el bienestar animal.

Por su parte la parte demanda por intermedio de su Procurador Público contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, o en su defecto infundada, argumentando: que la norma jurídica cuestionada no es de carácter general.  Que, la ley impugnada fue aprobada con la finalidad de cumplir con el deber del Estado de garantizar el orden interno, y en tal sentido, si bien la garantía de este es una función que corresponde al Ministerio de Interior, la ejerce mediante la labor de la Policía Nacional del Perú, que es un organismo adscrito a dicho ministerio.

La Corte Superior citada, entre sus principales considerandos precisa:

Que el artículo 229° del Decreto Supremo N° 026-2017-IN-Reglamento del Decreto Legislativo 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú establece que la “La División de Servicios Especiales de la Ni Región Policial Lima tiene las funciones siguientes: (…) 6) Planificar, organizar, dirigir, evaluar, coordinar, ejecutar y controlar las actividades y operaciones policiales especializadas en control de multitudes, que motive el empleo de la Policía Montada en eventos y espectáculos públicos de su campo funcional” públicos de su campo funcional”. Precisa que una norma de carácter general es aquella a partir de cuyo texto no es posible identificar a las personas naturales o jurídicas específicas que deben obedecerlas, o a aquellas en cuyo beneficio han sido dictadas, y que dada la naturaleza del dispositivo, su contenido debe ser puesto en conocimiento de todas las personas, pues podría demandar de cualquiera de ellas, el cumplimiento de una obligación o un derecho, o generar otra consecuencia jurídica y que en el presente caso, si bien se advierte que la disposición cuestionada, en principio, se encuentra referida a una de las funciones de la División de Servicios Especiales de la Policía Nacional del Perú, también lo es, que el mandato que contiene está dirigido a una situación general, como es el control en los eventos y espectáculos públicos que pudieran suscitarse y que requiera del empleo de la Policía Montada, sin que se especifique un caso o casos en particular, por lo que la causal de improcedencia alegada, no tiene el sustento correspondiente.

Que el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene una doble connotación, la positiva y la negativa. En el plano positivo, este derecho consiste en que cada persona es poseedora de un ámbito de autodeterminación personal que le permite decidir por sí mismo su proyecto de vida, de manera que pueda hacer todo lo que desee en su vida y con su vida. En el plano negativo, este derecho genera una obligación de abstención para la Sociedad civil y el Estado, de manera que no pueden realizar intromisiones indebidas en la vida de las personas, salvo para resguardar los derechos de terceros, del bien común y la convivencia pacífica, caso en el que podrán imponer un límite razonable a su ejercicio, pero que en todo caso preserve el núcleo esencial del derecho (Considerando octavo)

Que el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica y en el caso que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente y que el derecho a que el medio ambiente sano y equilibrado se preserve. Que todo ello, significa obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. Que los animales en tanto recursos renovables que integran el medio ambiente también se encuentran dentro de este sistema de protección. (considerando nueve)

Afirma que, los seres humanos y los animales no humanos, son totalmente distintos, pero esto no conlleva a descartar prima facie que la Constitución pueda entrañar alguna consecuencia normativa para estos últimos, puesto que cualquier lectura o interpretación de la norma fundamental, no solamente debe remitirse a la convivencia pacífica entre los seres humanos y la tutela de los derechos y deberes en la sociedad, sino también con los demás seres vivos.

La Constitución impone al Estado y a los particulares, el respeto de los derechos de los humanos proscribiendo cualquier trato inhumano y humillante, entre otros padecimientos, porque tratar diferente o restringir a otros seres distintos de los humanos con las mismas capacidades de sentir.

Bajo esta perspectiva, el análisis de la controversia, de acuerdo a la disposición cuestionada, se debe realizar en el contexto que la Policía Montada, como parte de la División de Servicios Especiales de la Policía Nacional del Perú, tiene como función el control de multitudes en eventos y espectáculos públicos, de concurrencia masiva de personas o consideradas de alto riesgo, manifestaciones, reuniones públicas, concentraciones, marchas y otras actividades de similar naturaleza que originan alteraciones del orden público.

Señala que la disposición cuestionada no vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto esa función otorgada a esa división obedece a un interés público para la prevención, mantenimiento y restablecimiento del orden público y sobre todo del orden interno, que va más allá de ese interés personal y privado en buscar un sentido de vida; por lo que sin mayor argumentación que realizar, este extremo de la demanda, no tiene el sustento correspondiente.

Sin embargo, respecto al derecho de gozar un ambiente equilibrado, señala que es innegable que el ejercicio del derecho a la preservación de un ambiente sano y equilibrado, entraña obligaciones ineludibles para los poderes públicos y para los particulares, y que, en el caso de los animales no humanos, genera la obligación negativa de no dañarlos, y obligaciones positivas u obligaciones de conservación, reparación (en el caso de daños inevitables), prevención y precaución de daños.

Que de la norma constitucional y de la sentencia del TC 07392-2013-PHC/TC se desprende el deber jurídico de los humanos de no tratar cruelmente o hacer sufrir a los animales no humanos. Aclarando que existe un deber constitucional de protección a los animales, que deriva de su condición de seres vivos sintientes, donde la sociedad tiene un interés legítimo en asegurar su bienestar y evitarles sufrimientos innecesarios o injustificados, que esta protección alcanza al medio ambiente, expresiones que se desprenden de la ley 30407 Ley de Protección del Bienestar Animal.

Señalando el Colegiado, que este Derecho Constitucional que tutela la protección de un ambiente sano y equilibrado, incluye a la protección de los animales.

Que no resulta ajeno el principio precautorio, que se encuentra ligado al principio de prevención, y por el que se exige la adopción de medidas de protección antes que el deterioro o que el daño realmente se produzca.

Afirma que en el presente caso existe un conflicto entre el Derecho Constitucional de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, y el bien jurídico que tiene por finalidad que la Policía Nacional del Perú garantice, mantenga y restablezca el orden interno, conforme al artículo 166° de la Constitución Política del Estado.

Ponderando dichos Derechos señala que debe tenerse en cuenta que la sensibilidad auditiva de estos animales ante ruidos es mayor a la de cualquier ser humano, lo que le ocasiona nerviosismo manifiesto con respuestas conductuales como híper excitación y angustia, no solamente por ese escenario de conflicto y alteración, sino también por las mismas maniobras realizadas por el personal policial que utiliza, entre otros, instrumentos u objetos de represión y gases químicos (como bombas lacrimógenas).

Así, reflexiona, precisando que sí el sufrimiento en general que pueda sentir un ser humano es una razón de peso para que exista un deber jurídico de no causarle, porque habría que restringir o limitar este deber a otros seres distintos con las mismas capacidades de sentir.

Que resulta evidente que la Policía Nacional del Perú, específicamente, la División de Servicios Especiales, tiene y puede utilizar en el control de multitudes de los eventos y espectáculos públicos otras alternativas, como el amplio abanico de vehículos policiales específicos que para este fin cuenta(restablecer el orden) y la moderna tecnología que se encuentra a su disposición, los que legítimo no solamente resultan idóneos, sino que incluso tendrían mayor eficacia en el cumplimiento de esa finalidad constitucional, más aún, si se tiene en cuenta, que en estos tiempos actuales, el gran aporte de la Policía Montada sería más bien en situaciones de guardia, rescate de personas en lugares de difícil acceso, en las zonas rurales o para situaciones de prevención, claro está, sin desconocer que todavía es una práctica existente, reconocida y loable en diversos países.

Concluye, señalando que la disposición cuestionada, en los términos y alcances precisados, al no superar el test de necesidad, vulnera el Derecho Constitucional a la preservación de un ambiente sano y equilibrado, y con ello las disposiciones contenidas en los artículos 1°, numerales 1.1 y 1.3; 2°; 3º; 5º, numeral 5.1; y 7º de la Ley Nª 30407, Ley de Protección y Bienestar Animal; siendo amparable este extremo de la demanda.

Resuelven declarar fundada en parte la demanda interpuesta, que se declare NULA la palabra “Montada” del artículo 229º, numeral 6, del Decreto Supremo Nº 026-2017-IN-Reglamento del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, quedando redactado de la siguiente manera: “La División de Servicios Especiales de la Región Policial Lima tiene las tiene las funciones siguientes funciones siguientes funciones siguientes: (…) 6) Planificar, organizar, dirigir, evaluar, coordinar, ejecutar y controlar las actividades y operaciones policiales especializadas en control de multitudes, que motive el empleo de la Policía en eventos y espectáculos públicos de su c Policía en eventos y espectáculos públicos de su campo funcional de su campo funcional”.


Fuente de imagen: Andina.

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