Por Paul Nina, abogado por la PUCP con estudios en Tributación Internacional y Precios de Transferencia en la Universidad de Leiden y Universidad de Wisconsin-Madison.

El 25 de julio de 2019 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Uruguay emitió la sentencia N° 456/2019 de la acción de nulidad de Philips Uruguay S.A. contra la determinación del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) del periodo de diciembre de 2013[1].

El caso involucra a Philips Uruguay S.A. (sociedad anónima constituida en Uruguay, en adelante, Phillips Uruguay) y a Woox Innovations Sucursal Uruguay (sucursal de la sociedad chilena Woox Innovations Chile SpA, en adelante Woox Uruguay), ambas entidades vinculadas entre sí. En el año 2013 Phillips Uruguay realizó una enajenación de la línea de negocio de audio y video a Woox Uruguay. Dicha transferencia estuvo sujeta a las normas de precios de transferencia[2] y se realizó al amparo de la figura jurídica de promesa de enajenación parcial de establecimiento comercial prevista en el Decreto Ley N° 14433[3].

Descripción de la controversia

Las partes previeron que el precio por la enajenación parcial del establecimiento comercial se ajuste a los valores de mercado. Para tal efecto, las partes utilizaron una valuación realizada por una firma especializada, la cual descartó la aplicación del método de fondos descontados (“income approach”) debido a la alta incertidumbre de proyectar los resultados del periodo 2012 a ejercicios futuros. En tal sentido, la valorización se realizó aplicando el método de múltiplos consistente en aplicar el múltiplo de 5 al EBITDA de la línea de negocio (“market approach”).

La valuación fue revisada por la Administración Tributaria, quien coincidió en que era correcto descartar el método de fondos descontados al considerar que la línea de negocio de audio y video de Phillips Uruguay venía disminuyendo de tamaño debido al incremento de la competencia, al cambio tecnológico y otras razones. Una vez rechazado el método de fondos descontados, se aceptó la aplicación del método de múltiplos pero en lugar de aplicar el múltiplo de 5, la Administración aplicó el múltiplo de 7.83 publicado por Aswath Damodaran[4] para el sector “Electronics” en mercados emergentes.

Argumentos de Phillips Uruguay para aplicar el múltiplo de 5

La valorización partió de una valorización anterior hecha en febrero de 2013 donde se determinó que el EV/EVITBA de Philips Uruguay era 6.8, considerando todas las líneas de la empresa. Sin embargo, dicho múltiplo era alto porque en ese momento se había hecho pública la noticia de que el grupo Philips iba a segregar la línea de audio y video, la cual era una línea poco apreciada pues venía experimentando una disminución de sus márgenes de venta y rentabilidad. Es debido a lo anterior que la firma independiente consideró que el múltiplo para la línea de audio y video de Philips Uruguay[5] era de 5.

Argumentos de la Administración Tributaria para aplicar el múltiplo de 7.83

Las autoridades fiscales uruguayas descartaron el múltiplo de 5 afirmando que a su juicio sería el múltiplo mínimo que se utilizaría en el mercado. Asimismo, tampoco se optó por determinar un múltiplo a partir de información del mercado uruguayo ante la ausencia de información para determinar un múltiplo de dicha naturaleza. Fue por tal razón que, según indicó la Administración Tributaria aplicó el múltiplo de 7.83 publicado por Aswath Damodaran para el sector “Electronics” de mercados emergentes[6].

Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

El Tribunal falló en contra de la Administración Tributaria concluyendo que correspondía aplicar el múltiplo de 5 y no el múltiplo de 7.83 debido a que[7]:

i) Era claro que el múltiplo de Philips Uruguay como empresa que agrupa a todas las líneas de negocio debía aumentar con el anuncio de la segregación de la línea de audio y video, dado que dicha línea tenía una baja rentabilidad.

ii) En tal sentido, dado que el ratio de Phillips Uruguay fue de 6.8 justo después del anuncio de la segregación, es razonable que el ratio de la línea de audio y video sea menor a 6.8, siendo correcto ubicarlo en 5.

Comentarios

La sentencia muestra tres aspectos interesantes. En primer lugar, la operación sujeta a análisis es la transferencia de la línea de negocio y no la transferencia individual de los bienes que la integran. Se entiende que el análisis fue realizado de esa manera pues, en virtud del Decreto Ley 14443, se otorga una calificación jurídica especial ese tipo de transacciones como si se tratara de una sola enajenación (enajenación parcial del establecimiento comercial) y no de un grupo de enajenaciones de los bienes que conforman la línea de negocio. En tal sentido, podría desprenderse que en el caso de la aplicación de legislaciones de precios de transferencia comparadas, a fin de determinar si el análisis de la transferencia de una línea de negocio debe realizarse en conjunto o transacción por transacción, es importante verificar si existe alguna norma especial que otorga una calificación jurídica particular.

En segundo lugar, Phillips Uruguay y la Administración Tributaria determinaron el valor de la línea de negocio para efectos de precios de transferencia utilizando el método de múltiplos, el cual es en realidad un método financiero que no se encuentra recogido en la Ley N° 18.083[8] ni en las Guías de Precios de Transferencia de OCDE. Llama la atención la falta de un análisis detenido por parte del Tribunal acerca de si es legalmente correcto aplicar métodos financieros para efectos de precios de transferencia.

Finalmente, en tercer lugar, resulta interesante el intento de la Administración Tributaria uruguaya de utilizar los múltiplos de Aswath Damodaran pues dichos múltiplos no fueron calculados a partir de información del mercado uruguayo, ni tampoco pareciera que hubiese habido un esfuerzo para ajustar los múltiplos de Damodaran a la realidad uruguaya. En este punto, fue muy razonable que desde el punto de vista financiero el Tribunal haya preferido considerar la información de valuaciones anteriores realizadas a la propia Phillips Uruguay que múltiplos genéricos del sector “Electronics” para mercados emergentes.


[1]    Dicha sentencia puede ser consultada en esta dirección: http://www.rap.com.uy/spa/resumen/docs/2019/08/Sent_TCA_456_2019.pdf

[2]    Parte de la controversia consistió también en si la transferencia estuvo o no sujeta a las normas de precios de transferencia. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Uruguay concluyó que la transferencia sí está sujeta a las normas de precios de transferencia.

[3]    El mencionado artículo 1 del Decreto Ley N° 14433 indica: “Desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la promesa de enajenación de establecimientos comerciales confiere al adquirente derecho real respecto de cualquier enajenación, gravamen o embargo posterior y cuando se haya pagado o se pague toda la prestación y se haya cumplido las obligaciones estipuladas le acuerda acción para exigir la transferencia y entrega del bien que constituye el objeto de la prestación”.

[4]    Aswath Damodaran es un reconocido profesor de finanzas de la Universidad de Nueva York, quien hace pública información estadística de diversos mercados económicos para fines financieros.

[5]    Al respecto, el Memorandum de la firma independiente –citado en la Sentencia- indicó lo siguiente: “Sin embargo, entendemos que este ratio de 8x EBITDA aproximadamente considera un negocio en marcha y con márgenes de crecimiento que no son los que tiene la unidad de negocio que estamos valuando. Cabe mencionar que, en febrero de 2013, la empresa StarMine determinó que el EV/EVITBA de Philips era 6,8. El incremento experimentado desde febrero a la fecha de elaboración del presente informe se debe seguramente a la decisión tomada por la compañía de desprenderse de la línea de negocio de “Audio y Video”, línea que, como ya hemos establecido, se encuentra disminuyendo su margen de ventas y su rentabilidad, afectando el rendimiento global de Philips. Por tanto, es razonable asumir que el múltiplo implícito de la unidad de negocio Lifestyle Entertainment, es sensiblemente menor a 6,8. En forma indicativa, se asume para esta unidad de negocio un múltiplo de 5 (…)” (punto 5.5.3.1., fs. 659 y vto., pieza 3, A.A.)”.

[6]    Sobre ello, la Administración Tributaria según la cita textual hecha por el Tribunal habría indicado lo siguiente: “Entendemos que los argumentos sobre los que se basó la selección del múltiplo carecen de fundamentación técnica. De acuerdo a lo citado anteriormente, generalmente el valor 5 sería el mínimo al que se realizan negocios en el mercado.

(…) Por último, en casos en que no exista información de mercado específica de la empresa como es el caso, se considera adecuado utilizar el múltiplo relevado por Damodaran que para el sector Electronics en mercados emergentes, asciende a 7,83, según fuera manifestado expresamente por Pelusso en acta de fecha 25/2/2014 (…)”.

[7]    El Tribunal señala lo siguiente: “En ese contexto, aparece como consistente que luego de haberse deprendido de dicha línea de negocio la ratio de la compañía haya aumentado. Fue en función de la baja rentabilidad del negocio de audio y video que se llegó a la conclusión que el múltiplo debería ser menor a 6,8 (ratio general de la empresa a febrero de 2013) y se lo ubicó en 5”.

[8]    Al respecto, en el año 2006 se aprobó el artículo 3° de la Ley N° 18.083 que modificó el artículo 41° de la Ley del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en el siguiente sentido:

ARTÍCULO 41. Métodos de ajuste.- Para la determinación de los precios de las operaciones a que aluden los artículos anteriores serán utilizados los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción realizada.

A los efectos previstos en el inciso anterior, serán de aplicación los métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios de reventa fijados entre partes independientes, de costo más beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la transacción, en la forma que determine la reglamentación, la cual podrá establecer otros métodos con idénticos fines”.

Fuente de imagen: Tasación informática. 

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