Por Laura Castillo Mego, adjunta de docencia en Derecho Civil de la PUCP.

Introducción

La crisis sanitaria y económica desatada por la pandemia ha puesto de manifiesto la necesidad de agilizar las gestiones de los negocios. En ese contexto, los periodos de cuarentena este año y la progresiva reactivación de la economía han podido acelerar (aunque aún está en curso) ciertos avances en el uso de plataformas digitales (de bancos, compras en línea) en quienes podrían ser reticentes en su empleo.

No hay razón para que estos usos digitales no puedan verse replicados, también, en el manejo de algunas instituciones del Derecho. Así que nos podemos preguntar: ¿hay instituciones del Derecho Civil a las que pueda darse nueva mirada “digital”? ¿Sus elementos de validez y sus efectos se verían trastocados si fuera así? ¿O más bien otorgarían beneficios sin descuidar la seguridad jurídica? Bajo estas interrogantes, analizaré la intimación en mora.

Aspectos de la regulación de la intimación en mora

Recordemos que el retardo es una situación donde el acreedor demuestra tolerancia ante “la omisión del cumplimiento de la obligación por parte del deudor”[1]. Sin embargo, este retardo recién constituirá mora cuando sea capaz de desplegar efectos jurídicos frente al deudor (o al acreedor, cuando hay mora del acreedor). Así, la mora puede ser concebida como una situación jurídica calificada de retardo imputable al deudor o al acreedor que consiste en un efecto legal automático del pedido de cumplimiento o de que se acepte el cumplimiento, según sea el caso, y que produce la consecuencia de generar responsabilidad por los daños que se ocasionen a la contraparte, así como la asunción de los riesgos por la imposibilidad del cumplimiento de la obligación”[2].

Por su lado, la intimación (o interpelación) es un acto jurídico en sentido estricto[3] que proviene del acreedor (en la medida que este artículo se concentra en la clásica lesión del crédito al acreedor), en virtud del cual se le solicita el cumplimiento de la prestación al deudor. En consecuencia, la constitución en mora opera con la sinergia de la mora y el acto mismo de la intimación, requiriéndose extrajudicialmente (o judicialmente) el cumplimiento de las obligaciones[4], de acuerdo con el artículo 1333 del Código Civil.

Pues bien, la intimación en mora por parte del acreedor producirá efectos desde que llega a ser conocida por el destinatario (deudor), sujetándose a lo dispuesto en el artículo 1374 del Código Civil. De acuerdo a esta norma, que acoge la denominada teoría de la recepción, la comunicación será conocida bastando con que haya sido recibida en la dirección del destinatario (salvo prueba en contrario de que estuvo en imposibilidad de tomar conocimiento). Cabe anotar que “dirección” tal como indica la norma puede entenderse como domicilio real, bajo una interpretación histórica, pero que en la actualidad podría otorgársele una lectura de dirección electrónica.

De conformidad con el artículo 1429 del Código Civil, la intimación en mora (destinada a la resolución por intimación) deberá ser acompañada de la indicación de un plazo expreso (no menor de 15 días) para la satisfacción de la prestación. De esta manera, el acreedor deberá poner de manifiesto que “su interés en el cumplimiento tiene un límite temporal al final del cual surgirá un interés en la liberación, lo que ocurrirá a la expiración de ese plazo si la prestación no ha quedado ejecutada”.[5]

Entonces, con el transcurso del plazo indicado para el cumplimiento de la obligación, “por efecto de la intimación la relación contractual se resuelve -es decir se extingue- de pleno derecho si la prestación no ha quedado ejecutada al momento en que vence el plazo fijado en la intimación”[6] Así es como el acreedor puede estimar de acuerdo a su conveniencia un plazo último para el cumplimiento de la prestación por parte del deudor, porque de no ocurrir ello, podrá anticipar cuándo es que el contrato queda resuelto por intimación. De este modo, el “fenómeno extintivo se produce por autoridad del acreedor[7]

La libertad de forma para la intimación en mora

Cabe destacar que el artículo 1429 del Código Civil indica que el pedido de cumplimiento de la obligación “puede” ser requerido mediante “carta por vía notarial”. Así, el cursar una carta por conducto notarial no podría ser entendida como un requisito de forma solemne que, de no ser realizado así, determine la nulidad del acto de intimación en mora. Por el contrario, “la ausencia de las referidas formalidades [en alusión a la carta notarial] sólo repercutirá en el aspecto probatorio mas no en lo que concierne a la validez o eficacia del instituto”[8]

Por ende, en consonancia con el artículo 144 del Código Civil, nos encontramos ante una formalidad ad probationem, esto es, de tipo probatoria y no determinante de la validez del acto desplegado, con lo que “carta producirá el efecto extintivo del contrato al vencer el plazo, aun cuando no intervenga el notario”[9]. Y ello es así porque, recordemos que la ley de manera expresa es la única que podría sancionar con nulidad el que la resolución por intimación no sea realizada por la vía notarial. Y ningún dispositivo legal estipula ello en este caso.

Al ser claro que la carta notarial destinada al deudor no entraña una formalidad solemne para constituirlo en mora (lo que así fluye de la norma); ergo, también puede ser válida la conducción de comunicaciones con este propósito a través de medios informáticos, tales como el correo electrónico, con arreglo a la ley.

La normativa civil no impide esto último y si bien la intimación en mora a través de un correo electrónico podría admitir cuestionamientos relativos a la probanza, la interpelación efectuada de este modo no podría admitir cuestionamientos de validez. Para su aplicación, naturalmente, el acreedor deberá conocer el correo electrónico de su deudor, habiéndose percatado que sea una cuenta de correo electrónico que le pertenezca al deudor, que sea de su uso personal (lo cual podría acreditarse si es que el deudor le envió al acreedor correos electrónicos a través de dicha cuenta).

Ya lo decía el profesor Hugo Forno, quien, al desarrollar la resolución por intimación, aludió en su momento a que “será válida la intimación formulada por escrito pero remitida por (…) por fax (…)”. Por tanto, está por sentado que, hoy en día, es totalmente plausible la intimación en mora a través del correo electrónico, lo que incluso podría realizarse a través de aplicativos de mensajería (restricción legal no la hay).

Pero, más allá de la flexibilidad de formas que admite la ley para la intimación en mora, cabe poner de relieve que – y es que ha sido advertido desde antes – nos encontramos en una “sociedad que reclama cada vez más rapidez y fluidez en los negocios”[10] y que en circunstancias de crisis para muchas personas o pequeñas empresas es necesario reducir aquellos costos “que las formalidades de tales negocios significan para las partes”[11], haciendo posible una tráfico jurídico cada vez más eficiente para sus empresas y relaciones acreedor-deudor.

Estos tiempos de pandemia, por tanto, brindan la oportunidad de repensar la intimación en mora e incentivar la conducción de comunicaciones a este efecto a través de correo electrónico que, como vimos, no vicia su validez. Además, subyace la razón por la cual el requerimiento de cumplimiento de obligaciones no tiene por qué tener una barrera de forma (si precisamente se busca dar un ultimátum para que se cumpla), así como tampoco el acreedor debería verse limitado en su derecho de desvincularse céleremente de un contrato que ha trastocado su derecho de crédito.

La posibilidad del e-mail para la constitución en mora

En el plano local, si bien el uso del correo electrónico está generalizado como tal, ello no implica que será automática su acogida como medio para conducir la declaración intimatoria. Esta será progresiva, ya sea porque a muchos no les inspira confianza la digitalización de trámites legales, o porque desconocen que la norma no prohíbe el uso de medios informáticos para la constitución en mora y hay libertad de prueba. Lo cierto es que su uso podría verse incentivado por los tiempos cambiantes y las flexibilidades en el Derecho que la crisis económica estimula.

Un primer acercamiento por parte de los acreedores a algún medio distinto a la carta notarial, para realizar la constitución en mora, podría ser mediante un correo electrónico con la certificación de notario. Ello, a fin de evitar la sensación de “informalidad” que pueda generar enviar el correo y que, de todos modos, es mucho más eficiente como medio electrónico que la carta notarial.

En relación a un correo electrónico común y corriente, cabe cuestionarse: ¿el solo envío de correo electrónico al deudor supone la toma de conocimiento, en los términos del artículo 1374 del Código Civil? Podría ser discutible, porque no necesariamente todos los correos electrónicos tienen acuse de recibo o, en todo caso, siempre es una opción que el destinatario podría deshabilitar, pese a que pudo haber recibido y pudo haber conocido de modo efectivo el contenido del mensaje. Esta circunstancia podría tornar incierta la recepción de las declaraciones de intimación “electrónicas”.

No obstante, también podría defenderse que, debido a la masificación exitosa de este medio de comunicación, todo correo electrónico se presume por recibido con el sólo envío, a menos que éste sea rechazado con un correo automático que alerte ello (los “correos que rebotan”). Y, es que “la moderna tecnología hace improbable negar una comunicación digital”.[12] Siendo así, un e-mail que contenga la intimación en mora no contravendría las reglas del 1374 del Código Civil. En esa línea, podría considerarse que el deudor pudo conocer el mensaje con la demostración por parte del acreedor del envío del correo constituyente en mora.

Al igual que una carta notarial que intime en mora, un correo electrónico con esta finalidad, podría suponer la resolución por intimación de pleno derecho, siempre que el deudor no haya cumplido con la prestación durante el plazo concedido. A partir de ello, al acreedor estará habilitado para iniciar las acciones legales consecutivas para el reclamo de la deuda, y la indemnización de daños y perjuicios que considere.

Lo beneficioso de utilizar este medio es que el acreedor lesionado en su crédito puede rápidamente ejercer su derecho potestativo de desligarse de un vínculo contractual que no le fue funcional, sin verse atado al conducto notarial. Además, el envío de un e-mail reporta un menor costo en comparación con la carta notarial.

Como se aprecia, su uso es de provecho para la intimación en mora y/o resolución por intimación. Sin embargo, el empleo de un correo con estos fines no significa necesariamente la aceleración de las acciones legales posteriores a la resolución del contrato, tales como iniciar un procedimiento conciliatorio y un proceso judicial para el cobro de la deuda (este proceso judicial en algunos casos podría ser por la vía ejecutiva). A saber:

Para la solicitud de conciliación, se requiere que el solicitante indique la dirección domiciliaria del deudor (artículo 16 inciso 1 del Reglamento de la Ley de Conciliación D.S. No. 014-2008-JUS), así como también este dato debe ser señalado en la demanda (artículo 424 inciso 3 del Código Procesal Civil).

Entonces, el hecho de intimar en mora por correo electrónico no implica que el acreedor pueda prescindir del dato de la dirección domiciliaria de su deudor, el cual será vital para la invitación a conciliar como para la notificación de la demanda. Al respecto de esto, no hay manera de “flexibilizar” las notificaciones en el marco del procedimiento conciliatorio, ni para la demanda (aunque ya al interior del proceso judicial sí serán posibles notificaciones por casilla electrónica).

Apreciación final

Estos beneficios (y reparos) de la intimación en mora a través de correo electrónico deberán ser sopesados, dependiendo de cada caso. Considero que esta es una opción flexible que podría estar dirigida por sobre todo a acreedores conculcados que estén interesados en resolver un vínculo contractual no complejo, lo más pronto posible y a menor costo. Para ello, es recomendable conservar pruebas del envío del correo y de la existencia de las cuentas de e-mail de acreedor y deudor. Si uno es más conservador y lo prefiere, tampoco hay impedimento legal para la certificación notarial del correo.

Si bien, desde hace años, ya se había puesto en evidencia la necesidad de repensar desde una perspectiva digital determinados procedimientos comerciales y legales, no hay mejor tiempo que ahora para explorar aquellas instituciones civiles que podrían ser innovadas desde lo tecnológico, y que necesariamente acompañan y complementan el éxito de la gestión de los negocios de muchas personas.


[1] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. En: “La Mora”, Revista Themis N° 68, 2016, p. 230.

[2] Ídem, p. 231.

[3] Ídem, p. 232.

[4] OSTERLING PARODI, Felipe. En “Mora del Deudor”, Revista Themis N° 8, 1987, p. 56.

[5] FORNO FLÓREZ, Hugo. “Resolución por Intimación”, Revista Themis N° 38, 1998, p. 119.

[6] Ídem, p. 123.

[7] Ídem, p. 105.

[8] Ídem, p. 119.

[9] MEJORADA CHAUCA, Martín. “La carta notarial en emergencia”. En: https://laley.pe/art/9704/la-carta-notarial-en-la-emergencia#:~:text=La%20carta%20producir%C3%A1%20el%20efecto,cuando%20no%20intervenga%20el%20notario.&text=Si%20las%20partes%20convinieron%20que,que%20tal%20formalidad%20es%20solemne.

[10] FORNO FLÓREZ, Hugo. Óp. Cit. p.120.

[11] Ibídem.

[12] MEJORADA CHAUCA, Martín. “La carta notarial en emergencia”. En: https://laley.pe/art/9704/la-carta-notarial-en-la-emergencia#:~:text=La%20carta%20producir%C3%A1%20el%20efecto,cuando%20no%20intervenga%20el%20notario.&text=Si%20las%20partes%20convinieron%20que,que%20tal%20formalidad%20es%20solemne.

Fuente de imagen: Vecteezy. 

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