Terrorismo agravado: Ampliando los bordes doctrinarios y reales hacia una nueva definición, a propósito de la inseguridad ciudadana

"La doctrina penal, debería considerar el escenario del terrorismo social como un aspecto a tener en cuenta para la legislación de ciertos actos que causen zozobra en la ciudadanía".

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Por Miguel Fabián Solórzano Bardález, estudiante de Derecho de cuarto año de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

En medio de la relativa tranquilidad política y social que se vive en la cotidianidad de los días, aun con el fenómeno de la inseguridad ciudadana a cuestas, es preciso abordar lo convulsionado de los otrora escenarios, que bajo los años 80 hasta la primera mitad del 90, mantuvo en constante alarma a la ciudadanía peruana. Se habla entonces del delito de terrorismo, el cual puede ser entendido, como un delito que, efectuando actos a gran escala, y vulnerando pluralidad de bienes jurídicos, mantiene a la ciudadanía en constante estado de alarma y temor.

Ciertamente, y doctrinariamente, el delito de terrorismo obedece a matices políticos que, buscando un ulterior objetivo, se permite la comisión de actos en abierta disputa con la ley, ora para llegar al mismo, ora para enviar un mensaje a su objetivo, que, en primera y razonable instancia, es el Estado. Así, nadie es ajeno a la historia peruana que relata el accionar de dos grupos terroristas que mayor alcance tuvieron en el panorama político y social peruano: El Partido Comunista del Perú – Sendero Luminoso – PCP-SL; y, el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru – MRTA.

Sin embargo, todo ello obedece a caracteres de marcada índole política, sin reparar siquiera en una forma alterna de terrorismo para con la sociedad civil y que halla su sustrato en la zozobra encausada en la inseguridad ciudadana: El Terrorismo social

Así, la directriz temática del presente artículo, no solo se direccionará al tipo penal del delito de terrorismo, como está tipificado en nuestra legislación, y si al respecto, existe en su variable agravada, sino también al análisis de si este delito precisa de la expansión dogmática de sus límites en observancia de otro espectro, moldeado en la problemática de la inseguridad ciudadana: El Terrorismo social.

Se precisará para ello, el cotejo de las distintas leyes que, al respecto, han existido cuando este fenómeno, estaba en la palestra de la opinión pública y social, ocupando un escenario espacio temporal de los años 90.

1. El delito de Terrorismo en la legislación Penal.

En la legislación penal actual, en la parte especial, el delito de terrorismo no está tipificado claramente, pues solamente se hace referencia al delito de apología de terrorismo, debidamente tipificado en el artículo 316-A, en la sección de delitos contra la tranquilidad pública, el cual, sin embargo, responde a un delito base tipificado en el inciso 316: La apología [1]. Al respecto el articulado de la apología al delito de terrorismo, preceptúa:

Si la exaltación, justificación, o enaltecimiento se hace del delito de terrorismo o de cualquiera de sus tipos, o de la persona que haya sido condenada por sentencia firme como autor o participe (…)

Si la exaltación, justificación o enaltecimiento de delito de terrorismo se realiza: a) en ejercicio de la condición de autoridad, docente o personal administrativo de una institución educativa, o b) utilizando o facilitado la presencia de menores de edad (…)

Si la exaltación, justificación o enaltecimiento se propaga mediante objetos, libros, escritos, imágenes visuales o audios,  se realiza a través de imprenta, radiofusion u otros medios de comunicación social o mediante el uso de tecnologías de la información o de la comunicación, del delito de terrorismo o de la persona que haya sido condenada por sentencia firme como autor o participe de actos de terrorismo, (…)(sic) [2].

Solo se tiene la forma de exaltación de este delito, más no la definición de los tipos de terrorismo a exaltar para su cabal configuración. No obstante, se sobreentiende que la exaltación mencionada en el tipo penal precedente, encuentra su sustrato en las acciones típicas preceptuadas en lo subsumido en el Decreto Ley 25475, Ley de Terrorismo, el cual data del año 1992. Así, la precitada Ley, en su artículo 2°, establece:

El que provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, (…) o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública (…)(sic) [3].

Así, el componente característico del delito en sí, precedido por los actos descritos en el tipo penal, orientadas a la destrucción, no es más que el estado de zozobra y miedo permanente  que pueda reportar a la ciudadanía. Si falta el mantenimiento del estado de zozobra y la intencionalidad del agente de hacer ello posible, no se podría afirmar fehacientemente que se está ante el análisis de un delito de terrorismo. Es pues necesario ello para configurar la culpabilidad del agente

El tipo penal precitado, a criterio de la STC 010-2002- AI/TC, debe contener tres escenarios para la configuración, aparte de su intención de causar un estado de zozobra: Atemorizar a la población, realizar actos contra bienes y servicios, y efectuar un examen de los medios típicos entendidos como armamentos o aquellos medios idóneos para causar destrucción [4]. Por lo tanto, para un correcto análisis, el delito materia del artículo:

Exige necesariamente la concurrencia de los tres elementos o modalidades del tipo penal, además de la intencionalidad del agente. En efecto, como antes se ha descrito, el artículo 2 en referencia establece un tipo penal que incorpora tres elementos objetivos, los cuales deben concurrir necesariamente para la configuración del delito de terrorismo. La falta de uno de ellos, hace imposible la tipificación (sic) [5].

Corresponde ulteriormente analizar, si el delito de terrorismo muestra un escenario con agravantes, más allá de las acciones previstas del tipo penal descrito en el Decreto Ley 25475.

2. La otrora existencia del delito de Terrorismo agravado.

Hoy derogado, un 22 de mayo de 1998 fue promulgado el DL 895 que establecía la Ley contra el terrorismo agravado. En su artículo 1° preceptuaba:

El que integra o es cómplice de una banda, asociación o agrupación criminal que porta o utiliza armas de guerra, granadas y/o explosivos, para perpetrar un robo, secuestro, extorsión u otro delito contra la vida, el cuerpo, la salud, el patrimonio, la libertad individual o la seguridad pública, comete el delito de Terrorismo Agravado, aunque para la comisión del delito actúe en forma individual (sic) [6].

Las diferencias con la legislación antiterrorista actual, son notorias. En el precitado articulado, se incurría ya en el delito de terrorismo agravado con la mera integración de una banda, asociación u organización que, utilizando armas mayores, incurre en la comisión de lo que hoy en día serian delitos comunes en el espectro social inmediato (extorsión, secuestro, etc).

Así, el Tribunal Constitucional, para este Decreto, estableció que el bien jurídico protegido, en la legislación antiterrorista mencionada, era el régimen político ideológico establecido constitucionalmente. Así, dicho organismo autónomo sostuvo:

En criterio del Tribunal, el terrorismo –agravado o especial– tiene como sujeto activo a una agrupación organizada de personas armadas; como sujeto pasivo al Estado; el bien jurídico tutelado por la normatividad del terrorismo es el régimen político-ideológico establecido constitucionalmente; y la acción o conducta proscrita es la sustitución o variación violenta del régimen político, ideológico democrático y constitucionalmente establecido (sic) [7].

Sin embargo, debo sostener que acorde a las directrices dogmáticas y legislativas imperantes, nada haría pensar que bandas, asociaciones u organizaciones criminales, más allá de la búsqueda del lucro ilegal o en mantener estructuras comerciales contrarias al orden público, busquen algo más de carácter político sociológico, como sería la sustitución intempestiva del presidencialismo u orden constitucionalmente establecido.

Al respecto, el Tribunal Constitucional considero ello expeditamente para elucubrar un correcto razonamiento en cuanto a la naturaleza de este tipo de organizaciones delictivas. Así, se concluyó que:

Los ilícitos penales cometidos por agrupaciones organizadas que no afectan este bien jurídico, porque no tienen la finalidad de sustituir o variar el régimen político-democrático establecido por la Constitución y carecen del elemento subjetivo tipificante, no constituyen terrorismo.

Las bandas armadas a las que se refiere el artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 895, pueden ser utilizadas por el terrorismo, pero no toda banda armada que robe, secuestre o extorsione, persigue objetivos políticos basándose en una ideología. No es suficiente organizarse en bandas y utilizar armas de guerra para ubicarse en la tipificación del terrorismo (sic) [8].

Entonces, sostener que una organización criminal, banda, o asociación delictiva, sea una forma de terrorismo, carece de exactitud social y jurídica, al menos en el ámbito político, pues, por los fundamentos expuestos, esta carece de un fin político gubernamental ulterior, siendo necesario inclusive discernir este aspecto no solo para llegar a la culpabilidad del agente, sino para cumplir con el principio de tipicidad. Las acciones tipificadas en el DL 895 no son más que delitos de común ilicitud en el espectro jurídico y social.

Por ello, a raíz de este razonamiento, ya esbozado con la autoridad del Tribunal constitucional, el 1 de diciembre de 2001, se promulgó la ley 27569, que prácticamente deroga al DL N°895. Lo nuevo de esta ley, es que todos aquellos que fueron procesados o sentenciados con base al decreto derogado, serán sometidos a nuevo juicio en el fuero común del poder judicial, acorde a los parámetros procesales establecidos en las legislaciones pertinentes [9].

En suma, habiéndose ya disipado (y derogado) lo que concierne al delito de terrorismo agravado, la existencia de este tipo penal no subiste en la legislación penal en forma alguna, pues originalmente, el rumbo jurídico criminológico que tomó, y que consideró a organizaciones delictivas como sujeto activo de este delito, fue erróneo, ya que las mismas, obedecen a escenarios de delincuencia común mas no a contextos políticos orientados a un fin teleológico ( como es la sustitución del orden constitucionalmente establecido, mediante violencia).

3.El espectro alterno: Terrorismo social

Todo lo anterior escrito (y debidamente legislado) no ha hecho más que referencia a un tipo de terrorismo preeminentemente político. El otro tipo de terrorismo que abarca la presente sección, y que, naturalmente, no está contemplado en nuestra legislación penal, es aquel que se direcciona al terrorismo social.

El terrorismo no necesariamente debe ser comprendido como un delito de marcado carácter político que amenace meramente la constitucionalidad de un estado, aun cuando el legislador lo haya tipificado como tal. Puede inclusive ser holísticamente social, hallando su virtualidad y cotejo, con la desmesurada comisión de delitos comunes que causen la ya conocida zozobra, que aparentemente, solo es característica de los delitos de terrorismo en su otro espectro (político).

En el espectro de carácter social del delito de terrorismo, aun cuando no esté tipificado o legislado, la zozobra en la población también es posible, más aún en una realidad contextualizable en la que la inseguridad ciudadana, causada justamente por los sujetos activos del otrora derogado DL N° 895 (bandas, asociaciones o agrupaciones criminales) toma crecientes proporciones. Al parecer, el mencionado decreto derogado, hubiese hallado un buen propósito si dentro de la ciencia jurídica, se considerara al terrorismo más allá de la mera variable política, que como ya se explicitó, solo considera así a todo aquel acto que tenga por fin sustituir u alterar el orden constitucional a través de la violencia u actos análogos.

Sin embargo, ello no es así, y hoy por hoy, aparte que el terrorismo agravado no está vigente en nuestra legislación, únicamente estuvo orientado, al igual que la legislación antiterrorista actual, a su espectro político, mas no específicamente social. Los sujetos activos tipificados en el derogado DL 895 [10] fueron elementos de común criminalidad en el entorno, que, habiendo sido equivocadamente delimitados con el objeto político desestabilizador ulterior (impropio de sus actos) ,  pudieron tener un mejor uso legislativo si el escenario del terrorismo social, también hubiese sido contemplado.

Finalmente, el derecho no debe ser rígido ni estrictamente convergente más allá de lo necesario, pues este debe obedecer y responder a los cambios de una realidad observable inmediata. Así, debo considerar, que el delito de terrorismo, debe ir más allá de sus efectos políticos, contemplando también, el aspecto cotidiano y social que se matiza en la inseguridad ciudadana (ocasionada por bandas, organizaciones criminales) en la que el característico estado de zozobra definido únicamente en el tipo penal tipificado del terrorismo, no es ajeno de forma alguna a la ciudadanía.

4.Conclusiones

a). No se puede hablar de un delito de terrorismo agravado, pues como tal, no está tipificado en la legislación penal corriente, siendo incluso anatópicamente insubsistente debido a ulteriores consideraciones. Dichas consideraciones, prudentemente lo enmarcaron en ilícitos de común comisión que no perseguían el fin político de alterar el orden constitucional, aun cuando causen zozobra en la ciudadanía

b) La doctrina penal, debería considerar el escenario del terrorismo social como un aspecto a tener en cuenta para la legislación de ciertos actos que causen zozobra en la ciudadanía, y no solamente limitarse a observar el mero aspecto político del terrorismo, orientado a alterar únicamente el orden constitucional.

c) El Decreto Legislativo N°895, si bien equivocado por considerar actos ilícitos de común comisión en el contexto social, como terrorismo político; pudo tener un mejor uso para aperturar el debate doctrinario a la incorporación del terrorismo social, en la que, la zozobra causado por dichos actos, no se vea configurada únicamente en la culpabilidad del agente por buscar o no un fin orientado a destruir el régimen político constitucionalmente establecido.

d) El debate semántico del terrorismo social y político resulta necesario a fin de que la doctrina facilite la adecuación del primer escenario a la legislación antiterrorista pertinente.


CITAS Y REFERENCIAS

[1] Vid, Código Penal, Jurista Editores, Edición 2020, p. 276.

Art. 316: Apología.

El que públicamente exalta, justifica o enaltece un delito o a la persona condenada por sentencia firme como autor o participe, será reprimido0 con pena privativa de libertad no menor de un año, ni mayor de cuatro años.

(…)

[2] Vid, Código Penal, op.cit , p. 277.

[3] Apud, Código Penal, Edición 2020, Ley de Terrorismo, Decreto Ley 25475.

[4] Cfr. STC 010-2002- AI/TC, ff.jj 60-78.

[5] Ibídem, ff.jj 78.

[6] Poder Ejecutivo, Decreto Legislativo 895, Ley contra el Terrorismo agravado, Lima, 1998.

[7] Cfr. STC 005-2001- AI/TC, ff.jj 2, párr. 14.

[8] ibidem, ff.jj 2..Parr 14-15.

[9] Congreso de la Republica, Ley 27569, Ley que establece una nueva instrucción y juzgamiento to para quienes fueron procesados y sentenciados con arreglo a los Decretos legislativos nùms. 895 y 897, Lima, 2001.

[10] Decreto Legislativo 895, Ley contra el Terrorismo agravado

Art. 1:

El que integra o es cómplice de una banda, asociación o agrupación criminal que porta o utiliza armas de guerra, granadas y/o explosivos, para perpetrar un robo, secuestro, extorsión u otro delito contra la vida, el cuerpo, la salud, el patrimonio, la libertad individual o la seguridad pública.

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