Mg. Gilberto Mendoza del Maestro. Profesor ordinario de la facultad de Derecho de la PUCP. Coordinador del Observatorio Inmobiliario Mercantil. Miembro del Grupo de Investigación de la Universidad Carlos III de Madrid – DERINRE.

Brenda Clemente Inga. Alumna de la Facultad de Derecho de la PUCP, asociada del Círculo de Derecho Administrativo (CDA).

El régimen de cierre de partidas es un procedimiento especial regulado en el Reglamento General de los Registros Públicos, toda vez que la inscripción sobre un mismo predio no puede reflejarse en 2 partidas distintas que contengan derechos que sean incompatibles, por lo que se han dado una serie de reglas como la prevalencia en el registro de aquella partida que sea la más antigua.

Un registro que refleje plenamente la realidad es un objetivo en el cual se ha trabajado por nuestro Sistema de forma sostenida en el tiempo, no obstante ello algunas de las razones por las cuales existen son:  i. Históricamente no siempre las inscripciones tenían un plano que las respaldasen ii. Funcionalmente, los catastros en sus diferentes manifestaciones no gozan actualmente de una correspondencia exacta con nuestra realidad.

Dada la existencia de este problema, la solución en el registro debe ser tal que garantice que los afectados puedan de gozar de todas las posibilidades de defender sus derechos. Y es dentro del procedimiento de cierre de partidas donde se puede verificar ello.

Pongamos por ejemplo el procedimiento de la notificación del inicio del cierre de partidas, lo regulado en los artículos 60 del Reglamento General de Registros Públicos (en adelante, “Reglamento General”) y en los Arts. 20 y 21 del Texto Único Ordenado de Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante, “TUO de la LPAG”) no tienen similares reglas.

¿Cuál regla prevalece? La regla general de la LPAG o la especial del Reglamento especial. Qué ventajas o desventajas tiene el acoger una o la otra, son algunas de las preguntas que pretendemos absolver en el presente texto.

  1. ¿Cuál es el régimen de notificación general establecido en el TUO de la LPAG?

De acuerdo al artículo 1 del TUO de la LPAG, se entiende por acto administrativo a aquella declaración por parte de las entidades públicas que, en el marco del derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.

Asimismo, como se menciona, el acto administrativo está destinado a producir efectos jurídicos y ello solo será posible cuando el administrado tome conocimiento de dicho acto a través de su respectiva notificación.

En ese sentido, consideramos necesario abordar la importancia de la notificación del acto administrativo en los procedimientos administrativos en general seguidos por las distintas entidades públicas. Para lo cual, contamos con lo regulado en el artículo 16 y 18 del TUO de la LPAG, en donde se establece el deber de notificar por parte de la administración pública[1].

Ahora bien, conforme el artículo 20 del TUO de la LPAG, nuestro ordenamiento ha previsto diferentes modalidades de notificación, entre las cuales tenemos las siguientes:

  1. La notificación personal al administrado interesado en su domicilio.
  2. La notificación por telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente la recepción del mismo y quien lo recibe, siempre que el administrado lo haya solicitado de forma expresa.
  3. La notificación por publicación en el Diario Oficial o notificación edictal.

En virtud de ello, la misma norma establece un orden de prelación entre las distintas modalidades de notificación y ello responde a que es a través de la notificación personal que se garantiza que el administrado llegue a conocer el contenido de la decisión de la administración[2].

Cabe resaltar que, en la misma norma queda establecido un deber imperativo aplicable a la entidad de la administración pública, la cual no puede suplir alguna modalidad de notificación con otra ni modificar el orden de prelación establecido bajo sanción de nulidad de la notificación, más no del acto en sí.

Es así que, las entidades de la administración pública, con la finalidad de que sus actos sean eficaces y oponibles al administrado, deben garantizar que se realice en primer lugar la notificación personal debida y, sólo en los casos en los que se haya cumplido con el régimen de notificación personal, la administración deba proceder a notificar  en la modalidad siguiente conforme al orden de prelación, ya que las demás son modalidades complementarias y/o supletorias[3].

Además, debemos recordar que la evidencia de la notificación personal resulta trascendente tratándose de un acto esencial del procedimiento ligado al debido procedimiento. Como tal es exigible a la autoridad que documente lo más posible la diligencia de la notificación para evidenciar su escrupuloso respeto al derecho del administrado[4].

Dada la importancia de la notificación personal, consideramos importante mencionar los principales aspectos respecto a su régimen, los cuales se encuentran regulados en el artículo 21 del TUO de la LPAG:

  1. La notificación debe realizarse en el domicilio que conste en el expediente o, en todo caso, en el domicilio último consignado por el administrado en otro procedimiento análogo ante la misma entidad.
  2. Cuando no se haya señalado domicilio tanto en el mismo expediente o en otro análogo, la administración deberá notificar en el domicilio que figure en el Documento de Identidad del administrado.
  3. La notificación personal se efectuará con la persona que debe ser notificada o, en su defecto, con su representante legal. En caso de no hallarse a ninguno de los mencionados, podrá efectuarse con la persona que se encuentre en el domicilio al momento de la notificación, dejándose constancia del nombre, documento de identidad y su elación con el administrado.
  4. Al momento de realizar la notificación persona deberá entregarse la copia del acto notificado y señalar fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona que lo recibe. En caso la persona se niegue a firmar, se debe dejar constancia de ello en el acta de notificación. Asimismo, el notificador deberá dejar constancia de las características del lugar donde se realizó la notificación.
  5. En caso de no encontrar al administrado o a alguna persona en el domicilio, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta de notificación. Además, se deberá colocar un aviso en el domicilio indicando la nueva fecha en el que se realizará nuevamente la notificación. Por último, de no encontrarse a nadie en la siguiente fecha, deberá dejarse constancia de ello en el acta de notificación, la cual en conjunto con la notificación se procederán a dejarse bajo puerta.

Cabe resaltar que, una vez que la administración haya cumplido con todos los pasos y requisitos aplicables al régimen de notificación personal indicados anteriormente, podrá optar por las modalidades de notificación que siguen en el orden de prelación establecido en la norma.

Finalmente, no queda duda que el respeto a las reglas de la notificación personal tiene como fundamento salvaguardar el derecho a la defensa del administrado y a respetar uno de los principios del procedimiento administrativo general, el principio del debido procedimiento[5], a través del cual se le reconoce al administrado todas las garantías, encontrándose dentro de ellas el derecho a ser notificado debidamente.

  1. ¿Cómo se regula en el Reglamento General?

Ahora bien, el procedimiento de cierre de partidas registrales se efectúa a razón de la existencia de una duplicidad de partidas registrales, lo cual implica que se haya realizado la apertura de más de una partida registral para el mismo bien mueble o inmueble, o cuando exista una superposición total o parcial de áreas inscritas en partidas registrales de distintos predios[6], conforme a lo regulado en el artículo 59 del Reglamento General.

Siendo ello así, de acuerdo a la norma existen las siguientes modalidades de duplicidad[7]:

  1. duplicidad de partidas idénticas;
  2. duplicidad de partidas con inscripciones compatibles;
  3. duplicidad de partidas con inscripciones incompatibles;
  4. duplicidad por aparición de partidas perdidas.

En el caso de los primeros tres supuestos, la norma ha establecido una salida similar en todas ellas: el cierre de la partida registral menos antigua. En el caso de la duplicidad por aparición de partidas perdidas, la norma ha dispuesto el cierre de la partida de reemplazo en caso no hayan sido existido nuevos asientos.

La principal y resaltante entre las modalidades de duplicidad que pueden originarse es la controversia que surge en el caso de la duplicidad por inscripciones incompatibles, en cuyo caso el inicio del trámite de cierre, es decir, la resolución de inicio del procedimiento administrativo de cierre de partidas debe ser notificado a los titulares de ambas partidas que figuran como incompatibles y es aquí respecto al régimen de notificación que se establece en la norma donde corresponde estar atentos.

El artículo 60 del Reglamento General ha determinado lo siguiente en el caso de la duplicidad de partidas registrales incompatibles:

Artículo 60.- Duplicidad de partidas con inscripciones incompatibles y oposición

Cuando las partidas registrales duplicadas contengan inscripciones o anotaciones incompatibles, la Gerencia Registral correspondiente dispondrá el inicio del trámite de cierre de partidas y ordenará se publicite la duplicidad existente, mediante anotaciones en ambas partidas.

La Resolución que emita dicha Gerencia, será notificada a los titulares de ambas partidas, así como a aquellos cuyos derechos inscritos puedan verse afectados por el eventual cierre, en el domicilio que aparece señalado en el título inscrito con fecha más reciente.

Adicionalmente, a fin de que cualquier interesado pueda apersonarse al procedimiento y formular oposición al cierre, se publicará un aviso conteniendo un extracto de la citada resolución en el Diario Oficial El Peruano y en uno de mayor circulación en el territorio nacional, pudiendo publicarse en forma conjunta en un solo aviso, el extracto de dos o más resoluciones.

Asimismo, el aviso se publicitará a través de la página Web de la SUNARP, a cuyo efecto, la Gerencia Registral remitirá copia del mismo a la Oficina de Imagen Institucional y Relaciones Públicas, antes del inicio del cómputo del plazo a que se refiere el penúltimo párrafo, a efectos que se publicite durante dicho plazo. (…)

En síntesis, de una revisión general de la noma podemos entender que el artículo 60 dispone dos modalidades de notificación dependiendo de quién sea el destinatario en cuestión:

  1. Notificación personal para los titulares de ambas partidas como para los titulares de derechos inscritos posiblemente afectados por el eventual cierre; “en el domicilio que aparece señalado en el título inscrito con fecha más reciente” y,
  2. Notificación edictal para cualquier interesado que quiera formular oposición al cierre.

Un primer punto a analizar es el hecho que deba notificarse personalmente en el domicilio que aparece señalado en el título inscrito con fecha más reciente. Un segundo punto importante es saber si la notificación edictal reemplaza a la personal, y en qué supuestos.

En el primer caso, imagínese que sólo se apliquen las reglas del Art. 60 del reglamento: Se inicia un procedimiento de cierre de partidas y el domicilio no es el mismo del predio materia de cierre. Lo que se sugeriría el Art. 60 es que la notificación personal se agota con la notificación en el domicilio que consta en la partida registral, en especial porque la publicación no es dirigida para que los afectados tomen conocimiento, sino para que cualquier interesado lo haga.

Si se toma en consideración que muy pocas personas están pendientes de las publicaciones vía edicto, puede lesionarse derechos.

En ese sentido, consideramos que debe realizarse una interpretación sistemática del Reglamento General (norma especial) en conjunto con el TUO de la LPAG (norma general), con la finalidad de garantizar en todo momento los derechos de los administrados que forman parte del procedimiento.

Así pues, de aplicar la LPAG tendríamos que la notificación debe realizarse en el domicilio que conste en el expediente o, en todo caso, en el domicilio último consignado por el administrado en otro procedimiento análogo ante la misma entidad.

Y en caso no se encuentre, deberá notificarse en el domicilio que figure en el Documento de Identidad del administrado, y así otros supuestos.

Consideramos que dicha interpretación no sólo es más garantista con los administrados, sino que, adicionalmente, permite una integración más fluida entre la LPAG y el Reglamento General de los Registros Públicos.

CONCLUSIONES

  1. El procedimiento registral es uno de tipo administrativo, por lo cual si bien es especial, debe tender a integrarse con la LPAG a fin de dar mayores garantías en casos como el presente en el cual se le afecta a titulares registrales.
  2. El régimen de notificación de la LPAG debe interpretarse conjuntamente con el Art. 60 del Reglamento General, buscando garantizar un debido procedimiento en el cierre de partidas, como por ejemplo con régimen de notificación personal.

[1]Artículo 16.- Eficacia del acto administrativo

16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo. (…)”

Artículo 18.- Obligación de notificar

18.1 La notificación del acto es practicada de oficio y su debido diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó. La notificación debe realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial diferente o naturaleza continuada de la actividad. (…)”

[2] Pando, J. (2011). Notificaciones en el procedimiento administrativo. Análisis de las modificatorias vinculadas al decreto legislativo 1209. Lima: Revista de la Facultad de Derecho Pucp. Pp.6.

[3] Pando, J. (2011). Notificaciones en el procedimiento administrativo. Análisis de las modificatorias vinculadas al decreto legislativo 1209. Lima: Revista de la Facultad de Derecho Pucp. Pp.6.

[4] Morón, U. J. C. (2011). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica. Pp. 294.

[5] 1.2. Principio del debido procedimiento. – Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

[6] Artículo 56.- Definición

Existe duplicidad de partidas cuando se ha abierto más de una partida registral para el mismo bien mueble o inmueble, la misma persona jurídica o natural, o para el mismo elemento que determine la apertura de una partida registral conforme al tercer párrafo del Artículo IV del Título Preliminar de este Reglamento. Se considera también como duplicidad de partidas la existencia de superposición total o parcial de áreas inscritas en partidas registrales correspondientes a distintos predios.

[7] Artículo 58, 59, 60 y 61 del Reglamento General

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