La decisión “correcta”

"El derecho no debe ser ajeno a lo que sucede en la realidad, sino que debe recogerlo y, en la medida de lo posible, regularlo".

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Por Roberto Perez-Prieto de las Casas, abogado y magister en Derecho Procesal por la PUCP, asociado en Miranda & Amado y profesor de pregrado y posgrado en la PUCP.

INTRODUCCIÓN

Luego de los últimos acontecimientos congresales y presidenciales que terminaron con la juramentación de un nuevo presidente de la República y con una decisión del Tribunal Constitucional en un proceso competencial, tuve la oportunidad de conversar con personas que estaban de acuerdo con la improcedencia decidida por el TC. El principal argumento que escuché es que este órgano jurisdiccional, al igual que cualquier otro, puede elegir entre declarar fundada, infundada o improcedente la demanda y, en atribución a esa facultad, decidió por la última. Pero, ¿en realidad esto es así? Alerta de spoiler: No.

Estas discusiones me hicieron reflexionar sobre la importancia que tiene para la ciudadanía que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la controversia cuando sea necesario y eviten decisiones que se abstengan de pronunciarse sobre la pretensión planteada en la demanda.

Además, es necesario tener en cuenta que las decisiones que toman los tribunales tienen efectos que van más allá de las partes del proceso. Esto es aún más evidente si el órgano que decide es el Tribunal Constitucional y, esto se agrava aún más, cuando el demandante es el Poder Ejecutivo y el demandado el Legislativo, respecto a un tema tan trascendente como la vacancia presidencial. A pesar de que no participamos del proceso formalmente, la decisión nos afecta a todos.

Por otro lado, tampoco escapa a mi pensamiento que existen componentes extrajurídicos que hacen que los juzgadores tomen determinadas decisiones. Con esto no quiero decir que puedan tener o no cierta inclinación política (que seguro las pueden tener), sino que hay situaciones como la que hemos vivido recientemente que naturalmente influyen en la toma de decisión de las personas y específicamente de los jueces. Así, consideré que el Tribunal Constitucional y, en general los órganos jurisdiccionales, deben utilizar únicamente elementos fácticos y jurídicos para todas las decisiones que toman. Sin embargo, fui ingenuo: todos nosotros, al momento de tomar decisiones de cualquier tipo, estamos influidos por distintos factores (políticos, religiosos, económicos, sociales, etc.).

Con todo esto en mente, me puse a pensar en cuáles serían los elementos esenciales que hacen que las personas (entendidas y no entendidas en derecho) busquen que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo y eviten (en la medida de lo posible) tener que declarar la improcedencia de la demanda o la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo.

En otras palabras, lo que voy a tratar de demostrar es que no es tan cierto aquello de que la declaración de “improcedencia” de la demanda esté al mismo nivel de la fundabilidad y la infundabilidad de la pretensión, sino que esta decisión solo puede darse si es que no se puede llegar al fondo de la controversia.

EL DERECHO Y EL PROCESO DEBEN SER REFLEJO DE LA REALIDAD

No debe ser extraño para nosotros (aunque a veces lo olvidamos) que el derecho debe buscar ser reflejo de las necesidades que tenemos como sociedad. Es decir, el derecho no debe ser ajeno a lo que sucede en la realidad, sino que debe recogerlo y, en la medida de lo posible, regularlo.

Uno de los servicios básicos que brinda el Estado para los ciudadanos es el servicio de justicia, por medio del cual otorga un mecanismo para tutelar nuestros derechos a través de algo que conocemos como proceso.

En el proceso, una de las partes intenta tutelar algún derecho que considera que posee, basado en leyes que lo amparan y que finamente su pedido sea acogido y se declare fundada la demanda. La contraparte, por el contrario, considera que quien recurre al proceso para la tutela de su derecho no lo tiene y sus esfuerzos estarán enfocados en que la demanda sea rechazada.

Cuando una persona plantea una pretensión, lo que desea es que el órgano que va a decidir llegue al fondo de la causa y finalmente decida si tenía razón o no. Evidentemente, siempre vamos a querer “ganar”; sin embargo, eso es algo que nadie puede garantizar. Lo que sí se puede y se debe garantizar es que la jurisdicción emita una decisión sobre el fondo. Nosotros, como ciudadanos, siempre buscamos que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre aquello que hemos venido a pedir, pues consideramos que ese es nuestro derecho y el servicio de justicia que nos prestan debe tener como resultado justamente ese producto.

Como venía diciendo, el derecho debe recoger esa necesidad que tenemos de poder recurrir a un órgano jurisdiccional y obtener una decisión sobre el fondo (y lo hace).

El demandante, por el simple hecho de acceder a un proceso, está ejerciendo un derecho también: el Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva. Este derecho, se encuentra reconocido específicamente en el artículo 139.3 de nuestra Constitución Política[1] y se puede afirmar que es un derecho de naturaleza compleja, pues no solamente permite que se acceda al órgano de justicia, sino que también garantiza que el proceso culmine con una decisión ajustada a derecho[2].

Como ven, como individuos que formamos parte de una sociedad, tenemos la necesidad de asistir a un órgano jurisdiccional para tutelar nuestros derechos a través de una declaración definitiva sobre el fondo y nuestra Constitución recoge ese derecho y nos lo otorga.

  • DERECHO A OBTENER UNA RESOLUCIÓN FUNDADAMENTADA EN DERECHO QUE PONGA FIN AL PROCESO

Uno de los aspectos esenciales del Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva es obtener una resolución fundamentada en derecho que ponga fin al proceso.

Como señalé anteriormente, lo que nosotros deseamos como ciudadanos es que esta decisión se pronuncie sobre el fondo de la controversia, pues para eso hemos acudido al órgano jurisdiccional. Sin embargo, esto no siempre sucede. Existen algunos elementos que pueden impedir que el juzgador se pronuncie sobre el fondo. El profesor Joan Picó I Junoy, lo dice de este modo:

“Como regla general, la sentencia habrá de ser de fondo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren los requisitos procesales para ello. Sin embargo, podrá ser de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerda el juez o tribunal en aplicación razonable de la misma”[3].

Como se puede apreciar, la decisión deseada siempre va a procurar ser sobre el fondo, pues ese es nuestro derecho y para a eso se ha acudido al órgano jurisdiccional. Es decir, el juzgador debe procurar siempre intentar llegar al fondo de la controversia, pues así salvaguardará el derecho de aquel que ha activado el sistema de justicia.

Sin embargo, existen razones por las cuales los órganos jurisdiccionales, excepcionalmente, pueden abstenerse de pronunciarse sobre el fondo. Estas responden en su mayoría al incumplimiento de los “presupuestos procesales”, como el interés para obrar.[4]

Ahora bien, no soy ajeno a que en un proceso competencial el objetivo es la salvaguarda de las competencias asignadas por la Constitución y no exactamente la tutela de un derecho. Sin embargo, al respecto debo mencionar dos puntos: (i) las instituciones como la del interés para obrar tienen que adaptarse al tipo de proceso y a los fines que persigue, tal como el propio Código Procesal Constitucional parece advertirnos[5], con mayor razón si estamos ante un proceso en salvaguarda de la Constitución[6] y; (ii) que la materia de este proceso competencial específico sea de tal relevancia que defina el sistema democrático que nos gobierna hace que la ciudadanía espere lo mismo que cuando accede a un órgano jurisdiccional para tutelar un derecho individual, puesto que se ve afectada por esta decisión.

DERECHO A UNA DEBIDA MOTIVACIÓN (JUSTIFICACIÓN) DE LAS DECISIONES

Siempre que el órgano jurisdiccional emite una decisión, esta debe estar fundamentada y justificada fáctica y jurídicamente. Es decir, no solamente se debe tomar una decisión, sino que además debe exponer las razones que los llevan a ella.

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales está reconocido explícitamente en el artículo 139.5[7] de la Constitución peruana y su función, entre otras, es que tanto los involucrados en el proceso como el resto de ciudadanos podamos conocer las razones objetivas que llevaron al órgano jurisdiccional a tomar una u otra decisión.

Michele Taruffo:

“…la motivación debe ser configurada como un instrumento de comunicación que se inserta en un procedimiento comunicativo, que se origina por el juez y que está encaminado a informar a las partes, y también al público en general, aquello que el juez pretende expresar.”[8] [Énfasis agregado].

Joan Picó i Junoy:

«La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades:

  1. Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad;
  2. Hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley;
  3. Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; (…)”[9]

Si bien resulta muy claro que el juzgador debe justificar sus decisiones, cualquiera que esta sea, este deber se hace aún más importante cuando la decisión que va a tomar el juzgador es evitar pronunciarse sobre el fondo, pues como vimos se está negando el derecho que nos asiste a que siempre procure resolver el fondo de la controversia.

Esto se agrava aún más si la decisión va a tener efectos en toda la ciudadanía, pues la materia controvertida se refiere a un tema que nos interesa a todos los ciudadanos y está en juego la supremacía constitucional.

CONCLUSIONES

Si bien el proceso competencial, regulado por el Código Procesal Constitucional no es uno que busque la tutela de derechos individuales, la materia que se había sometido a conocimiento del Tribunal Constitucional nos afecta a todos como sociedad. Esta discusión provocó que las personas se identifiquen con ese proceso y esperen una decisión sobre el fondo, tal como lo dicta su necesidad de tutela, la que en este caso se aplica indirectamente porque se estaba definiendo un aspecto crucial sobre la forma de gobierno.

Es verdad que en el proceso una demanda se puede declarar improcedente y de ese modo se evita un pronunciamiento sobre el fondo. Sin embargo, esto no puede ser considerado como una “opción más”, pues finalmente la incertidumbre jurídica no se verá resuelta. Para que un órgano jurisdiccional esté facultado a prescindir de pronunciarse sobre el fondo tendrá que justificar las razones objetivas por las cuales no lo está haciendo, basándose en la ley. En este caso concreto se tendría que haber justificado por qué habría operado una sustracción de la materia controvertida en un proceso de estas características. De ese modo, aunque estemos en desacuerdo con la decisión tomada, al menos conoceríamos las razones por las cuales se tomó y podríamos estar más tranquilos.

Otro punto que se debe tener en cuenta es que, inclusive en este proceso, el Tribunal Constitucional pudo haberse pronunciado sobre el fondo a pesar de declarar la sustracción de la materia controvertida específica. Es decir, debido a la trascendencia del conflicto, podría haberse considerado que el interés para obrar subsiste a la materia específica y pronunciarse sobre el fondo. Sin embargo, a juzgar por los votos emitidos (muchos de los cuales sí se pronuncian individualmente sobre la vacancia), la razón para no emitir sentencia sobre el fondo habría respondido a que no se llegó a un consenso que forme una mayoría y por ello habrían optado por consensuar únicamente respecto a la sustracción de la materia, lo que no es deseable.

Creo que los órganos jurisdiccionales deben tener muy presente que su deber será siempre el pronunciarse sobre el fondo de la controversia y solo cuando exista una razón objetiva justificada que impida que se pronuncien sobre la pretensión, podrán abstenerse, aunque siempre deberán justificar sus razones.


BIBLIOGRAFÍA:

[1] Constitución Política del Perú.-

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

  1. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (…)

[2] El demandado también ejerce este derecho, pero desde la perspectiva de la defensa. Evidentemente querrá acceder, alegar y probar, pero desde el otro lado. La diferencia es que no necesariamente querrá llegar al fondo de la controversia, por más que el demandante tenga el derecho.

[3] PICO I JUNOY, Joan. “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, BOSCH EDITOR, Barcelona, 2012, p. 79-80.

[4] El interés para obrar es una institución que busca que el proceso judicial no se promueva de manera inútil, es decir, que una vez que este llegue a su fin, este sea útil para las partes. Este interés debe mantenerse a lo largo del proceso, pues si desaparece se dice que hay una “sustracción de la materia controvertida”. Para mayor información sobre esta institución sugiero revisar el texto del profesor Juan Luis Avendaño en la Revista THEMIS No. 58 del 2010.

[5] Esto, en aplicación sistemática del artículo 112 y 106 del Código Procesal Constitucional.

[6]Este proceso tiene por objeto velar por el respeto de la distribución de las competencias estatales previstas en la Constitución, de modo que garantiza la vigencia del principio de supremacía constitucional e, indirectamente, la continuidad del Estado Constitucional de Derecho.” Definición extraída del documento llamado: El Proceso Competencial en la Jurisprudencia (1996-2015), elaborado por el Dentro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional del Perú. p. 57. Visto en: https://www.tc.gob.pe/wp-content/uploads/2018/10/Proceso_Competencial.pdf el 24 de noviembre de 2020.

[7] Constitución Política del Perú. –

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

  1. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

[8] TARUFFO, Michele. “La Motivación de la Sentencia Civil”, Editorial Trotta, Madrid, 2011, p. 116.

[9] PICO I JUNOY, Joan. “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, BOSCH EDITOR, Barcelona, 2012, p.80 – 81

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