Por Enfoque Derecho

El gobierno de Alberto Fujimori es uno de los más recordados en nuestro país. El denominado autogolpe de 1992 y la promulgación de la nueva Constitución en 1993 son dos hitos claves de nuestra historia contemporánea. Sin embargo, uno de los actos más crueles, pero menos conocido de su gobierno fueron las esterilizaciones forzadas.

Entre los años 1996 y 2000 el gobierno de Alberto Fujimori implementó en el Perú la campaña de control demográfico con el fin de reducir los niveles de pobreza en el país. Según cifras oficiales de los informes defensoriales, se realizó un total de 272,028 (doscientos setenta y dos mil veintiocho) ligaduras de trompas realizadas entre los años 1996 y 2001 inclusive (Burneo: 2015: 7)[1], un método quirúrgico irreversible. Cifras oficiales indican que más de siete mil de estas mujeres, en su gran mayoría campesinas, indígenas y pobres, fueron esterilizadas contra su voluntad. Manipuladas, engañadas, amenazadas y llevadas a la fuerza, operadas en condiciones muy precarias e indignas, desamparadas, abandonadas a su suerte y posteriormente olvidadas y despreciadas por el Estado.

Este proceso traumático dejó en ellas secuelas físicas y psicológicas que arrastran aún veinte años después. A razón de esto, Enfoque Derecho hará un análisis sobre los derechos vulnerados con estas esterilizaciones forzadas, las repercusiones y la responsabilidad penal del ex presidente.

  1. DERECHOS VULNERADOS:

Debemos partir de una palabra que describe la situación por la que pasan las víctimas: “Ikumi«, palabra quechua que significa mujer sin hijos. En el mundo andino, la fertilidad es una condición fundamental y vital para la mujer, así como para la tierra, por lo que hay una fuerte conexión entre ambas: son fuente de vida. Para sus esposos y su comunidad son “mujeres enfermas”[2], siendo estigmatizadas, marginadas y rechazadas por haber perdido sus facultades reproductivas, en síntesis, son invisibles.

El principal derecho vulnerado fue el derecho a la vida y a la integridad personal. El máximo intérprete de la Constitución, el Tribunal Constitucional, ha señalado que:

“La Constitución Política de 1993 ha determinado que la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; en tales términos, la persona está consagrada como un valor superior, y el Estado está obligado a protegerla. El cumplimiento de este valor supremo supone la vigencia irrestricta del derecho a la vida…”[3]

Debido a que algunas de las mujeres murieron a consecuencia de la cirugía y, en otra gran mayoría de casos, sufrieron graves daños, dolor y padecimiento permanente que no les permitió continuar con su vida común, se afectó drasticamente su derecho a la vida e integridad personal. De igual forma, muchas mujeres empezaron a tener problemas con sus esposos, quienes las culparon por la cirugía y por ser, como ya se mencionó, “mujeres enfermas”, causando situaciones de violencia familiar (Mantilla 2001: 17).

Un segundo derecho vulnerado, como señala Jullisa Mantilla, profesora de Derechos Humanos en la Pontificia Universidad Católica del Perú, fue el derecho a la salud reproductiva y al servicio de atención de salud. El Tribunal Constitucional ha señalado que “Si bien el derecho a la salud no está contenido en el capítulo de derechos fundamentales, su inescindible conexión con el derecho a la vida (art. 2°), a la integridad (art. 2°) y el principio de dignidad (art. 1° y 3°), lo configuran como un derecho fundamental indiscutible”[4]. Así, debemos comenzar mencionando que los componentes básicos de los derechos reproductivos son: la libertad de reproducción, “la cual supone que se les reconozca a los seres humanos el derecho a una vida libre de discriminación, el derecho a la libertad y seguridad personal, el derecho al matrimonio y a fundar una familia, el derecho a la privacidad y a la vida familiar, el derecho a la información, el derecho a la educación, así como el derecho a acceder a los servicios de salud. Asimismo, y lo más importante, es que las mujeres tienen el derecho de tomar sus propias decisiones en materia reproductiva, es decir, a elegir el número y el intervalo en el nacimiento de sus hijos” (Mantilla 2001: 12)

Ahora bien, es manifiesto que estos derechos han sido violados, ya que la salud reproductiva de las mujeres involucra que las personas tengan la posibilidad de reproducirse, de regular su fertilidad y de tener libre acceso a las relaciones sexuales. En estas vulneraciones, el problema no fue simplemente la falta de acceso a un programa bien organizado de planificación familiar, sino, además, que en los casos en que las mujeres aceptaron el programa, éste no ofrecía las garantías mínimas y necesarias para que sus decisiones fueran respetadas, además de que el programa no tuvo en cuenta las necesidades específicas de cada mujer, dejando completamente de lado factores importantes como su realidad social, su educación y su situación personal. Inclusive, en la gran mayoría de casos, ellas no tenían conocimiento de lo que les estaba ocurriendo (Mantilla 2001: 20). En síntesis, las facultades reproductivas de las mujeres fueron utilizadas para servir a las agendas políticas del Gobierno.

Un tercer derecho vulnerado fue el derecho a la libertad y seguridad personal, ya que en los casos denunciados, se privó y despojó a las mujeres de su libertad para decidir el método anticonceptivo que les resultara más provechoso y adecuado. En este sentido, no sólo fueron presionadas, impuestas y forzadas para aceptar un método específico, sino que tampoco fueron informadas adecuadamente sobre las consecuencias que conllevaba dicha intervención. Incluso en algunas oportunidades tuvieron que esperar por el consentimiento de sus esposos o, lo que es peor, que sus esposos tomaran la decisión por ellas (Mantilla 2001: 17-18).

Por ello, coincidimos con Julissa Mantilla quien señala que sólo si la paciente recibe información adecuada y completa sobre la efectividad del método, los riesgos involucrados y posibles efectos colaterales, podrá tomar una decisión libre, adecuada e informada, rechazando un método determinado, aún cuando un médico lo recomiende, o en este caso, imponga. El objetivo de la información es ayudar a la paciente en la toma de decisiones, poder llenar a la paciente con la información adecuada para poder decidir lo que sea mejor para ella. En este sentido, la información debida no debería suplantar la decisión de la paciente, sino ayudarla a tomar una decisión atendiendo a todos los riesgos y consecuencias presentes en la intervención médica (Mantilla 2001: 18). Dicho de otra manera, se busca priorizar la voluntad de la paciente, ayudándole a tener la información necesaria para formular de manera adecuada dicha voluntad. Sin embargo, en la mayoría de los casos, fueron los doctores quienes tomaron las decisiones en lugar de las mujeres intervenidas, afirmando que se trataba de casos de «esterilizaciones por indicaciones médicas», es decir, obligatorias, olvidando así que la esterilización es una intervención médica opcional. Muchas mujeres incluso fueron intervenidas luego de dar a luz, sin contar con su consentimiento previo o al menos consultarles si esto era lo que ellas realmente deseaban[5].

La Constitución considera al proceso como un medio de protección de todos los derechos, y para eso exige que este cumpla unas condiciones acordes a los estándares del Estado. Estas condiciones se pueden resumir en la expresión: Tutela jurisdiccional efectiva, el cual es uno de los principios fundamentales del proceso (Priori 2019: 79)[6], consagrado en el artículo 139, inciso 3 de la Carta Magna. Este principio exige que toda persona pueda acudir libre e igualitariamente a un órgano jurisdiccional para solicitar la protección de cualquier derecho e interés frente a cualquier lesión o amenaza.

Cabe señalar que, si bien es cierto, el inciso de la Constitución ya mencionado, reconoce como principios de la función jurisdiccional tanto a la tutela jurisdiccional como al debido proceso, Giovanni Priori señala que el debido proceso hace énfasis en el proceso en sí, mientras que la tutela jurisdiccional efectiva lo hace en la protección que el proceso debe dar (Priori 2019: 81), por tal motivo “el derecho al debido proceso resulta, entonces, un derecho implícito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, como de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso” (Landa 2012: 16)[7].

Ahora bien, como se mencionó anteriormente, toda persona puede acudir libre e igualitariamente a un órgano jurisdiccional para solicitar protección de sus derechos. En el presente caso, sostenemos que también se vulneró este derecho fundamental, ya que este caso llegó a ser archivado hasta en siete oportunidades. En el año 2009, fue archivado por prescripción. En el año 2011, el caso fue reabierto, pero el 2014 el fiscal Marco Guzmán Baca archivó esta investigación[8]. En 2015 la fiscal Marcelita Gutiérrez reabrió el caso, pero al año siguiente lo archivó nuevamente. La misma fiscal revisó el caso por cuarta vez pero reiteró que no encontró delitos en los imputados, archivando en diciembre de 2016 el caso de forma definitiva[9]. Finalmente, a comienzos de este año, el 11 de enero, se programó una audiencia pública virtual, la cual, como comentaremos más adelante, tuvo que ser reprogramada para incorporar intérpretes de quechua[10].

Con relación al año 2009, como se mencionó, se realizó el primer archivamiento, en el cual se señala que fue porque los hechos denunciados no configuran delito de genocidio ni de tortura y que los delitos enmarcados en el Código Penal nacional no se habrían configurado 17 o estarían prescritos (Clínica Jurídica de Interés Público e IDEHPUCP 2014: 9)[11]. Sobre el particular, debemos señalar que, la prescripción, “acorde a la concepción moderna y propia en general del derecho penal interno de los Estados, es el instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de la extinción de ciertos derechos, en el derecho penal ésta puede extinguir la acción penal y la pena” (Burneo 2015: 23). En ambos casos se imponen límites de carácter temporal al ejercicio del ius puniendi del Estado.

Sin embargo, se presentan algunas excepciones. Así, según el artículo 7, inciso g) del Estatuto de Roma, las esterilizaciones forzadas son crímenes de lesa humanidad[12], por lo que, “tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional se reconoce que la excepción de la prescripción no es procedente cuando las conductas delictivas constituyen graves violaciones a los derechos humanos y/o determinados crímenes internacionales” (Burneo 2015: 23).

En síntesis, según el Derecho Internacional son imprescriptibles los crímenes de lesa humanidad. El sustento jurídico de la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales antes indicados se encuentra en la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, Convención que ha sido ratificada por el Estado peruano mediante la Resolución Legislativa Nº 27998, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 12 de junio de 2003.

Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CDH) ha indicado, que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad es una norma imperativa de Derecho Internacional, denominada “ius cogens”, es decir, de obligatorio cumplimiento para todos los Estados, a pesar de que éstos no hayan ratificado la citada Convención[13] (citado en Burneo 2015: 23 – 24). Es así como, el archivamiento llevado a cabo en el año 2009 careció de fundamentación.

Cabe añadir que, la Segunda Fiscalía establece que los delitos imputados en esta investigación no podrían ser calificados como crímenes de lesa humanidad para el ordenamiento internacional, ya que:

“se advierte que no concurre uno de los elementos exigidos, precisamente el que es considerado como indispensable, el relativo a que el acto debe ser ejecutado en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque” (citado en Novoa 2014: 11).

Sin embargo, coincidimos con Yvana Lucía Novoa Curich, quien señala que hay un error en inferir de manera automática de las finalidades establecidas en las normas que crearon el programa social, la falta de conocimiento y dolo en el actuar concreto y real de quienes impulsaron y llevaron a cabo las esterilizaciones del programa social. “Se trata, entonces, de un mínimo análisis del caso, puesto que se queda en una vaga lectura de la formalidad de la norma y no entra a estudiar los indicios de la actuación de los funcionarios y servidores públicos que tuvieron participación en todos los hechos mencionados” (Novoa 2014: 11). De igual forma, la Fiscalía señala que no se trataría de una violación masiva y generalizada de derechos humanos, sin embargo, parece ignorar la gran cantidad de víctimas que arrojan los informes defensoriales (2014: 11)[14].

Con relación al último punto, la cantidad de programas y políticas públicas planteadas e implementadas a lo largo de la década de los noventa son pruebas claras de la orientación que tuvo el Gobierno de Fujimori en torno a lograr reducir la tasa de natalidad de personas pertenecientes a estratos definidos donde la pobreza era el común denominador (2014: 11), tema que tocaremos en el siguiente punto a tratar.

  1. VIOLENCIA INSTITUCIONALIZADA Y TRIPLE DISCRMINACIÓN

Cabe destacar que, las esterilizaciones forzadas llevadas a cabo en el Gobierno de Fujimori fueron una manifestación de la violencia institucionalizada contra las mujeres indígenas presentes en el Gobierno peruano de aquella época. En este sentido, cuando nos referimos a una violencia institucionalizada contra la mujer, hacemos alusión a:

…los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce del ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.[15]

En este sentido, el Programa Nacional de Salud Reproductiva y Planificación Familiar que sirvió de justificación para llevar a cabo las esterilizaciones forzadas era en realidad un caso de discriminación por parte del Gobierno hacia las mujeres indígenas.

Asimismo, es importante señalar que estamos ante un acto de discriminación complejo. Esto debido a que en el caso de las mujeres víctimas de las esterilizaciones forzadas lo que hay en realidad es una triple discriminación. En primer lugar, se trata de una discriminación de género ya que, según investigaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo, las mujeres no tenían una libre elección con respecto a la decisión de ser esterilizada. Asimismo, existían campañas dedicadas en específico a la esterilización femenina, mientras que las campañas de vasectomías se realizaban en mucha menor medida[16].

En segundo lugar, estamos ante una discriminación por la situación de pobreza de las mujeres. Esto en la medida que las víctimas de las esterilizaciones forzadas fueron mujeres de zonas rurales, con bajos recursos y en su mayoría analfabetas.

En tercer lugar, las esterilizaciones forzadas también suponen una discriminación por la condición de indígena de las mujeres. Esto queda manifestado en el hecho de que al ser la mayoría de las víctimas mujeres quechua hablantes, estas no fueron correctamente informadas de lo que suponía someterse a dicha intervención[17]. Además, debemos tener en cuenta que, en el mundo andino, la fertilidad es una condición fundamental para la mujer, así como para la tierra. Por lo tanto, al dejar estériles a dichas mujeres, ocasionaron que sean víctimas de mayor discriminación, lo cual genera mayor segregación de estas mujeres dentro de su comunidad. En consecuencia, podemos apreciar que el caso de las esterilizaciones forzadas fue un caso complejo el cual demostró la existencia de una triple discriminación hacia sus víctimas.

Lastimosamente, a pesar de haber pasado más de veinte años de dichos acontecimientos, esta triple discriminación aún sigue presente en el Estado peruano. Prueba de ello fue lo sucedido en la audiencia virtual llevada a cabo el 11 de enero del presente año, donde el Ministerio Público tenía que presentar los cargos contra el expresidente Alberto Fujimori y otros. En dicha audiencia, el juez Rafael Martín Martínez tomó la decisión de suspender la audiencia debido a que no se contaba con un traductor de quechua de dialecto cusqueño[18].

Si bien esto se realizó con la finalidad de garantizar el derecho de las mujeres indígenas que iban a declarar a contar con un traductor (Art. 114 Código Procesal Penal), lo adecuado hubiera sido contar con dicho traductor de antemano. No obstante, recién cuando se realizó la audiencia se dieron cuenta de la necesidad del traductor para la declaración de las afectadas, ocasionando una vez más que se suspenda un caso donde se busca obtener justicia para las víctimas de las esterilizaciones forzadas.

Esto demuestra que la violencia institucionalizada y la triple discriminación continúa ejerciéndose hacia las víctimas de las esterilizaciones forzadas, ya que estas no han logrado encontrar justicia ni que se sancione a los responsables de dichos crímenes. Esto se demuestra en el hecho de que existen 2074 casos en investigación en el Ministerio Público relacionados con las esterilizaciones forzadas llevadas a cabo en el gobierno de Fujimori. Sin embargo, el Estado peruano únicamente ha reconocido responsabilidad en el caso de Mamérita Mestanza ante la CIDH[19].

III. Responsabilidad penal de Fujimori y otros

Con respecto a la responsabilidad penal de Alberto Fujimori, sus exministros Eduardo Yong Motta, Marino Costa Bauer, Alejandro Aguinaga y un grupo de médicos involucrados en los casos de esterilizaciones forzadas, podemos apreciar que estamos ante un caso de autoría mediata. De acuerdo al artículo 23° del Código Penal, el sistema penal nacional es un sistema diferenciador dentro del cual existen varias formas de participación en el delito. Asimismo, es necesario para el análisis tener en cuenta la teoría del dominio del hecho, la cual afirma que:

el autor es quien ejerce dominio en la ejecución del delito, determinando la forma y el modo de realizar el hecho punible incluso si no realiza él mismo los elementos típicos. Esta clase de dominio consiste en dominio de la acción —autor directo—, dominio de la voluntad —autoría mediata— y codominio del hecho funcional —coautoría—. (Villavicencio, 2019, p. 103)[20]

En este sentido, la participación del expresidente Fujimori sería de una autoría mediata. Esto debido a que, si bien él no realizó personalmente el acto delictivo, si tuvo el dominio completo de la acción. Esto se puede apreciar debido a que el Programa Nacional de Salud Reproductiva y Planificación Familiar fue ejecutado bajo el mandato de Fujimori, siendo este quién buscó implementar dicha medida. Es más, en este caso en específico estamos ante una “autoría mediata por dominio de organización”. Esta es una teoría presentada por el jurista Roxin, la cual básicamente “se basa en el criterio del dominio del hecho para imputar responsabilidad penal como autores a aquellos que sin ejecutar los hechos directamente se limitaban a dar las órdenes para su comisión” (Villavicencio, 2019, p. 106)[21]. Lo que diferencia a este tipo de dominio es que no se instrumentaliza solamente al sujeto que realiza el acto, sino a toda la institución de poder.

Por ello, en el caso de Fujimori estamos ante una autoría mediata por dominio de organización por los delitos de lesiones graves (art.121 CP) y homicidio calificado (art. 108 CP). Esto debido a que, si bien Fujimori no estuvo presente en el momento de las esterilizaciones, fue desde su posición como presidente de la República que trabajó en la realización del Programa Nacional de Salud Reproductiva y Planificación Familiar. La aplicación de dicho programa fue lo que ocasionó los casos de esterilizaciones forzadas en las mujeres indígenas, causando graves daños físicos, psicológicos e incluso la muerte de varias. Por ello, podemos decir que Fujimori participó en calidad de autor mediato al utilizar su posición de poder para llevar a cabo dichos actos delictivos, utilizando la organización estatal para llevar a cabo las intervenciones médicas.

  1. CONCLUSIÓN:

Lo sucedido en nuestro país durante el gobierno de Alberto Fujimori no es algo ajeno a nuestra realidad, sino una muestra más de vulneraciones a las mujeres por su género, condiciones económicas y sociales. Estas graves violaciones a los derechos humanos no pueden ser olvidadas, todo lo contrario, debemos promover la obtención de la justicia.

Es necesario recordar las diversas vulneraciones de derechos que se dieron con las esterilizaciones forzadas. Dicha intervención médica ocasionó que se vulneren los derechos a la vida y a la integridad personal, el derecho a la salud reproductiva y al servicio de atención de salud, y el derecho a la libertad y seguridad personal. Asimismo, debido a las innecesarias dilataciones que han existido en el caso de las esterilizaciones forzadas, siendo este archivado en más de una ocasión, también se encuentra vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

Asimismo, no podemos negar que este caso representa un claro ejemplo de violencia institucionalizada, donde las mujeres indígenas fueron blanco de abusos por parte del gobierno de la época. Esto debido no solo a su condición de mujer, sino también por su condición de indígena y pobre. Lastimosamente, la violencia todavía no acaba, ya que al día de hoy todavía no han logrado obtener justicia las víctimas de estas esterilizaciones forzadas debido a dilataciones en sus procesos.

¡Por mujer, por pobre, por indígena!


[1] José A. Burneo Labrín

2015     Justicia de Género: esterilización forzada en el Perú: delito de lesa humanidad. DEMUS.

https://www.demus.org.pe/wp-content/uploads/2015/05/seriejg_ester_forza_peru.pdf

[2] http://www.lum.cultura.pe/exposiciones/ikumi-esterilizaciones-forzadas-en-el-per%C3%BA

[3] Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 5 de octubre de 2004 en el Exp_2016_2004_AA_TC

[4] Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 19 de noviembre de 2002 en el Exp_1429_2002_HC_TC

[5] Mantilla Falcón, J. (2001). El caso de las esterilizaciones forzadas en el Perú como una violación de los derechos humanos. IUS ET VERITAS, número 23, pp. 10-20. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/16014

[6] PRIORI, GIOVANNI

2019    El proceso y la tutela de los derechos. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo  Editorial.

[7] LANDA, Cesar

El derecho al debido proceso en la jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Tribunal Constitucional del Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lima: Academia de la Magistratura. Colección Cuadernos de Análisis de la Jurisprudencia. Volumen 1. Consulta: 25 de octubre de 2020

http://repositorio.amag.edu.pe/bitstream/handle/123456789/37/El%20derecho%20al%20debido%20proceso%20en%20la%20jurisprudencia.pdf?sequence=4

[8] https://www.demus.org.pe/casos-emblematicos/caso-esterilizaciones-forzadas/linea-de-tiempo/

[9] https://larepublica.pe/politica/782520-esterilizaciones-forzadas-fiscal-decide-este-lunes-si-acusa-alberto-fujimori/

[10] https://andina.pe/agencia/noticia-alberto-fujimori-no-participo-audiencia-judicial-problemas-salud-829371.aspx

[11]

2014     INFORME EN DERECHO SOBRE LA INVESTIGACIÓN DE LA SEGUNDA FISCALÍA PENAL SUPRAPROVINCIAL EN EL CASO DE LAS ESTERILIZACIONES INVOLUNTARIAS REALIZADAS EN EL PERÚ DURANTE LOS AÑOS 1996 A 1998.

Elaborado por la Clínica Jurídica de acciones de interés público de la Facultad de Derecho – Sección Penal y por el Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la PUCP. https://cdn01.pucp.education/idehpucp/wp-content/uploads/2017/06/28155647/pub065informeesterilizacionesforzadas.pdf

[12] Estatuto de Roma

https://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf

[13] Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, parr. 153

[14]https://idehpucp.pucp.edu.pe/wp-content/uploads/2014/04/An%C3%A1lisis-del-Dictamen-Fiscal-sobre-Esterilizaciones-Forzadas.pdf

[15]https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/genero/s_cgen/as_atencion_ciu/as_preguntas/as_violencia

[16]https://observatorioviolencia.pe/mv_esteriliz-forzadas/#:~:text=Es%20otro%20tipo%20de%20violencia,tolerada%20o%20promovida%20por%20el

[17] Ibidem.

[18] https://rpp.pe/politica/judiciales/alberto-fujimori-caso-esterilizaciones-forzadas-poder-judicial-suspende-audiencia-por-falta-de-interpretes-de-quechua-noticia-1314439?ref=rpp

[19]https://amnistia.org.pe/noticia/5-cosas-esterilizaciones-forzadas/#:~:text=Seg%C3%BAn%20la%20Defensor%C3%ADa%20del%20Pueblo%2C%20las%20esterilizaciones%20forzadas%20aplicadas%20a,e%20integridad%20de%20las%20v%C3%ADctimas.

[20] Villavicencio, T. F. (2019). Derecho penal básico. Lima, Perú: Fondo Editorial PUCP.

[21] Ibidem.

Fuente de la imagen: BBC

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