Por Nicolás Alarcón Loayza, Co-fundador y Director Ejecutivo de Adastra, licenciado en Derecho por la Universidad Católica San Pablo

El derecho al voto permite a los ciudadanos participar de la vida política de su comunidad. Elegir a nuestras y nuestros representantes es, sin duda, una decisión de trascendental relevancia pues en ella materializamos nuestras convicciones morales y políticas sobre la sociedad en la que queremos vivir. De allí que su ejercicio esté fundamentalmente ligado a la realización y preservación del Estado social y democrático de derecho.

Por ejemplo, pensemos en la relevancia del voto para personas LGBTI (y, de hecho, para integrantes de sectores o grupos históricamente discriminados). La posibilidad de elegir a nuestros representantes es también nuestra expectativa y convicción de que, en el marco de una democracia representativa, obtendremos el reconocimiento pleno de nuestros derechos. La relevancia se hace aún más notoria si pensamos en personas trans (transgénero, transexuales y travestis), obligadas a vivir con un documento de identidad que no reconoce ni refleja su identidad y que, en cambio, les impide acceder en condiciones de igualdad a una serie de derechos fundamentales, como el trabajo, la salud y la educación[2].

En contraste con esta innegable relevancia del derecho a voto, los contextos de discriminación y violencia contra personas trans se erigen como una auténtica barrera al ejercicio libre y en condiciones de igualdad del derecho al voto.

Por un lado, en el Perú (a diferencia de otras Estados) el derecho al voto se ejerce únicamente con el Documento Nacional de Identidad (DNI) otorgado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil[3]. Sin un procedimiento no judicial que permita a las personas trans obtener el reconocimiento de su nombre y género, los datos reflejados en el DNI no reflejarán su identidad y muchas veces tampoco su expresión de género. Esto no es menor, la Ley Orgánica de Elecciones permite a los personeros impugnar la “identidad” de cualquier votante[4]. Claro está que dicha impugnación podría sustentarse en la discordancia entre los datos del DNI y la identidad o expresión de género de la persona trans votante.

Por otro lado, el mismo hecho de tener que identificarse a través de un documento que no corresponde a su identidad, expone a las personas trans a otras instancias de discriminación y violencia. Por ejemplo, en su camino a su mesa de sufragio, una persona trans podría interactuar con agentes estatales (policías o militares), quienes usualmente resguardan los centros de votación. Vergonzosos episodios[5] ya han demostrado que, en esa interacción, los agentes estatales pueden cometer actos de discriminación y violencia sobre la discordancia entre los datos del DNI y la identidad o expresión de género de la persona trans votante, generalmente precedidos de una inquisición arbitraria sobre los cuerpos de personas trans.

Nada de esto es una hipótesis de laboratorio, es una realidad. En 2016, diversos colectivos de la sociedad civil impulsaron la iniciativa “Voto Trans” que buscaba visibilizar la situación de vulnerabilidad y desigualdad que enfrentan las personas trans al momento de ejercer su derecho al voto. El reporte final de dicha iniciativa arrojó la presencia de actos de violencia y discriminación contra 39 personas trans al momento de votar, 1 hombre trans fue expulsado del local de votación sin posibilidad de ejercer su voto y a 8 personas trans se les exigió “explicaciones” sobre su identidad antes de ejercer su voto. Un testimonio recogido en el reporte es ilustrativo de esta realidad “Cuando di mi DNI, los tres miembros de mesa me miraron y analizaron durante varios minutos. Comenzaron a hacerse preguntas entre ellos hasta que uno de ellos me preguntó: «¿por qué vienes vestida así? ¿por qué eres ahombrada? ¿por qué quieres ser hombre? Se nos hace difícil reconocerte ¿sabes?»”[6]

En buena cuenta, esta realidad evidencia que el reconocimiento únicamente formal del derecho al voto (esto es, uno que se agote en el reconocimiento positivo de dicho derecho en el ordenamiento jurídico) no es suficiente. El Estado debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el pleno ejercicio del derecho al voto, lo que implica acciones positivas que remuevan limitaciones de hecho que puedan constituir una barrera al ejercicio libre y pleno de dicho derecho en condiciones de igualdad y no discriminación a personas trans. De hecho, la Ley Orgánica de Elecciones recoge expresamente, en el artículo 23, la obligación de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) de implementar “[l]as medidas y emit[ir] las disposiciones que resulten necesarias para facilitar que las personas con discapacidad emitan su voto en condiciones de accesibilidad y de equidad.” La racionalidad detrás de esta disposición es extrapolable a la situación de las personas trans: existen limitaciones de hecho que impiden el ejercicio de un derecho al voto en condiciones de igualdad y que deben ser removidas.

Sobre la mencionada obligación del Estado de garantizar el ejercicio efectivo del derecho al voto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso Yatama c. Nicaragua que:Es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.”[7]

Dicho ello, aún fuera de la garantía efectiva del derecho al voto, los escenarios de violencia y discriminación antes descritos constituyen en sí mismos violaciones de derechos humanos y, por ende, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas positivas que permitan prevenirlos y revertirlos[8]. Sin perjuicio, de la deuda pendiente del Estado Peruano de garantizar el reconocimiento del derecho a la identidad de género de personas trans.

LA NECESARIA ADOPCIÓN DE LINEAMIENTOS QUE GARANTICEN EL DERECHO AL VOTO DE PERSONAS TRANS

Frente a la realidad descrita, es necesario que la ONPE adopte lineamientos específicos orientados a garantizar el ejercicio del derecho al voto de personas trans. Sobre esto podemos hacer tres precisiones preliminares a proponer cuáles podrían ser dichos lineamientos: (i) la ONPE es el órgano idóneo para la adopción de estos lineamientos, tratándose de la autoridad máxima en la organización y ejecución de procesos electorales[9]; (ii) esto no impide que otros órganos del Estado que intervienen en el proceso electoral puedan adoptar medidas adicionales o que las medidas se adopten conjuntamente a la ONPE. Por ejemplo, en la elecciones congresales extraordinarias de 2020, el Jurado Nacional de Elecciones emitió una cartilla con lineamientos sobre cómo garantizar el derecho al voto de personas trans[10]; y (iii) unos lineamientos específicos deberían incluir en su elaboración a representantes de la sociedad civil y, en particular, de colectivos integrados por personas trans. Esto permitiría diseñar un instrumento que se ajuste realmente a los intereses y necesidades de personas trans.

Pues bien, a continuación enumero algunos lineamientos que podrían adoptarse. Para ello uso como referencia tres instrumentos emitidos por la autoridad estatal competente de Chile[11], México[12] y Colombia[13] orientados a proteger el derecho al voto de personas trans:

  1. Las y los integrantes de las mesas de votación y, en general, el personal electoral deben dirigirse a los votantes por sus dos apellidos tal como figuran en el DNI[14]. Si, por alguna razón, se dirigieran a la persona votante por su prenombre deben hacerlo con su nombre social y su pronombre preferido, bajo apercibimiento de sanción.
  2. En ningún caso, la falta de concordancia entre la expresión de género de la persona votante y la fotografía o los datos registrados en su DNI debe impedirle ejercer su derecho al voto[15]. En todo evento, aún en caso de impugnación, la persona votante debe poder ejercer su derecho al voto.
  3. La impugnación de identidad sobre la base de la discordancia entre la expresión de género de la persona votante y la fotografía o los datos registrados en su DNI solo debe efectuarse cuando exista una duda razonable[16]. Esto es, únicamente si realmente resulta imposible identificar a la persona. En cualquier caso donde no exista una duda razonable, la impugnación debe ser rechazada liminarmente y el personero (s) que la formuló debe(n) ser sancionado(s)[17].
  4. No pueden solicitarse pruebas que sustenten la identidad de la persona votante ni realizarse una inquisición sobre su identidad[18]. En particular, deben evitarse las preguntas invasivas, las burlas, los tratos denigrantes que vulneren la integridad de la persona trans votante[19]. Esta prohibición debe extenderse expresamente a personeros.
  5. El procedimiento de verificación de la identidad así como el eventual procedimiento de impugnación debe hacerse otorgando un trato digno, igualitario y libre de discriminación y, de igual modo, debe resguardar la identidad de la persona votante, quedando prohibida la divulgación de su identidad a terceras personas a través de cualquier medio (foto, video, redes sociales, etc.). Frente a actos de este tipo debe establecerse expresamente una sanción, sin perjuicio de las acciones que la persona trans pueda luego adoptar contra las personas involucradas.
  6. Deben establecerse mecanismos para atender inmediatamente cualquier denuncia de una persona trans por un acto de violencia o discriminación durante el proceso electoral. En adición al personal de la ONPE y de la JNE, canales como la Defensoría del Pueblo pueden servir para registrar rápidamente dichas denuncias e interceder en representación de la persona votante. La información sobre estas denuncias (cantidad, descripción del incidente y sentido de lo resuelto) debe ser registrada y de libre acceso a quien lo solicite.
  7. Debe evitarse cualquier medida de organización del proceso de votación que se adopte sobre la base del sexo (por ejemplo, filas diferenciadas para hombres y mujeres). De adoptarse, las personas trans deben poder elegir, en el ejemplo, en qué fila situarse sin que puedan ser cuestionadas y/o agredidas sobre la base de la información consignada en su DNI.
  8. En la intervención de las fuerzas del orden (policías o militares); estos deben abstenerse de realizar cualquier indagación sobre la identidad de personas trans sobre la base de la discordancia entre la expresión de género de la persona votante y la fotografía o los datos registrados en su DNI. Bajo ningun escenario, pueden intervenir a personas trans únicamente por su expresión género o sobre la base de prejuicios y estereotipos[20].
  9. Si se interviniera a una persona trans, debe resguardarse en todo momento el respeto por su integridad y asegurarle un trato digno, igualitario y libre de discriminación. La intervención a mujeres trans solo puede ser efectuada por agentes mujeres y la intervención a hombres trans solo puede ser efectuada por hombres trans, a menos que la persona trans manifieste lo contrario. En estas intervenciones debe prevalecer el consentimiento expreso de la persona trans[21].
  10. Ni la intervención ni la identidad de la persona trans pueden ser divulgadas a terceros y/o a medios de comunicación.
  11. Debe asegurarse una capacitación previa e integral a todos los actores involucrados en el proceso de votación. Dicha capacitación debe incluir no solamente la implementación de los lineamientos que se adopten sino también la educación en respeto y no discriminación a personas LGBTI y, en particular, a personas trans. En todo evento, los lineamientos deben ser comunicados de manera sencilla a todas y todos los votantes y deben ser consignados en una pieza de comunicación que sea visible en todas las mesas de sufragio.

Fuente de Imagen: Enfoque Derecho

BIBLIOGRAFÍA:

[1]        Co-fundador y Director Ejecutivo de Adastra, licenciado en Derecho por la Universidad Católica San Pablo. El título hace referencia a un slogan institucional de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).

[2]        Sobre la relación entre la ausencia de un documento que reconozca y refleje su identidad de género y el acceso limitado al ejercicio de otros derechos fundamentales, ver: CrIDH, Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Costa Rica. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, párr. 98. También resultan ilustrativas las cifras de la II Encuesta Nacional de Derechos Humanos con relación a personas LGBTI. Por ejemplo: 46% del total de entrevistados consideraron que una persona trans vive confundida y 37% estaría poco o nada dispuesto a contratar a una persona trans.

[3]        Ley Orgánica de Elecciones, Ley No. 26859, artículo 7.

[4]        Ley Orgánica de Elecciones, Ley No. 26859, artículo 268.

[5]        Algunos de los cuales están recogidos en este reportaje: “La lucha de las mujeres trans en tiempos de pandemia”, en Diario El Comercio. Enlace: https://especiales.elcomercio.pe/?q=especiales/mujeres-trans-en-tiempos-de-pandemia-ecpm/index.html

También puede consultarse el registro en video de otros casos en: https://twitter.com/GahelaJP13/status/1246467322556166146 y https://twitter.com/m_siccha/status/1247144829416624128?ref_src=twsrc%5Etfw%7Ctwcamp%5Etweetembed%7Ctwterm%5E1247144829416624128&ref_url=https%3A%2F%2Fpublimetro.pe%2Factualidad%2Fcoronavirus-peru-pnp-separa-a-dos-efectivos-que-infligieron-castigo-fisico-a-integrantes-de-comunidad-lgtbi-covid-19-nndc-noticia%2F

[6]        Informe Final “Voto Trans” elaborado por No tengo miedo, Féminas y DTM, p. 2 Puede consultarse en: https://observaigualdad.jne.gob.pe/documentos/recursos/reportes/VotoTransEleccionesG2016.pdf

[7]        CrIDH, Caso Yatama vs. Nicaragua, Sentencia de 23 de junio de 2005 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 195. De manera similar, ver: CrIDH, Caso Castañeda Gutman vs. México, Sentencia de 6 de agosto de 2008 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrs. 145-147.

[8]        Ver, por ejemplo: CrIDH, Caso Azul Rojas Marín y otra vs. Perú, Sentencia de 12 de marzo de 2020 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 89 y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Violencia contra Personas LGBTI, párr. 440.

[9]        Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, Ley No. 26487, arts. 1 y 5.

[10]       Cartilla en posesión del autor.

[11]       Protocolo de actuación para casos de electores con cambio de sexo registral no incorporado al padrón electoral por cierre de actualización del registro electoral del Servicio Electoral de Chile, 2020 (en adelante, “Protocolo Chile”).

[12]       Protocolo para adoptar las medidas tendientes a garantizar a las personas trans el ejercicio del derecho al voto en igualdad de condiciones y sin discriminación en todos los tipos de elección y mecanismos de participación ciudadana del Instituto Nacional Electoral (INE), 2018 (en adelante, “Protocolo México”).

[13]       Protocolo para promover medidas que garanticen el derecho al voto de las personas trans (transgénero, transexuales y travestis) en igualdad de condiciones y libre de discriminación, aprobado mediante Resolución No. 3480 de 2020 del Consejo Nacional Electoral (CNE), 2020 (en adelante, “Protocolo Colombia

[14]       Protocolo México, artículo 5.1, p. 21.

[15]       Protocolo México, artículo 5.1, p. 20; Protocolo Colombia, artículo 2.2., p. 19.

[16]       Protocolo Chile,

[17]       La Ley Órganica de Elecciones ya prevee que ante el rechazo de una impugnación por identidad, procede la sanción (multa) del personero (s) que promovieron la impugnación.

[18]       Protocolo México, artículo 5.1, p. 21; Protocolo Colombia, artículo 2.5, p. 19.

[19]       Protocolo México, artículo 5.1, p. 21.

[20]       Protocolo Colombia, artículo 2.3., p. 19.

[21]       Protocolo Colombia, artículo 2.4., p. 19.

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