Abogado egresado de la PUCP. Máster en “Sistema Romanístico, Unificación del Derecho y Derecho de la Integración (con especial mención en Derecho de los Contratos) por la Universitá degli Studi di Roma “Tor Vergata” (Italia). Profesor de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho y de las Maetrías en Derecho Procesal y Política Jurisdiccional de la PUCP. Socio del Estudio Priori, Carrillo & Cáceres Abogados.
Recientemente, ha sido publicada la Ley Procesal del Trabajo. Esta norma cumple la exigencia contenida en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución de brindar una efectiva tutela jurisdiccional a los derechos laborales. Ello no solo se puede apreciar de lo establecido en el artículo III del Título Preliminar de la mencionada Ley que así lo señala expresamente, sino, además, de las diversas manifestaciones de dicho derecho que se encuentran recogidas en ese mismo artículo (prevalencia del fondo sobre la forma, principio de favorecimiento del proceso, debido proceso, etc.), y por las específicas regulaciones que ella trae.
Así por ejemplo, es trascendental la manera como se favorece el acceso a la justicia laboral, lo que se puede apreciar de disposiciones como:
* La posibilidad de iniciar procesos laborales ante el Juez de paz, en los casos señalados en el artículo 1.
* El establecimiento de normas sobre competencia territorial a favor del prestador de servicios, como se establece en el segundo y cuarto párrafo del artículo 6.
* La no conclusión del proceso por problemas relativos a la competencia, al establecerse que el órgano jurisdiccional que se considera incompetente debe remitir el proceso al órgano competente.
* El libre acceso a la justicia de los menores de edad, sin necesidad de representantes.
* El establecimiento de legitimidad para obrar extraordinaria (ampliación de legitimación) para la defensa del derecho a la no discriminación en el acceso al empleo o del quebrantamiento de la prohibición del trabajo forzoso e infantil.
* La ampliación de la legitimación para la defensa de los derechos a la libertad sindical, negociación colectiva, huelga, seguridad y salud en el trabajo, o en general cuando se afecte a un grupo de prestadores de servicio.
* La defensa pública a la madre gestante, menor de edad y persona con discapacidad.
* La comparecencia al proceso sin necesidad de abogado cuando el total reclamado no supere las 10 URP y el establecimiento de la intervención facultativa del abogado cuando la cuantía no supere las 70 URP.
* El establecimiento de la excepcionalidad del rechazo liminar de la demanda.
* Se establece que es facultativo el agotamiento de la vía administrativa para las pretensiones laborales de derecho público.
Por otro lado, la protección del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas está garantizada con:
* El establecimiento de la notificación por medios electrónicos.
* La oralidad, que supone una necesaria concentración.
* Con el mismo auto admisorio, se procede a la citación de las audiencias respectivas.
* El establecimiento de plazos cortos para remisión de los expedientes y para la realización de actos procesales en segunda instancia.
* La sentencia se dicta en la misma audiencia, o en la misma sesión de informes orales, en el caso del trámite de segunda instancia e, incluso, en el caso de la tramitación del recurso de casación.
El derecho a la prueba está garantizado con normas que liberan de formalidades a la actuación probatoria y el establecimiento de una clara oralidad. No más pliegos interrogatorios, ni fórmulas preconstituidas. El abogado pregunta directamente, el juez puede hacerlo, pero su principal función es guiar la audiencia. Prevalece lo dicho o actuado oralmente. Se establecen reglas que tienen por finalidad hacer efectivo el derecho a la prueba, como la carga de presentarse con todos los medios probatorios a la audiencia respectiva (testigos, peritos, etc.), o el establecimiento del deber del representante que acude a la audiencia de estar informado sobre los hechos sobre los que se discute.
El derecho a la motivación se garantiza, señalándose en el artículo 31, el contenido de la sentencia. De la misma manera, la efectividad de la tutela jurisdiccional, está garantizada con las siguientes normas:
* El establecimiento de una verdadera y auténtica oralidad.
* La posibilidad de que el proceso concluya por formas distintas a la sentencia.
* La interposición del recurso de casación no suspende la ejecución de las sentencias.
* Se contempla una amplia posibilidad de dictar medidas cautelares. No más medidas cautelares, se privilegia la atipicidad de la tutela cautelar.
Estos son solo algunos ejemplos de regulaciones específicas en las que se ha querido hacer reales y concretas cada una de las garantías que integran el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
No se puede dejar de lado, en ningún comentario o análisis de la Ley Procesal del Trabajo, la trascendental apuesta por la oralidad. Ello supone romper esquemas: es el diseño de un nuevo paradigma. Sin ella, la efectiva tutela jurisdiccional no estaría garantizada. La oralidad, por ello, está establecida como una auténtica forma de garantía de efectividad, pues antes de cualquier formalismo, trámite o demora, se quiere que se resuelva de la mejor manera posible, con base a las conclusiones obtenidas de la actuación probatoria que acaba de producirse. De esta manera, se evita que el tiempo, una mala memoria, o incluso la corrupción terminen afectando el juicio que se debe emitir en cada caso concreto. La oralidad, por ello, se presenta al mismo tiempo como garantía de imparcialidad, prontitud, efectividad, informalismo, equidad: principios esenciales que integran la tutela jurisdiccional efectiva.
Comentarios
Giovanni: Coincido contigo
Giovanni:
Coincido contigo en cuanto a que la nueva LPT contribuirá a garantizar una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos laborales.
Sin embargo, creo que es importante que aquellos que apoyamos esta iniciativa, fundamentalmente por el acento que se ha puesto en el paso a un proceso oral, tengamos respuestas convincentes para sus detractores.
Bastantes personas me han comentado que los plazos establecidos en la nueva LPT no podrán respetarse en la práctica, más aun si reparamos en la importancia de que los jueces motiven de forma debida sus sentencias.
¿Crees que existe la posibilidad de que con motivo de la implementación de este proceso oral, se incrementen las demandas de amparo basadas en una supuesta vulneración del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales? En todo caso, ¿cómo debemos concebir a la debida motivación de las resoluciones judiciales en el marco de un proceso de este tipo?
Entiendo que la implementación de un proceso oral exige de todos, particularmente de los abogados, una especie de cambio de mentalidad (en definitiva, dejar de lado la concepción formalista del proceso). No obstante, los beneficios de la oralidad quizás también signifiquen un recorte, o en todo caso, una mutación de determinadas garantÃas constitucionales (por ejemplo, la motivación).
Saludos.
Muchas gracias
Muchas gracias Sebastián.
La reforma que supone pasar de un proceso escrito a uno oral, es sin duda un cambio radical que tendrá varios tipos de detractores:
(i) aquellos que invocando un "realismo" manifiesten un pesimismo desmedido.
(ii) aquellos que son conscientes que tienen que capacitarse en habilidades necesarias para un proceso oral y que no están dispuestos a hacerlo.
(iii) aquellos que por convicción consideren que el proceso escrito es mejor que el oral.
En definitiva, aunque discrepe con ellos, solo el tercer grupo mostrarÃa una coherencia intelectual, y solo con ellos podrÃa ser posible un debate. No sé si alguien a estas alturas sostenga esta posición, pero de hacerlo, serÃa importante conocer sus razones para entrar a un debate interesante.
Los detractores de los otros dos grupos no podrÃan defender razones, sino solo temores; y con base a ellos no se puede debatir.
Lo importante es pensar que la única forma de lograr una protección eficaz de los derechos a través de decisiones justas tanto para empleadores como para trabajadores es a través de un proceso descargado de formalismos, inspirado en un enorme deseo de una justicia real y basado en el ejercicio ético de la defensa. La oralidad garantiza ello.
Sin embargo, es necesario ser conscientes que los abogados tenemos que capacitarnos en tecnicas en las que no fuimos educados, que los jueces deben recibir una formación especial y que los estudiantes de derecho deben formarse en el nuevo paradigma.
Conciliación y defensa
Conciliación y defensa técnica
Estimado Giovanni,
una pregunta:
a. la participación del abogado parece constituir un requisito para la validez de la conciliación (art. 43)
b. los procesos que no superen las 10 URP no exigen presencia de abogados para la comparecencia (art. 16.b)
* ¿En la conciliación de un proceso que no supere las 10 URP la presencia de un abogado será necesaria?
En todo caso, ¿cuál es la justificación para que el abogado daba estar presente en la conciliación y no en el proceso?
Gracias.
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