Vigilancia electrónica personal: ¿solución al hacinamiento o puerta abierta a la impunidad?

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María del Carmen Bedoya Valdez
cargo: 
Miembro del Consejo Editorial de Enfoque Derecho

Recuerdo que a finales del 2008, durante mi segundo ciclo de Derecho, tuve la oportunidad de visitar el Establecimiento Penitenciario “Santa Mónica”, a fin de complementar un trabajo de investigación sobre las posibilidades de resocialización de las internas.

Ésta experiencia me permitió tener una visión más clara de la crítica situación en la que se encuentra nuestro  sistema penitenciario. Una realidad impactante, en la que no sólo se restringe la libertad de los internos, sino también se vulneran otros derechos.

El hacinamiento es el mayor problema de todos, dado que, además de ser un problema en sí mismo, es el origen de otros inconvenientes, como el  aumento del riesgo de contraer enfermedades contagiosas, el  desarrollo de problemas emocionales y físicos por la falta de un espacio mínimo de desplazamiento, la ausencia de un número proporcional de profesionales al servicio de los internos, la indisciplina, etc. Actualmente, pese a contar con una capacidad de 23 000 internos, la población en las cárceles asciende aproximadamente a 45 000.

Frente a ello se han propuesto varias soluciones, como la construcción de nuevas cárceles,  la privatización, y la incorporación de nuevas tecnologías, como en el caso de los grilletes electrónicos. 

Siguiendo el ejemplo de Colombia, el 19 de enero pasado, fue publicada la Ley que regula la Vigilancia Electrónica Personal en nuestro país (Ley N° 29499), a fin de reducir la sobrepoblación penitenciaria. Según señala la norma, se trata de un mecanismo de control que permitirá monitorear el tránsito tanto de condenados como de procesados, dentro de un radio de acción y desplazamiento, en el domicilio o lugar que ellos indiquen.
En el caso de los procesados, se plantea como una alternativa adicional al mandato de comparecencia, siempre que se impute un delito sancionado con una pena no mayor de 6 años. En el caso de los condenados, les será aplicable por conversión de una condena de pena privativa de la libertad, o cuando obtengan los beneficios penitenciarios de semilibertad o liberación condicional, siempre que medie una sentencia condenatoria de pena privativa de la libertad efectiva no mayor a 6 años.

En relación con el periodo de tiempo señalado, la crítica más difundida por los medios de comunicación ha sido la de catalogar ésta norma como un medio que permitiría la salida de prisión de muchos acusados por delitos de corrupción. En efecto, cualquier procesado o condenado por este tipo de delitos, con una pena no mayor a 6 años, podría acceder a ello. Sin embargo, es importante tener presente la labor central que cumple el Juez en estos casos, teniendo la potestad de decidir finalmente su aplicación luego de analizar las particularidades de cada caso y la conveniencia de su uso, estableciendo, además, las reglas de conducta previstas en la ley o las que crea pertinentes. Por otro lado, el Reglamento de la presente Ley podría excluir de su uso a quienes cometieron estos delitos.

El Instituto Nacional Penitenciario (INPE) estará a cargo de su implementación, ejecución y continuo seguimiento. En tal sentido, resulta necesaria la capacitación de un equipo especializado de personas que conozcan a cabalidad el funcionamiento de este nuevo mecanismo y procuren su efectividad.

La norma bajo comentario dispone que la implementación de este sistema de vigilancia se realice en forma  progresiva en los diferentes distritos judiciales (con excepción de Lima, Lima Norte, Lima Sur y Callao, donde tendrá inicio). Sin perjuicio de lo anterior, creemos que debió ser progresivo también en su aplicación, comprobando primero su efectividad en el caso de los procesados con mandato de comparecencia para luego, de acuerdo con los resultados, extenderlo a los otros supuestos.

Su naturaleza es voluntaria, excepto en el caso de aquellos que obtengan los beneficios penitenciarios mencionados y muestren cierto grado de peligrosidad. Solo será aplicable en caso no exista una previa sentencia condenatoria por delito doloso, teniendo prioridad los mayores de 65 años, los que sufren de enfermedad grave, discapacidad física permanente, mujeres gestantes, y madres (o padres) cabeza de familia. Ésta prioridad es un gran acierto de la norma, ya que por su particular situación, éstas personas son las más afectadas con las condiciones de vida en prisión. Considero especialmente positivo el que las mujeres gocen de este beneficio dentro del tercer trimestre de gestación y durante los 12 meses siguientes a la fecha de nacimiento, dado que, los recién nacidos no tendrían que permanecer en el penal para estar al cuidado de sus madres; igualmente, aquellos que sean cabeza de familia podrían seguir al cuidado de la misma, purgando su condena sin perjudicar su hogar. 

Sabemos que el ingenio de los peruanos no tiene límites, y, lamentablemente, el mal uso de esta cualidad podría conllevar inconvenientes en la efectividad de este dispositivo, pudiendo evadir esta restricción sin ser detectados. La existencia de un acta en la que conste el compromiso de no manipularlo o dañarlo, como prevé la norma, no nos asegura que en la práctica esto sea cumplido. La inseguridad de éste mecanismo es, en mi opinión, el mayor inconveniente de todos, puesto que se estaría abriendo la puerta a la impunidad en pos de la reducción de la población penitenciaria, cuya solución no debe implicar el descuido de otros aspectos también importantes.

Se espera que este mecanismo de control empiece a funcionar a mediados de éste año. En base al análisis previo, se debe reconocer que ésta propuesta tiene muchos aspectos positivos, y creo que con las especificaciones pertinentes en el Reglamento este sistema podría ser implementado de manera adecuada. Sin embargo, no deja de generarme preocupación la falta de seguridad que se podría generar. Tomemos en cuenta el caso de Colombia, lugar donde se implementó en febrero de 2009, y en el que el 4% de los beneficiarios logró evadirlo. Creo que con una implementación gradual podríamos detectar sus puntos débiles y mejorar su aplicación en el transcurso del tiempo.

 

¿Cómo citar este artículo?

BEDOYA VALDEZ, María del Carmen. Vigilancia electrónica personal: ¿solución al hacinamiento o puerta abierta a la impunidad?. En: Enfoque Derecho, 7 de febrero de 2010. http://www.enfoquederecho.com/?q=node/227/ (visitado el dd/mm/aa a las hh:mm).

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