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El problema del artículo 90 del Nuevo Código Procesal Penal

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Por: Rafael Hernando Chanjan Documet
Estudiante. Ganador del I Concurso Nacional de Artículos de Actualidad Jurídica. El artículo responde a la siguiente pregunta: ¿Que norma del ordenamiento jurídico cambiarías y por qué?

En el nuevo marco normativo del proceso penal, consagrado por el Nuevo Código Procesal Penal, se erige una figura procesal que en todo éste tiempo a pasado casi inadvertida de cara al proceso penal peruano y la consiguiente sanción penal: nos referimos a la persona jurídica pasible de la imposición de consecuencias accesorias. Efectivamente, el Nuevo Código Procesal Penal regula en el Título III de su Sección IV a una nueva parte procesal: la persona jurídica. Con ésta nueva regulación se logra, acertadamente, insertar dentro del proceso penal a la persona jurídica como parte pasiva del proceso, ya no sólo como un eventual Tercero Civil, sino como autentica parte procesal[1]° pasible de consecuencias jurídico- penales. A través de ésta innovación se brindan las herramientas procesales necesarias para que el órgano jurisdiccional imponga- de manera regular, respetando el procedimiento y los derechos procesales que a toda parte procesal pasiva le asisten- las consecuencias accesorias que el Código Penal establece en sus artículos 104 y 105.

Sin embargo, consideramos que cabe una apreciación crítica respecto la antes referida innovación procesal. Y es que el artículo 90° del Nuevo Código formal establece lo siguiente:

“Las personas jurídicas, siempre que sean pasibles de imponérseles las medidas previstas en los artículos 104° y 105° del Código Penal, deberán ser emplazadas e incorporadas en el proceso, a instancia del Fiscal.”

Así, desde nuestro punto de vista, esta norma jurídica se presta para una interpretación que generaría confusiones e incongruencias sistémicas; por lo que, a fin de dotar a la normativa penal y procesal penal de una mayor certeza y eficiencia en su aplicación, debería modificarse en base a los argumentos que esbozaremos a continuación.

El referido artículo 90° del Nuevo Código formal regula la incorporación al proceso penal de la persona jurídica pasible de consecuencias accesorias establecidas en los artículos 104° y 105° del Código Penal. De esto se puede apreciar que el legislador ha equiparado las consecuencias jurídico- procesales tanto para el supuesto del 104°, como del 105°, entendiéndose, por tanto, que ambos supuestos de hecho, con sus respectivas consecuencias jurídicas, son iguales o, por lo menos, similares en su naturaleza jurídica.

Sin embargo, desde nuestro punto de vista, los artículos 104° y 105° del Código Penal regulan supuestos de hecho y consecuencias jurídicas de una naturaleza totalmente distinta. Así, por un lado, el artículo 104°[2] establece consecuencias jurídicas de naturaleza civil en perjuicio de la persona jurídica, Esta naturaleza civil se fundamenta en las siguientes razones:

1. Por la naturaleza condicional que tiene la medida aplicable, ya que solamente se procederá a la privación de los beneficios obtenidos por la persona jurídica con motivo de la comisión del delito, en tanto los responsables del hecho punible no estuvieran en la capacidad de cubrir el monto de la reparación civil. En este orden de ideas, una sanción de naturaleza penal no puede estar condicionada, por la norma en abstracto, a la no cobertura de la responsabilidad de otro sujeto derivada de la comisión de un delito.
2. Por la ausencia del elemento de peligrosidad objetiva que la propia persona jurídica debe representar a efectos de que se le imponga una medida accesoria, que, en sentido estrito, es una medida penal de naturaleza preventiva- asegurativa.[3]
3. Por la naturaleza eminentemente civil de la consecuencia jurídica de la que deriva la eventual consecuencia aplicable a la persona jurídica, ya que la misma servirá sólo para cubrir el pago de la reparación civil.
4. Por el interés meramente patrimonial que detentaría la persona jurídica que se viera subsumida en esta hipótesis, pues aquí los únicos derechos que eventualmente vería afectados la persona jurídica serían los de naturaleza patrimonial, a diferencia de la imposición de medidas accesorias en la que se restringen directamente derechos de naturaleza extra-patrimonial.

De esta misma opinión es partidaria la Corte Suprema de Justicia, la cual en su reciente Acuerdo Plenario N° 7-2009/CJ-116 del trece de noviembre de dos mil nueve, establece que “Efectivamente, en el artículo 104°CP se regula una especie de responsabilidad civil subsidiaria que deberá afrontar la persona jurídica ante las limitaciones económicas de sus funcionarios o dependientes vinculados en la comisión de una infracción penal. Y en el artículo 105° CP se detalla un amplio catálogo de sanciones que se aplicarán a estos entes colectivos.”[4]

Por otro lado, en lo referente a las consecuencias jurídicas del artículo 105°del Código Penal, su naturaleza jurídica es penal, pues aún cuando no es una pena, constituye una medida penal con efectos preventivos y asegurativas. En consecuencia, es necesario que la persona jurídica, debidamente representada por su apoderado judicial – Artículo 92°del Nuevo Código formal- detente todos aquellos derechos que le asistirían al inculpado, pues ésta se ve amenazada por una auténtica consecuencia jurídico- penal, que, como ya dijimos, no restringe únicamente intereses económicos[5]. Sólo de esta manera se garantizarían el debido proceso y en especial el derecho de defensa que toda parte procesal pasiva ostenta.

En tal sentido, es necesario una cambio en el referido dispositivo legal, toda vez que de seguir vigente este texto se podrían producir graves errores respecto al procedimiento de incorporación de la persona jurídica pasible de medidas accesorias en el proceso penal. Se podría caer en el error de incorporar a la persona jurídica como parte procesal pasiva de medidas accesorias – con todos los derechos y deberes que ellas detentan-, cuando, dogmáticamente, les corresponde ser incorporadas como Tercero Civil por las razones anteriormente descritas. Asimismo, podrían generarse problemas prácticos durante el proceso penal, como, por ejemplo, actos de entorpecimiento por parte del erróneamente incorporado como parte procesal pasiva de medidas accesorias; lo que impediría lograr eficientemente los objetivos del proceso mismo.

En conclusión, consideramos que urge suprimir del artículo 90°del Nuevo Código Procesal Penal la mención del artículo 104°del Código Penal y referirse solamente al artículo 105° del mismo, de tal manera que el supuesto del 104° sea regulado por las reglas procesales del Tercero Civil.

[1] Siguiendo a Alcides Chinchay Castillo parte procesal “son los sujetos procesales que tienen formalmente un interés en que el proceso tenga un determinado resultado, y que actúan dentro del proceso en busca de dicho resultado. Esto se sustenta en el legítimo interés.” (Véase CHINCHAY CASTILLO, Alcides. Sujetos Procesales y Partes Procesales. Pág. 10 Fuente virtual: http://www.incipp.org.pe/modulos/documentos/descargar.php?id=52)
[2] Artículo 104.- Privación de beneficios obtenidos por infracción penal a personas jurídicas.
El Juez decretará, asimismo, la privación de los beneficios obtenidos por las personas jurídicas como consecuencia de la infracción penal cometida en el ejercicio de su actividad por sus funcionarios o dependientes, en cuanto sea necesaria para cubrir la responsabilidad pecuniaria de naturaleza civil de aquéllos, si sus bienes fueran insuficientes.
[3] En esta línea, sobre ésta peligrosidad objetiva y el fin preventivo de las medidas accesorias se pronuncia el profesor español De La cuesta Arzamendi. (DE LA CUESTA ARZAMENDI, José Luís. Personas jurídicas, Consecuencias accesorias y Responsabilidad penal. Pág. 9
Ver fuente virtual: http://www.cienciaspenales.net/portal/pls/portal/portal_idp.proc_fichero.download?p_cod_fichero=lang_es)
[4] Acuerdo Plenario N° 7-2009/CJ-116. Pág. 3. Ver fuente Virtual: http://www.pj.gob.pe/CorteSuprema/SalasSupremas/..%5C..%5CCorteSuprema%5CSalasSupremas%5CSPP%5Cdocumentos%5CACUERDO_PLENARIO_07-2009-CJ-116_301209.pdf

[5] Piénsese en la imposición de la medida que prohíbe realizar en el futuro actividades a una fundación o asociación.

¿Cómo citar este artículo?
CHANJAN DOCUMET, Rafael Hernando. El problema del artículo 90 del Nuevo Código Procesal . En: Enfoque Derecho, 1 de octubre de 2010. https://enfoquederecho.com/el-problema-del-articulo-90-del-nuevo-codigo-procesal-penal (visitado el dd/mm/aa a las hh:mm).

1 COMENTARIO

  1. Respecto a la propuesta planteada de suprimir la referencia del artículo 104º del Código Penal, en el artículo 90º del Nuevo Código Procesal Penal, por considerar que, se puede prestar a confusiones el tratar como si fuesen iguales las instituciones de este artículo con el 105º del Código Penal, provocando como una posible consecuencia la incorporación errónea de un tercero civil, como si se tratase de una persona jurídica pasible de medidas accesorias; debo mostrar mi disconformidad, pues considero que se exige en el artículo 90º del NCPP la concurrencia de los dos presupuestos (artículo 104º y 105º del Código Penal) para que se incorpore en esta calidad (sujeto procesal pasible de medidas accesorias) a una persona jurídica, siendo estricta responsabilidad del Juez de Investigación Preparatoria, la debida atención al resolver un requerimiento fiscal, verificando si se trata del supuesto del Título III o Título V de la Sección IV Del Libro I del Nuevo Código Procesal Penal. Empero si los bienes de los funcionarios o dependientes sí resultaran suficientes para cubrir la reparación civil, entonces sería imposible incorporar a la persona jurídica en la actual redacción; por lo que debería en todo caso decir: artículo 90 del Código Procesal Penal.- Las personas jurídicas, siempre que sean pasibles de imponérseles las medidas previstas en el artículo 104º, o las dispuestas en éste y en el artículo 105º del Código Penal, deberán ser emplazadas e incorporadas en el proceso, a instancia de los sujetos procesales válidamente constituidos.
    Es necesario tener presente que todas partes deben en estricto respeto al principio de igualdad y a la tan mentada igualdad de armas tener igual derecho de solicitar la incorporación de una parte procesal.
    No considero apropiado el suprimir la referencia al artículo 104º del Código Penal en la redacción del artículo 90º del Nuevo Código Procesal Penal, además porque de optarse por ello, se incurriría en el absurdo de incorporar a una persona jurídica como dos sujetos procesales distintos, tanto como persona jurídica, como Tercero Civil, lo cual es inaceptable, empero inevitable si se acepta la propuesta planteada.

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