Autor: Diego A. Mauricio Ocampo Acuña
Estudiante de Derecho de la PUCP. Ex miembro de Themis.

Hace algunos años mi abuela me llevó de viaje a la selva del VRAE (Valle del Río Apurimac-Ene). El bus en el que viajamos se quedó varado varias horas por la temporada de lluvias. Mi abuela me llevó a caminar un par de horas mientras eran retiradas las rocas desprendidas de los cerros a causa de un aluvión. Cuando me aburrí de caminar, me presentó al río Apurímac y me dijo que si hubiera aprendido quechua podría entender lo que decía el río, como lo hicieron los incas.

Mi abuela y yo no hemos ido de viaje de nuevo al VRAE por las amenazas derivadas de la violencia armada por parte de los remanentes de Sendero Luminoso y la contraofensiva de las Fuerzas Armadas peruanas. Creo que resulta chocante que habiendo pasado 18 años de la captura de Abimael Guzmán en esta zona la construcción de la paz sea una tarea pendiente y un mito. Y creo que resulta más chocante que Sendero Luminoso enliste a niños de la zona en sus filas. Para colmo, el Estado peruano a la fecha no ha desarrollado políticas públicas integrales para remediar específicamente estos actos violatorios del derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos. Lamentablemente, los planes actuales de desarrollo encaminados en el VRAE no tienen como propósito prevenir el enlistamiento de otros niños. Por otro lado, no se ha determinado un plan de desarme, desmovilización y reinserción (DDR) de los niños de las columnas militares de Sendero Luminoso.

Tomamos noticia del enlistamiento luego de que los periodistas Martín Arredondo y Roy Espinosa revelaran el año pasado que varios niños habían sido reclutados por una columna de Sendero Luminoso a cargo de Víctor Quispe Palomino, el camarada “José”. Los niños reclutados son los siguientes: Josetia (11 años), Samuel (10 años), Nora (10 años), Martín (10 años), Jhonny (10 años), Andrés (10 años), Iván (9 años), Elvis (8 años), Miriam (11 años), Renato (9 años), Ida (11 años), Víctor (10 años), Sandro (10 años), José (8 años), Rubén (11 años), Agustín (10 años) y Wilder (10 años).

Les recuerdo la noticia:

En el presente escrito, nos dedicaremos a analizar las responsabilidades internacionales del Estado peruano por las violaciones cometidas por la columna de Sendero Luminoso en contra de los niños reclutados a cargo del camarada “José”. A la fecha, no hemos encontrado noticias de que la situación de alguno de los niños enlistados haya variado sustancialmente.

1. La aplicación del Derecho Internacional Humanitario a los actos de violencia en zona del VRAE.

El año 1997, el Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia en el caso Fiscal contra Tadic señaló que un conflicto armado interno existe cuando “se recurre a la fuerza armada prolongada entre autoridades gubernamentales y grupos armados o cuando la violencia compromete a los grupos armados entre sí”[1].

Aplicando la definición de conflicto armado interno del caso Tadic, la Corte Interamericana ha señalado en varios de loscasos contra Perú(desde el caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri hasta el caso del Penal Miguel Castro Castro) que los enfrentamientos realizados entre las Fuerzas Armadas, Sendero Luminoso y el MRTA calificaban como un conflicto armado interno entre 1980 a 2000. Igualmente, existen varios casos contra el Estado de Guatemala en el que la Corte Interamericana ha reconocido la existencia de un conflicto armado interno en dicho país (desde el caso Bámaca Velásquez hasta el caso Chitay Nech y otros) atendiendo a lo señalado en el caso Tadic.

La tarea actual radica en responder si los enfrentamientos armados entre los remanentes de Sendero Luminoso y el Estado desde el año 2000 a la fecha califican como un conflicto armado interno a la luz de lo señalado en el caso Tadic y en los varios pronunciamientos de la Corte Interamericana referidos al Perú y a Guatemala.

La existencia de un conflicto armado interno conlleva a aplicar el Derecho Internacional Humanitario desde el inicio de las hostilidades hasta lograr una paz permanente (Caso Tadic, párrafo 70). De tal modo, en el caso de que en el VRAE haya un grupo armado, dicho cuerpo normativo regularía las conductas militares cometidas por las partes del conflicto (Sendero Luminoso y las Fuerzas Armadas). En ese sentido, las normas de Derecho Internacional Humanitario aplicables serían el Artículo 3 Común a los Convenios de Ginebra y las normas provenientes del derecho internacional consuetudinario referidas a la protección de los niños durante los conflictos armados. Copiamos el contenido de las normas consuetudinarias que consideramos relevantes:

Norma 135. Los niños afectados por los conflictos armados tienen derecho a un respeto y protección especiales.

Norma 136. Las fuerzas armadas o los grupos armados no deberán reclutar los niños.

Norma 137. No se permitirá que los niños participen en las hostilidades[2]

En caso de que no se acredite la existencia de un conflicto armado interno porque se determina que Sendero Luminoso no es un grupo armado y no realiza acciones de violencia continuadas [lo que nos parece poco probable], igualmente el Derecho Internacional Humanitario sería aplicable por encontrarse la zona señalada en Estados de Excepción (Recuérdese que durante varios Decretos Supremos la Presidencia del Consejo de Ministros ha declarado que la zona del VRAE se encuentra en Estado de Emergencia). Creemos que sería aplicable el artículo 10 de las Normas de Turku (Normas humanitarias mínimas aplicables en situación de estado de excepción) que señala:

«Artículo 10. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que exige su condición de menor y se le brindará la atención y la ayuda que necesite.

Los niños que no hayan alcanzado los 15 años de edad no serán reclutados ni podrán alistarse en las fuerzas armadas ni en grupos armados; tampoco podrán participar en actos de violencia. Se hará todo lo posible por impedir que las personas de menos de 18 años de edad participen en actos de violencia.«

Es pertinente señalar que la Corte Interamericana en el caso de Zambrano López y otros contra Ecuador ha reconocido la aplicación de las Normas de Turku durante los Estados de Excepción y ha señalado que los principios de humanidad, proporcionalidad y necesidad son aplicables al uso de la fuerza letal en las operaciones realizadas por las fuerzas estatales.

Es fácil deducir que Sendero Luminoso viola las disposiciones jurídicas del Derecho Internacional Humanitario anotadas al enlistar a niños de entre 8 y 11 años.

El Estado peruano por su parte tiene la obligación de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario. El Estado peruano sería responsable por los actos de Sendero Luminoso si no ha adoptado medidas destinadas a que Sendero Luminoso respete las normas del Derecho Internacional Humanitario. La obligación jurídica del Estado peruano es una obligación distinta a las obligaciones que tiene Sendero Luminoso. Consideramos que se puede establecer la responsabilidad internacional del Estado de Perú por la falta de investigación de los sucesos del enlistamiento y por deficiencias en el procesamiento penal de estos hechos debido a que no se ha incorporado legislación penal que criminalice internamente el enlistamiento de los niños y otras violaciones del Derecho Internacional Humanitario. A su vez, el Estado de Perú sería responsable por no haber adoptado protocolos de investigación de los crímenes de violencia contra los niños (y en el caso de tenerlos, no haberlos aplicado eficazmente en las investigaciones).

2. La aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos al enlistamiento de niños en del VRAE.

Ahora bien, supongamos que no fuera aplicable el Derecho Internacional Humanitario en ninguno de sus extremos: Los niños soldados de Sendero Luminoso se encuentran protegidos por las normas generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sobre los niños y las normas especiales en situación de los conflictos armados. Como en el caso, anterior, referiremos las disposiciones normativas aplicables vinculantes para el Estado parte:

·        Artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

«Derechos del Niño. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado».

·        Artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas:

«1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.

3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.

4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado«.

·        Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados:

«Artículo 4.1. Los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años.

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para impedir ese reclutamiento y utilización, con inclusión de la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y tipificar esas prácticas.

3. La aplicación del presente artículo no afectará la situación jurídica de ninguna de las partes en un conflicto armado.»

El Estado no es responsable como autor material de los hechos cometidos por Sendero Luminoso pero sería responsable en relación con la obligación general de garantía dispuesta en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Vale señalar que el contenido de esta obligación ha variado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de tal modo que los Estados realicen los esfuerzos necesarios para garantizar los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. Haremos referencia a 2 líneas jurisprudenciales establecidas por la Corte Interamericana útiles para acreditar que el Perú es responsable internacionalmente por la situación de los niños enlistados por Sendero Luminoso:

·        En los casos de masacres perpetradas por paramilitares colombianos (desde el caso 19 comerciantes al caso Manuel Cepeda) la Corte Interamericana ha establecido que el Estado de Colombia es responsable internacionalmente por los actos violatorios cometidos por los grupos paramilitares debido a que los agentes estatales colombianos colaboraron con los hechos violatorios y porque los agentes estatales omitieron las obligaciones de protección en cada caso. Creemos que el Perú es responsable internacionalmente por el segundo extremo ya que el Estado no ha acreditado públicamente que ha prevenido ni que ha remediado el enlistamiento de los niños soldados por parte de Sendero Luminoso en el VRAE.

·        En el caso Campo Algodonero (Gonzáles Banda y otras contra los Estados Unidos Méxicanos), la Corte Interamericana reconoció que los Estados no son responsables por cualquier violación cometida por particulares. Sin embargo, la Corte Interamericana estableció que México es responsable cuando tenía conocimiento de un hecho violatorio cometido por un tercero (en el caso citado 4 mujeres habían desaparecido de sus hogares y sus trabajos) y los agentes estatales mexicanos no adoptaron medidas para remediar las violaciones. El criterio en el caso Campo Algodonero establece que los Estados son responsables por las violaciones de terceros incluso cuando no han colaborado con los hechos violatorios por no adoptar medidas que reviertan violaciones de terceros a diferencia del caso de paramilitares colombianos. Bajo este extremo, el Estado del Perú sería responsable internacionalmente ya que no ha dirigido políticas públicas especiales a prevenir el reclutamiento de nuevos niños ni ha dirigido políticas para incentivar que los niños enlistados dejen de participar de las hostilidades.

Ahora bien, la violación de la Convención Americana no se determina en abstracto sino respecto de disposiciones especiales de la Convención. Creemos importante señalar lo señalado en el caso Masacre de las Dos Erres contra Guatemala ya que en dicho caso la Corte Interamericana verificó que el niño Ramiro, sobreviviente de la masacre, había sido tomado por un kaibil y luego apartado de su núcleo familiar. La Corte Interamericana señaló que Guatemala violó los derechos de los niños y el derecho a la protección de la vida familiar desde el momento que el Estado tomó conocimiento de estos hechos y no realizó medidas conducentes a reintegrar la vida familiar del niño Ramiro Osorio. De lo anterior, puede sostenerse que el Estado de Perú ha violado la Convención Americana en perjuicio de los niños soldados de Sendero Luminoso por permitir el apartamiento de sus núcleos familiares y por no haber determinado medidas para restablecer la unidad familiar.

Por tales razones consideramos, que el Estado es responsable de haber violado la Convención Americana de Derechos Humanos respecto de los niños soldados de Sendero Luminoso.

3. Conclusión.

Espero regresar algún día con mi abuela al río Apurímac y que no haya niños soldados. Supongo que el Río Apurímac nos contará entonces la historia de los niños soldados sobre la cual parecen haberse olvidado el Estado y la sociedad civil peruana.

Esperamos que en el futuro el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y el Ministerio de Defensa reporten a los medios de comunicación que adoptan medidas para remediar la situación de los niños soldados. El actual trabajo de dichas entidades se centra en reportar las bajas de los soldados peruanos, las capturas de los cabecillas de Sendero Luminoso y las operaciones de erradicación de las drogas (tareas fundamentales para la construcción de la paz de acuerdo a los planes estratégicos de Defensa). Pero, ambas entidades se han olvidado de la necesidad de que los niños soldados de Sendero Luminoso abandonen las armas y de que se prevenga el enlistamiento a futuro. Sería contraproducente para la construcción de la paz que los niños soldados (actuales víctimas de la violencia armada) se conviertan en la adultez en los victimarios dentro de unos pocos años.

4. Nota final.

Sugiero que para comprender la magnitud del problema de los niños soldados de Sendero Luminoso se revise la Audiencia que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos realizara en marzo de este año sobre el reclutamiento de niños por parte de Sendero Luminoso. En dicha Audiencia, el Estado peruano se comprometió a adoptar medidas necesarias para revertir esta situación reconociendo su responsabilidad general en la tutela de los derechos de estos niños. La audiencia se encuentra disponible aquí.

Así mismo estimo si se revisa la página del Ministerio de Defensa se encontrarán declaraciones de Antero Flores condenando las violaciones cometidas por Sendero Luminoso (Ver por ejemplo las transcripciones de la entrevista de Antero Flórez Aráoz realizada por Canal N el 12 de mayo de 2009 o la intervención del Ministro de defensa, Rafel Rey Rey, durante la presentación del gabinete ministerial ante el Pleno del Congreso para solicitar el voto de confianza del 10 de agosto de 2009). Sin embargo, hasta la fecha, somos redundantes en esto, no se han diseñado ni implementado políticas públicas respecto del enlistamiento de niños.

Finalmente, debemos reconocer que la sociedad civil presentó un hábeas corpus sobre los niños enlistados y existe una denuncia penal sobre delitos determinados por las acciones de Sendero Luminoso[3]. Sin embargo, las actuaciones judiciales y fiscales no han cambiado a la fecha la situación de los niños soldados.

*La imagen que acompaña el artículo fue tomada de: http://www.corresponsaldepaz.org


[1] Tadić Jurisdiction Decision on the Defence Motion for Interlocutory Appeal on Jurisdiction, International Tribunal for the Prosecution of Persons Responsible for Serious Violations of International Humanitarian Law Committed in the Territory of the Former Yugoslavia since 1991, Case IT-94-1, para. 7

[2] Tomado del Anexo. Lista de las normas consuetudinarias del derecho internacional humanitario. En: HENCKAERTS, Jean Marie “Estudio sobre el derecho Internacional humanitario consuetudinario”. Revista Internacional de la Cruz Roja n° 857, 2005, ps. 175-212.

[3] Véanse las declaraciones de Ana María Tamayo a nombre de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y el Instituto de Defensa Legal ante la Comisión Interamericana durante la audiencia sobre “Utilización de niños en organizaciones armadas y reclutamiento de menores en las fuerzas armadas peruanas”.

¿Cómo citar este artículo?
OCAMPO ACUÑA, Diego. Los niños de Sendero Luminoso y la construcción de paz en el VRAE. En: Enfoque Derecho, 18 de octubre de 2010. https://enfoquederecho.com/los-ninos-de-sendero-luminoso-y-la-construccion-de-paz-en-el-vrae/ (visitado el dd/mm/aa a las hh:mm).

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