Por: Elio Celes Mattos Panta
Alumno del 3er año de Derecho y CC.PP de la Universidad Nacional de Trujillo. Miembro de la Asociación Civil Inquisitio Essentia Ius. Integrante del Área de Derecho Civil en dicha asociación. Finalista del I Concurso Nacional de Artículos de Actualidad Jurídica.

I. Alcances del Acto Jurídico con Simulación Absoluta y Relativa

Es conveniente distinguir las clases de simulación ya que permitirán el desarrollo y fundamento del presente trabajo. Así, en la simulación absoluta, las partes (o sujetos) acuerdan celebrar un acto jurídico aparente, ficticio o simulado, no existiendo la intención o voluntad interna de que ese acto produzca efectos jurídicos más que solo el propósito de engañar a terceros. En cambio, en la simulación relativa, las partes acuerdan celebrar un acto jurídico aparente o simulado con la intención de ocultar o disimular otro acto que contiene la verdadera voluntad de los celebrantes. Cabe mencionar que el fin de engañar a terceros no siempre es en fraude de engañar a los propios terceros por que la simulación puede tener una finalidad lícita como ilícita.

II. ¿Nulidad y Anulabilidad, a la vez, en un mismo Acto Jurídico?

Ahora bien, el art. 221° inc. 3 del C.C. señala, refiriéndose claro a la simulación relativa, que el acto jurídico en anulable por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero. Si, de acuerdo a las definiciones antes mencionadas, separamos el acto simulado (aparente) del acto disimulado (oculto o real) se observa que el primero, por ser un acto inexistente, simplemente será nulo, pero, el segundo, al cual se le están regulando sus efectos jurídicos por tener la verdadera voluntad de las partes, será anulable si perjudica el derecho de tercero. Sin embrago, a mi parecer lo último genera problemas interpretativos.

En primer lugar, el acto real u oculto no contiene al acto aparente como sí lo hace suponer el artículo en mención, al contrario, es el acto aparente que sirve de molde, caparazón o continente al acto real u oculto que será el contenido verdadero del propósito de los sujetos celebrantes; es decir, un acto falso que contiene uno verdadero y no un acto verdadero que contiene uno falso, lo cual no configuraría una simulación relativa.

En segundo lugar, el art. 191° del C.C., definición de simulación relativa, señala que el acto ocultado tendrá efecto si concurren los requisitos de sustancia y forma y no perjudica el derecho de tercero; esto es, en conformidad con el art. 140° del C.C cuando indica los elementos esenciales del acto jurídico permitiéndole plena validez, lo que distinto sería si faltase alguno de ellos; así también, tendrá efecto cuando no se perjudique el derecho de tercero, contrario sensu, no tendrá efectos si se perjudica el derecho de tercero. Por lo tanto, si no tiene efecto el acto ocultado acarreará una nulidad, algo que no concuerda con el art. 221° inc. 3 que dispone su anulabilidad.

De esta manera, celebrar actos jurídicos en los cuales las personas puedan crear, regular, modificar o extinguir sus relaciones jurídicas, ocultando la verdadera naturaleza del acto bajo uno aparente, presentado este último como verdadero frente a terceros, aunque permitido por el ordenamiento jurídico, no implica que este derecho otorgue la facultad de lesionar los derechos de los mismos terceros, lo que se tendría como una finalidad ilícita; sin embargo, sólo es permisible la simulación lícita por cuanto no se tiene por fin perjudicar a terceros o transgredir normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres, por ejemplo, el C.C. argentino establece casi similarmente en su art. 957° que “la simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito”. Así, el art. 219° inc. 8 señala que el acto jurídico es nulo en el caso del art. V del Título Preliminar y el inc. 4 establece la nulidad cuando su fin sea ilícito. Pero, ¿acaso no es lo último lo que no guarda relación o expresa contradicción con lo expresado en el art. 221° inc. 3 que dispone su anulabilidad y no la nulidad?

Con los fundamentos anteriores, queda claro que cuando un acto real u oculto, en una simulación relativa, perjudica el derecho de tercero se esta asimilando una simulación con un fin ilícito, lo cual implicaría una acción de nulidad y no de anulabilidad. Así, se estaría protegiendo los derechos de terceros como en el caso de los herederos legitimarios, cuando se oculta una donación que exceda de la facultad de libre disponibilidad bajo la denominación de compraventa, en cuyo supuesto sería la nulidad y no la anulabilidad a aplicar. De igual modo, resultaría pertinente para el acreedor que se vea imposibilitado de cobrar sus intereses cuando su deudor simula enajenación, embargo o pérdida de sus bienes para no ser ejecutadas; o, cuando se simula una compraventa con alteración del precio con la finalidad de pagar menos impuesto para el Estado.

III. Conclusiones
El art. 221° inc. 3 del C.C. debería suprimirse ya que no guarda relación o sentido con lo que expresan los arts. 191° y 219° inc. 4 del C.C.
En cuanto a una modificación, recaería en el art. 219° inc. 5 que expresaría: “El acto jurídico es nulo cuando adolezca de simulación absoluta y, cuando el contenido del acto real u oculto perjudique el derecho de tercero”.

IV. Bibliografía
CÓDIGO CIVIL COMENTADO POR LOS 100 MEJORES ESPECIALISTAS. Acto Jurídico. Tomo I. Gaceta Jurídica Editores. 2003. Lima Perú

LEON BARANDIARÁN, José. Manual del Acto Jurídico. Cuarta Edición. Aumentada y corregida con notas suplementarias. Grafica Marsom. S.A. Lima-Perú.

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Rubio Correa, Marcial. Biblioteca: Para leer el Código Civil. Volumen IX: Nulidad y Anulabilidad. La invalidez del Acto Jurídico . PUCP – Fondo Editorial. 2001.

TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico. Primera Edición. Editorial San Marcos. 1998. Lima.

VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto Jurídico. Sexta Edición. Gaceta Jurídica Editores. 2005. Lima-Perú.

¿Cómo citar este artículo?
MATTOS PANTA, Elio. «Articulo 221 inciso 3» y su problema interpretativo en el Còdigo Civil Peruano. En: Enfoque Derecho, 21 de octubre de 2010. https://enfoquederecho.com/“articulo-221°-inciso-3”-y-su-problema-interpretativo-en-el-codigo-civil-peruano/ (visitado el dd/mm/aa a las hh:mm).

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