Por: María del Carmen Alvarado R.
Consultora de International Branding Consulting SAC y Alvarado & Rondan Consulting SAC

Hoy en día, con el reto de la globalización en pleno auge y crecimiento, no podemos hablar de los negocios y operaciones comerciales que se realizan al interior de un país sino que debemos ir más allá incluso del ámbito regional para trascender las fronteras y continentes. Es así que cuando exportamos o realizamos cualquier operación con personas naturales o jurídicas que se encuentran ubicadas en otro país, nos enfrentamos a la disyuntiva de ¿a qué jurisdicción nos sometemos, en caso de que surja una controversia o conflicto vinculado a la interpretación o ejecución de nuestro contrato de compra venta internacional, será seguro someternos a las leyes o autoridades del país de la persona con la que estamos contratando?

Como respuesta a estas interrogantes, surgen diversos mecanismos para solucionar las controversias internacionales como la conciliación, la negociación y el arbitraje. Este último se viene utilizando con fuerza y eficacia en la solución de controversias tanto nacionales como internacionales, toda vez que garantiza idoneidad, imparcialidad, y celeridad para la resolución de los conflictos que derivan de operaciones comerciales.

Existen clases de arbitraje, como el Institucional, que son aquellos en los que las partes plasman en su contrato que se someterá a determinada institución, otros como ad hoc, de derecho, internacionales o domésticos, pero lo relevante para el desarrollo de este artículo es introducirlos en lo que respecta al Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional.

La Cámara de Comercio Internacional es gracias a su Corte Internacional de Arbitraje la principal institución mundial especializada en la solución de controversias comerciales internacionales. La Corte de la CCI se ha ocupado de más de 17.000 demandas de arbitraje desde su creación en 1923.

La Corte Internacional de Arbitraje de la CCI tiene la función de asegurar el cumplimiento del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y presta su ayuda a las partes y a los tribunales arbitrales. Los diferentes mecanismos propuestos por la CCI han sido especialmente concebidos para resolver las desavenencias comerciales internacionales, planteando cada una de ellas sus propias dificultades, como el hecho de que las partes en controversia sean de nacionalidad diferente y no compartan ni el mismo idioma, cultura, e inclusive tradiciones jurídicas.

Las partes, en un ámbito internacional, seguramente tendrán una visión divergente sobre cómo conseguir una solución razonable y justa para sus desavenencias. Asimismo, podrán alimentar un cierto sentimiento de desconfianza, por la falta de información o por las dudas, en cuanto al proceso a seguir. Estos problemas se verán agravados por la distancia y por la desventaja que supondría para cada una de las partes someterse a los procedimientos judiciales del país de origen de la otra.

Es por ello que las partes no estarán de acuerdo en someter su controversia a los tribunales nacionales, del país de la otra parte donde desconocen no solo la normatividad, sino que se sienten desconfiados de la objetividad en la resolución de la controversia.

El arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional reúne estas dos ventajas, además de una garantía de confidencialidad y de libertad de las partes para elegir los árbitros, la sede del arbitraje, las normas del derecho aplicable y hasta el idioma del procedimiento.

Ahora, luego de haberlos introducido, dándoles una visión de conjunto de los servicios universalmente reconocidos de solución de controversias comerciales que la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI pone a disposición de la comunidad económica mundial, pasaremos a lo que nos concierne en la presente publicación.

En esta oportunidad y estando próximo a entrar en vigencia (enero 2012) las modificaciones al Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, es que ponemos a vuestro alcance las innovaciones a las que se ha arribado, de manera comparativa y exponiendo lo que significan estos cambios:

1. Sobre las Disposiciones Preliminares, en el anterior reglamento se establecía que la Corte Internacional de Arbitraje era el centro de arbitraje adscrito a la CCI; ahora se establece que la Corte Internacional de Arbitraje es el órgano independiente de arbitraje de CCI.

2. En lo concerniente al Inicio de Arbitraje, la innovación radica en que ahora el Inicio de arbitraje acontece con la solicitud de arbitraje, denominándose en el anterior reglamento demanda de arbitraje.

Ahora, sobre las innovaciones que trae consigo este nuevo reglamento, en lo referido a los escritos de solicitud como en general, se establece lo siguiente:

–           En los casos en que los recurrentes actúen por medio de representantes, deben precisar sus datos en los escritos.

–           Ahora los escritos deben contener no solo la descripción de las circunstancias de la controversia, sino también los fundamentos en que se basa la posición que suscribe.

–           Debe precisarse el monto de la pretensión y en la medida de lo posible una estimación del valor monetario.

–           Ahora, en los escritos de solicitud de arbitraje y contestación las partes pueden presentar cualquier documento o información que considere apropiado o que pueda contribuir a la resolución eficiente de la controversia.(Art. 4, inc3 segunda parte).

3. En el nuevo Reglamento de Arbitraje de la CCI, se incorporan los siguientes artículos que a nuestro criterio consideramos relevante mencionar:

–               Art. 7º Incorporación de partes adicionales

Se permite incorporar a una parte adicional, antes de la confirmación o nombramiento de un árbitro, debiendo la parte que desee incorporarlo, presentar su solicitud de arbitraje a la secretaría contra la parte adicional.

Asimismo, este artículo establece los requisitos que deben consignarse en la solicitud de incorporación.

–          Art. 8º Demandas en caso de multiplicidad de partes

En un arbitraje con multiplicidad de partes, todas las partes podrán formular demandas contra cualquiera de las demás partes.

–          Art.º 9 Multiplicidad de contratos

Se establece que: “Las demandas que surjan de, o en relación con, más de un contrato podrán ser formuladas en un solo arbitraje, independientemente de si dichas demandas son formuladas bajo uno o más acuerdos de arbitraje bajo el Reglamento.”

–    Art. 10º Consolidación de arbitrajes

Ahora la corte puede consolidar, uno o más arbitrajes en los siguientes casos:

a) Acuerdo entre partes

b) Todas se formularon bajo el mismo acuerdo de arbitraje

b) Cuando hay mas de un acuerdo de arbitraje, en caso sean las mismas partes, o la controversia surja de la misma relación jurídica, y la Corte considere que los acuerdos de arbitraje son compatibles.

4. Otro cambio a resaltar, es que ahora, el árbitro tiene la obligación de declarar no solo su independencia sino su “IMPARCIALIDAD” a las partes en el arbitraje, debiendo presentar, los árbitros propuestos, una declaración de aceptación, disponibilidad, imparcialidad e independencia.

5. En cuanto a los cambios en el Procedimiento Arbitral, debemos mencionar las siguientes:

–               En el nuevo reglamento, se establece que en cualquier momento después de iniciado el arbitraje, el tribunal o la secretaría, pueden requerir la prueba de representación, respecto de todo representante de las partes.

–               Otra innovación es que el artículo 22º del nuevo reglamento, da pautas para la conducción del arbitraje, estableciendo entre otros, lo siguiente:

El Tribunal arbitral y las partes deberán hacer todos los esfuerzos para conducir el arbitraje de una manera expedita y eficaz en término de costos, teniendo en cuenta la complejidad y el valor de la controversia.

–               En cuanto a lo concerniente al cierre de la instrucción, se esclarece que:

Tan pronto como fuere posible después de la última audiencia relativa a cuestiones a ser decididas en el laudo o si fuera posible, de la presentación de los últimos escritos autorizados relativos o dichas cuestiones, el Tribunal Arbitral deberá:

a) Declarar el cierre de la instrucción respecto de las cuestiones a ser resueltas en el laudo, e

b) Informar a la secretaría y las partes la fecha en la que estima someterá el proyecto de laudo a la Corte para su aprobación.

Una vez cerrada la instrucción, no podrá presentarse ningún escrito, alegación ni prueba, en relación con las cuestiones a ser resueltas en el Laudo, salvo requerimiento o autorización del Tribunal Arbitral.

6. Por último, el nuevo reglamento regula lo referido al “Arbitro de emergencia” (Art.29).

De lo expuesto podemos concluir que el arbitraje, como un mecanismo de solución de controversias, se presenta como un elemento facilitador de las operaciones comerciales garantizando la imparcialidad y objetividad en la resolución de los conflictos que de ella se originan.

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