Por: Samuel B. Abad Yupanqui
Profesor de Derecho Constitucional de la PUCP y socio del estudio Echecopar

¿Puede el Tribunal Constitucional (TC) conocer discrecionalmente los procesos de amparo que desee? La respuesta es negativa. Sin embargo, ello ha sucedido en la RTC 0322-2011-Q/TC, publicada en su página web el 06 de enero. Dicha resolución declara fundada una queja y dispone que un proceso de ejecución de sentencia sea visto por el TC. No es un caso cualquiera. Se trata del amparo interpuesto por la Universidad Católica (PUCP) contra Walter Muñoz Cho, miembro de la Junta Administradora de la herencia de José de la Riva Agüero, que en marzo del 2010 mereció una sentencia desestimatoria (STC 3347-2009-AA) y que ahora regresa al TC.

Según la Constitución (artículo 202.2) el TC conoce en última instancia las “resoluciones denegatorias” de amparo, es decir, aquellas que rechazan una demanda. Por ello, el Código Procesal Constitucional dispuso que el “recurso de agravio constitucional” (RAC) que permite acceder al TC sólo proceda cuando la resolución declara improcedente o infundada una demanda (artículo 18). Se trata, pues, de un recurso a favor del demandante, más no del demandado. No obstante, en los últimos años el TC ha ido ampliando los supuestos de procedencia del RAC para permitir el acceso en casos no previstos ni por la Constitución ni por la ley. A veces se ha tratado de interpretaciones garantistas; en otras oportunidades, se ha cruzado la frontera para permitir que el TC escoja un caso que quiere conocer.

Así por ejemplo, el TC amplió el RAC para garantizar el cumplimiento de sus sentencias. Lo hizo en la RTC 0168-2007-Q/TC, con la finalidad de restablecer el orden jurídico preservado por una “sentencia estimatoria” (fundada) dictada por el TC. Posteriormente, en la STC 004-2009-PA/TC varió la denominación fijada en su resolución anterior por la de “recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia”, y eliminó el trámite ante la Corte Superior. Es decir, se “saltó” la instancia superior. De esta manera, si el juez en etapa de ejecución desconoce los alcances de una sentencia de amparo, el demandante puede utilizar la apelación por salto y acudir directamente al TC, sin pasar por la Corte Superior. Estamos ante una creación jurisprudencial que no surge expresamente de la ley.

En el presente caso, se trata de una queja presentada por el demandado (Walter Muñoz) –el demandante de amparo fue la PUCP- ante la negativa del Juzgado de conceder la apelación por salto. El TC declaró fundada la queja y dispuso que el caso vuelva a sus manos para verificar si se había cumplido su sentencia. ¿Qué solicitaba al Juzgado el Sr. Muñoz Cho? Pedía que la sentencia del TC que declaró infundada la demanda interpuesta por la PUCP (STC 3347-2009-AA), sea ejecutada por el Juez de amparo y, por tanto, ordene la inaplicación de las resoluciones judiciales dictadas por el 16 Juzgado Civil y la Quinta Sala Civil en un proceso civil de declaración judicial. Es decir, en un proceso distinto al amparo. Tales resoluciones declararon improcedente el pedido de conclusión anticipada del proceso civil solicitado por el Sr. Muñoz, quien alegaba que las pretensiones de dicho proceso civil habían sido sustraídas del ámbito jurisdiccional por la sentencia del TC. En otras palabras, el demandado pretendía que en vía de ejecución de una sentencia de amparo, que declaró infundada la demanda, se inapliquen resoluciones judiciales dictadas en un proceso civil que jamás fueron cuestionadas en el proceso ante el TC. Por ello, el Juzgado correctamente declaró improcedente el pedido.

No obstante, el TC concedió el recurso de apelación por salto. Consideró que no sólo el fallo de una sentencia debe cumplirse sino también su fundamentación. Agregó que en el Exp. 3347-2009-AA/TC que declaró infundada la demanda “existe una orden concreta que tiene que cumplirse”. ¿Habrá adelantado opinión? ¿Cuál es esa “orden concreta” que no figura en la parte resolutiva de su sentencia?

Se trata de una resolución arbitraria. Por un lado, pues el RAC o recurso de apelación por salto sólo procede ante el incumplimiento de sentencias estimatorias (fundada) y, en el presente caso, estamos ante una sentencia desestimatoria (infundada). De otro lado, pues estos recursos se conceden al demandante y no al demandado, tal como aquí ha sucedido, recordemos que el Sr. Muñoz Cho es la parte emplazada. Finalmente, pues la parte considerativa de una sentencia desestimatoria que no forma parte de su extremo resolutivo, no puede justificar que se admita un recurso de esta naturaleza. ¿Cómo se puede ejecutar una sentencia que declara infundada una demanda?.

En definitiva, éste es un caso donde el TC ha cruzado la frontera, admitiendo la posible incidencia de su sentencia en un proceso civil que no fue objeto de cuestionamiento en el proceso de amparo. Lo que en el fondo pretende el demandado es que la supuesta ineficacia de un acuerdo de la Junta Administradora de 1994, sobre el cual se pronunció tangencialmente la sentencia del TC en su parte considerativa, se imponga en un proceso civil donde precisamente se cuestiona la validez de dicho acuerdo. Ello es absolutamente improcedente. Esperemos que al momento de dictar una resolución definitiva el Pleno del TC reflexione y evite estos excesos que no hacen más que mellar la imagen de una institución clave en una democracia.

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