Por: Alfonso Yasuyoshi Higa García
Estudiante de la Facultad de Derecho de la PUCP

No son pocos los supuestos en los que el trabajador se encontraría legitimado para exigir el pago de una indemnización por daños y perjuicios a consecuencia del accionar del empleador. A modo de ejemplo, encontramos supuestos de accidentes de trabajo, enfermedad profesional, entre otros.

Ahora bien, frente a un despido ilegal[1] el cual -evidentemente- causa un daño en perjuicio del trabajador, ¿sería posible interponer una demanda de pago de indemnización por daños y perjuicios en sede laboral tomando como base el artículo 2, inciso b, de la Nueva Ley Procesal del Trabajo? Tales supuestos, en su mayoría, suelen perseguir dos finalidades: (i) evadir el tope de 12 sueldos previsto por el Decreto Supremo No. 003-97-TR (en adelante, LPCL) para la indemnización por despido arbitrario y (ii) evadir el plazo de caducidad de la acción; es decir, se pretende ir más allá de los límites en materia indemnizatoria previstos en la norma laboral.

Al respecto, y en tanto hecho ilegal que causa un daño, podría ser el caso que surja una interpretación según la cual el trabajador podría optar por las siguientes vías:

Vía Caducidad Tope
Indemnización por daños y perjuicios No: Solo se regula la prescripción (art. 2001 CC) No: El quantum indemnizatorio es propuesto por el demandante en función al daño.
Indemnización por despido arbitrario Sí: 30 días. Sí: 12 sueldos del trabajador.

Por lo expuesto, y si asumimos la postura antes descrita, resulta incuestionable que no habría motivos para que el trabajador interponga una demanda de pago de indemnización por despido arbitrario a fin de obtener una reparación económica a consecuencia de un despido ilegal. En efecto, una demanda de indemnización por daños y perjuicios permitiría escapar del plazo de caducidad de 30 días y, además, posibilitaría la percepción de una indemnización que podría ser considerablemente mayor a 12 remuneraciones.

¿Nos encontramos frente a reparaciones alternativas?

A nuestro entender, la existencia de una indemnización prevista específicamente en la Ley para reparar al trabajador frente a un despido ilegal determina que, en estos casos, no procedan las demandas de pago de indemnización por daños y perjuicios. En otras palabras, existe una regulación específica que regula la responsabilidad del empleador frente a un despido ilegal que causa un daño al trabajador.

Resulta clara la existencia de un conflicto[2] entre una norma especial (LPCL) y una norma general (Código civil) la misma que deberá ser resuelta de acuerdo a la regla de “norma especial prevalece sobre la general (lex specialis derogat generali).”[3] Por su parte, también debemos descartar la aplicación del principio de norma más favorable ya que, siguiendo al profesor NEVES, cuando “(…) entran en conflicto dos normas del mismo rango (…) debemos preguntarnos (…) si hay alguna especial y otra general para preferir aquella sobre esta (…) a fin de seleccionarla. La cuestión aquí es la de si hay espacio para la aplicación del principio de norma más favorable. Desde nuestro punto de vista no (…).”[4]

Por lo expuesto, consideramos que la indemnización por daños y perjuicios no constituye una reparación aplicable frente a un despido ilegal debido a que la indemnización por despido arbitrario excluye su aplicación al constituir una regulación especial. Dicho esto, no existe motivo para excluir la aplicación de los plazos de caducidad y el tope de doce remuneraciones previsto por la Ley cuando se pretenda el pago de una indemnización a consecuencia de alegar un daño a consecuencia del cese atribuible al empleador.

Así las cosas, y conforme a lo anterior, cuando se verifique que la causa petendi contenida en una demanda de indemnización por daños y perjuicios se funde en un despido ilegal, el Juez deberá reconducir la demanda a un supuesto de indemnización por despido arbitrario al momento de calificar la demanda. Consideramos válida tal reconducción de conformidad con el principio iura novit curia[5], el mismo que, a su vez, obligará a aplicar el plazo de caducidad previsto en la Ley.

El fraude a la ley

Ahora bien, creemos que no existirá mayor problema en aquellos supuestos en los que el reclamo se funde, expresamente, en la existencia de un despido ilegal como fundamento de la responsabilidad del empleador. Sin embargo, para escapar de la caducidad y superar el tope previsto en la LPCL para la indemnización por despido arbitrario en más de una ocasión se pretenderá sustentar el daño en un hecho distinto.

A modo de ejemplo, tomamos la Casación No. 3129-2009 LIMA en la cual un trabajador que había sido despedido funda la responsabilidad del empleador en la inejecución de un convenio de suscripción, emisión y entrega de acciones por el que la empresa se comprometía a no efectuar despidos ilegales[6]. La demanda fue interpuesta luego de cumplido el plazo de caducidad previsto en la LPCL, solicitando un monto que superaba el tope previsto en la misma norma y, en estricto, el daño no estaría causado por el despido sino por la inejecución de un convenio que tuvo por consecuencia la disminución de su patrimonio y un daño moral “al habérsele privado de su trabajo de manera arbitraria (…).”

Pues bien, a nuestro entender, el presente caso constituye un supuesto de fraude a la ley en el cual se pretende “(…) eludir la regulación de la ley aplicable al hecho (ley defraudada), amparándose en una ley en estricto no aplicable a él (ley de cobertura).”[7] En efecto, en el presente caso, la LPCL constituye la ley defraudada y el Código Civil constituye la ley de cobertura en la medida que se pretende burlar el plazo de caducidad y el tope de la indemnización previstos en la primera.

Desde nuestro punto de vista, en este tipo de supuestos, incluso cuando el demandante alegue que la responsabilidad se funda en un hecho distinto al cese, la responsabilidad del empleador solo podrá determinarse si previamente se declara la ilegalidad del despido. Ello es así puesto que, si se determina que el despido fue legal no cabría pago de indemnización alguna al tratarse de un acto fundado en derecho del empleador y, para el caso que nos ocupa, se habría cumplido con el convenio de suscripción, emisión y entrega de acciones antes señalado[8].

Así las cosas, incluso cuando el demandante alegue un hecho lesivo supuestamente distinto al despido, siempre que la indemnización solicitada dependa de la calificación del despido como ilegal el Juez deberá aplicar la indemnización por despido arbitrario prevista en la LPCL. De lo contrario, se estaría validando un supuesto de fraude a la ley al aplicar las normas previstas en el Código Civil.

Sobre la “insuficiencia” del quantum indemnizatorio

Al respecto, consideramos que la insuficiencia del quantum indemnizatorio generada por el tope de 12 sueldos prevista en la Ley no podría ser un argumento válido para efectos de otorgar una indemnización por daños y perjuicios fundada en un despido. Debemos recordar que, incluso cuando en su momento el Tribunal Constitucional cuestionó el pago de una indemnización a consecuencia de un despido ilegal, luego aceptó que el trabajador cuenta con dos vías para obtener una reparación válida: la indemnización tarifada o la reposición.

Refuerza lo anterior el hecho que, a diferencia de nuestro Tribunal Constitucional, existen Tribunales que sí han declarado la inconstitucionalidad de las indemnizaciones tarifadas. En efecto, tal y como se desprende de la sentencia C-1507/2000, la Corte Constitucional Colombiana emitió en su momento una sentencia interpretativa en la cual estableció que la indemnización a consecuencia de un despido solo podría entenderse como constitucional “(…) si se entiende que en ese evento el patrono está obligado a indemnizar plenamente al trabajador en la medida de lo judicialmente probado (…)”; es decir, el tope no es imperativo.

En ese orden de ideas, en el Perú el Tribunal Constitucional no ha cuestionado el tope previsto en la Ley para la indemnización por despido arbitrario; es más, incluso ha señalado que –a opción del trabajador- tal indemnización constituye una idónea medida de reparación[9]. Por tanto, consideramos que no se podrá inaplicar el plazo de caducidad de una indemnización por despido arbitrario y, en este caso, el tope indemnizatorio previsto en la LPCL, otorgando una indemnización por daños y perjuicios argumentando una insuficiencia del quantum indemnizatorio.

La procedencia excepcional de una indemnización extra tarifada a consecuencia de un despido

Ahora bien, tampoco podemos obviar que, en algunos casos excepcionales, el daño causado por el despido no solo se agota en la pérdida del empleo. En esa línea, se ha expresado que “(…) se admite la procedencia de una indemnización extra-tarifada cuando se configura un despido abusivo”[10] pues “(…) cuando el empleador no solo despide de forma arbitraria, sino que de forma abusiva afecta derechos fundamentales del trabajador (…)”.[11]

De hecho, pueden existir despidos en los cuales el daño trasciende el hecho mismo del despido afectando otros derechos tal y como ocurre en los despidos pluriofensivos[12]. Así pues, y proponiendo una regla basada en una de las clasificaciones del Tribunal Constitucional, entendemos que tal indemnización tan solo procedería frente a los casos más graves de despidos fraudulentos.

Ahora bien, debemos reiterar que la procedencia de las indemnizaciones extra tarifadas constituye una excepción y ello se desprende del propio texto legal. En efecto, conforme al art. 34 de la LPCL, la indemnización por despido arbitrario constituye la única reparación por el daño sufrido de modo que se reputa suficiente para reparar íntegramente la afectación sufrida por el despido.

Por lo expuesto, en este punto coincidimos con la jurisprudencia[13] que ha venido otorgando una indemnización adicional extra tarifada tan solo en supuestos excepcionales. Sin embargo, debemos poner énfasis en el hecho que se trata de una indemnización adicional[14] que en modo alguno excluye o reemplaza la indemnización por despido arbitrario que constituye la reparación idónea y suficiente por defecto.

Conclusiones

Consideramos que un modo de escapar a la caducidad para interponer una demanda de indemnización por despido arbitrario y evitar el tope indemnizatorio previsto en la Ley sería interponiendo una demanda por daños y perjuicios. Sin embargo, aceptar ese tipo de reclamos constituye una violación a las normas que impone la teoría general del derecho referidas a la aplicación de normas especiales sobre normas generales o; lo que es peor, en la mayoría de supuestos constituiría la validación de un supuesto flagrante de fraude a la ley.

Así las cosas, cuando el Juez determine que lo que se discute en el proceso es la impugnación de un despido para efectos de obtener una indemnización se deberá aplicar única y exclusivamente las normas previstas en la LPCL sin recurrir a la regulación del Código Civil. No obstante, siendo conscientes de la existencia de despidos que pueden trascender el propio acto de despido llegando a afectar otros derechos, consideramos que solo en aquellos casos se debería admitir las pretensiones referidas al pago de una indemnización extra tarifada la misma que será adicional y en ningún momento suplirá a la indemnización por despido arbitrario.


[1] Denominaremos “despido ilegal” a aquellos despidos que no se encuentren fundados en una causa justa prevista en la Ley (según el Tribunal Constitucional: arbitrarios, nulos, incausados y fraudulentos).

[2] Al respecto, NEVES MUJICA, Javier. Introducción al derecho del trabajo, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2009, p. 158.

[3] BOBBIO, Norberto. El positivismo jurídico, Debate, Madrid, 1993, p. 208.

[4] NEVES MUJICA, Javier. Ob. Cit., p. 162.

[5] Incluso, una posición más radical podría proponer la declaratoria de improcedencia de la demanda debido a una falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio. Sin embargo, a nuestro modo de ver, creemos posible la aplicación del principio iura novit curia en vista de que tanto los hechos como los argumentos que sustentan la demanda continuarán siendo los mismos.

[6] Por razones de espacio hemos reducido el contenido del Convenio; no obstante, nos tomamos tal libertad al tratarse de un convenio ampliamente conocido.

[7] NEVES MUJICA, Javier. Ob. Cit., p. 44.

[8] A modo de ejemplo, lo mismo ocurrirá cuando se cuestione un convenio de mutuo disenso y se solicite una indemnización por daños y perjuicios por la existencia de engaño y/o coacción, cuando se cuestione una renuncia o en cualquier otro supuesto en el que se verifique la existencia de un despido ilegal.

[9] Expediente 206-2005-AA/TC: “(…) el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador (…)

[10] JIMÉNEZ LLERENA, Alicia. El daño moral como consecuencia del despido discriminatorio, en Laborem No.7, Lima, 2007, p. 172.

[11] Ibíd., p. 173.

[12] Imaginemos una carta de despido en la que se impute falsamente la apropiación de los bienes de la empresa u otra falta grave cometida por el trabajador; en aquellos casos, no solo se afectará la estabilidad en el empleo sino que también se le afectará la posibilidad de reinsertarse en el mercado laboral causa de un daño a su honor. De igual forma, podríamos situar aquí a los despidos a trabajadoras embarazadas y/o dirigentes sindicales; también en estos casos se afecta otros derechos además de la estabilidad en el empleo que merecerían, a nuestro entender, una reparación adicional.

[13] Revisar Casación N° 2683-2002-LA LIBERTAD (Publicada en El Peruano, 30/09/2004) y Casación No. 399-99-LIMA.

[14] Este criterio referido a una doble indemnización ha sido aceptado por la Primera Sala de la Corte Suprema de Chile en la sentencia correspondiente al recurso 7270/2009.

1 COMENTARIO

  1. malo…..el art. 34 de la lpcl es incompatible con el art 27 de la Constitucion Politica del peru…si no acepto el despido y la rechazo via un amparo no acepto la indemnizacion establecida en la lpcl …pero en el tiempo que dura el proceso se ha producido un daño economico o lucro cesante…y el que un juez encause el proceso hacia el art 34 de la lpcl para aceptar la indemnizacion establecida en esta una vez ejecutada la sentencia favorable, estaría aceptando el despido….imagenense si pasado cuatro años de haber sido ejecutada la sentencia….y que el juez encause el caso a adecuar mi demanda de daños y perjuicios en base al mencionado…?estaria aceptando el despido…que se contradice con lo amparado…?…

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