Por: Germán Lora Álvarez
Abogado por la Universidad de Lima, y Socio del Área Laboral  y Mercantil del Payet Rey Cauvi Abogados.

“El futbolista es un afortunado porque su tarea consiste en aquello que más humano vuelve a los hombres: se la pasa jugando” (Víctor Hugo y Roberto Perfumo. Hablemos de Fútbol, Buenos Aires: Planeta, 2006)

Para los aficionados al fútbol no nos cabe duda que éste es el deporte más hermoso del mundo. Sin perjuicio de ello, y no obstante se trata “solo” de un deporte, el mismo no está ajeno a controversias entre las partes que intervienen en el mismo, las mismas que van desde la crítica a un fallo arbitral en un encuentro hasta disputas por relaciones contractuales entre clubes de fútbol y/o entre éstos y los futbolistas profesionales. En el presente artículo analizaremos el acceso al sistema de justicia de los futbolistas profesionales en el Perú, a fin de determinar si, como se viene desarrollando ahora, el mismo resulta constitucional.

Una premisa sobre la cual se debe iniciar todo estudio respecto a las cuestiones jurídicas que envuelven el ejercicio de la profesión de futbolista es la de considerar el vínculo de estos con sus clubes como uno de naturaleza laboral. Al respecto, resulta importante señalar que el artículo 1 de la Ley N° 26566 – Regimen Laboral del Futbolista Profesional (en adelante, la “Ley del Futbolista Profesional”), se encarga de señalar que elfutbolista profesional está sujeto a una relación laboral con su empleador.

Teniendo claro que el fútbol es más que un simple deporte, al ser también una relación laboral para el futbolista profesional y su club, cabría hacernos la siguiente interrogante: ¿cómo se resuelve jurídicamente una controversia entre clubes de fútbol o entre éstos y los futbolistas en nuestro país? Pues bien, la Federación Peruana de Fútbol (en adelante, la “FPF”) ha considerado conveniente crear una Cámara de Conciliación y de Resolución de Disputas (en adelante, la “CCRD”).

Conforme lo establece el artículo 3 del T.U.O del Reglamento Interno de la CCRD, aprobado por la FPF en noviembre de 2004, la CCRD tiene competencia para “conocer las controversias ydiscrepancias que se susciten en las relaciones contractuales entre los Clubes Profesionales de Fútbol y entre éstos y los futbolistas profesionales, así como de las que por disposición del Directorio de la Federación Peruana de Fútbol le corresponda conocer”. Dicho esto, podemos dar respuesta a nuestra primera interrogante: la FPF ha creado la CCRD  a fin de que sea el órgano colegiado encargado de solucionar los conflictos jurídicos derivados de relaciones contractuales entre clubes profesionales y entre éstos y los futbolistas profesionales.

Ahora bien, cabría hacernos una nueva pregunta: ¿De qué manera la CCRD solucionará las controversias jurídicas? Nuevamente, el artículo 3 del T.U.O del Reglamento Interno de la CCRD tiene la respuesta, al señalar que “En ejercicio de sus funciones y  con arreglo a su competencia, la Cámara propiciará la conciliación de las partes en conflicto y, en caso de fracasar la conciliación, a resolver como Tribunal Arbitral de Derecho”. En otras palabras, la CCRD tiene como funciones las de (i) hacer las veces de conciliador entre las partes a fin de que éstas puedan llegar a algún tipo de acuerdo y; (ii) en caso la conciliación no prospera, hacer las veces de un Tribunal Arbitral a efectos de resolver el conflicto jurídico mediante una resolución firme. Respecto a éste último punto, es importante incidir en el hecho que, de acuerdo al artículo 23 del TUO del Reglamento Interno de la CCRD, “No procede recurso impugnatorio contra lo resuelto por la Sala durante la tramitación del expediente ni contra la resolución final”. Asi pues, lo que resuelva el Tribunal Arbitral de la CCRD tiene el carácter de “cosa juzgada”, siendo en consecuencia inapelable.

Una conclusión preliminar nos dice que, en el Perú, la CCRD es el órgano colegiado encargo de resolver los conflictos jurídicos entre clubes de futbol y entre éstos y los futbolistas profesionales, ya sea a través de propiciar un acuerdo conciliatorio o mediante una resolución firme, sobre los cuales no procede recurso impugnatorio alguno.

En consecuencia, resulta válido preguntarnos ¿es constitucional el mencionado mecanismo creado por la FPF? ¿Protege correctamente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los futbolistas profesionales y de los clubes profesionales? ¿El ordenamiento jurídico peruano puede ser ajeno a las infracciones al debido proceso y a la tutela jurisdiccional que se comente con la vigencia de la CCRD?

Somos de la opinión que el mecanismo creado por la FPF a efectos de resolver conflictos jurídicos entre clubes de fútbol y futbolistas profesionales resulta inconstitucional. Ello debido a que afecta el derecho de todo sujeto de derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en su modalidad de acceso al sistema de justicia.

Sobre este punto, conviene recordar que el artículo 138 de la Constitución Política del Perú de 1993 establece que “la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. Por su parte, el inciso 3 del artículo 139 del texto constitucional  señala que es un principio y derecho de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley (…)”. Así las cosas, podemos entender el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en palabras del profesor Priori, al derecho “que tiene todo sujeto de derecho de acceder a un órgano jurisdiccional para solicitar la protección de una situación jurídica que se alega que está siendo vulnerada o amenazada a través de un proceso dotado de las mínimas garantías, luego del cual se expedirá una resolución fundada en Derecho con posibilidad de ejecución”[1].

De lo señalado en el párrafo anterior podemos afirmar, sin duda alguna, que lo establecido en el TUO del Reglamento Interno de la CCRD es inconstitucional, dado que dota a las resoluciones de la CCRD de un carácter inapelable que afecta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva a los clubes de fútbol y a los futbolistas profesionales. Ello debido a que los imposibilita de acceder a la justicia ordinaria, impidiéndolos en consecuencia de hacer valer el derecho de muchos futbolistas profesionales al reconocimiento de pagos de beneficios sociales, reintegro de remuneraciones, entre otros; y el derecho de clubes de fútbol a reclamar por el incumplimiento de sus obligaciones laborales a los futbolistas, por ejemplo.

Como bien lo indica Priori, el derecho de acceso a la jurisdiccional es quizás la más importante manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, dado que  “parte de una consideración evidente: la única forma de garantizar a las personas jurídicas el libre e igualitario acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos”[2]. Calificar de inimpugnable una resolución de un órgano privado como la CCRD vulnera evidentemente el acceso al sistema de justicia de futbolistas y clubes profesionales.

Alguno podría señalar que, por tratarse de un regimen especial, en el que las reglamentaciones de la FIFA son de obligatorio cumplimiento, es válido que sea un órgano colegiado privado como la CCRD, adscrito a la FPF, el que resuelva las mencionadas controversias entre clubes de fútbol y futbolistas profesionales. Sin embargo, dichas premisas carecen de sustento alguno. El hecho que nos encontremos ante un regimen laboral especial no es fundamento alguno para negar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva a futbolistas y clubes de fútbol. Por su parte, la FIFA en ningún reglamento o disposición ha indicado que sea un órgano privado de una federación o asociación adscrita a ésta quien sea el encargado de resolver dichos conflictos jurídicos. En consecuencia, no hay ninguna imposibilidad para que los futbolistas profesionales y los clubes de fútbol accedan al sistema de justicia ordinaria como todo sujeto de derecho, como sucede en otras federaciones del mundo, sin que exista cuestionamiento alguno por parte de la FIFA.

En conclusión, consideramos conveniente permitir a clubes de fútbol y futbolistas profesionales acceder al sistema de justicia, a efectos de que puedan hacer valer sus derechos ante tribunales ordinarios. Solo de esa manera se respetará su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.


[1] Priori Posada, Giovanni. La efectiva tutel jurisdiccionl de las situaciones jurídicas materiales: hacia una necesaria reinvindicación de los fines del proceso. En: Ius et Veritas, Número 26, 2003, p. 280.

[2] Ibídem. p. 290.

2 COMENTARIOS

  1. Estimado Germán,

    Estoy de acuerdo en que lo estipulado en el reglamento de la FPF, donde señala que sus resoluciones serán finales y que son inimpugnables es inconstitucional, no tanto por el hecho de que vulnera el derecho de los futbolistas a la tutela jurisdiccional, pero por sobre todo por que vulnera el derecho constitucional a la doble instancia.
    Lo que me apena bastante, aunque puedo estar equivocado, es que al parecer en este artículo haz invalidado todos los sistemas alternativos de resolución de conflictos y consideras que la judicialización de estos en las cortes nacionales es el único camino de solución de disputas para los futbolistas. Esto agregado a que no estoy de acuerdo a que la jurisdicción no es exclusiva de los tribunales nacionales, ya que las partes puede otorgar jurisdicción a un panel arbitral, como es el caso actual del que estamos tratando.
    La tutela jurisdiccional tal como lo haz señalado en tu artículo “en palabras del profesor Priori, al derecho “que tiene todo sujeto de derecho de acceder a un órgano jurisdiccional para solicitar la protección de una situación jurídica que se alega que está siendo vulnerada o amenazada a través de un proceso dotado de las mínimas garantías, luego del cual se expedirá una resolución fundada en Derecho con posibilidad de ejecución”[1].”
    Si un tribunal arbitral cumple con esas garantías mínimas, y luego expide una resolución fundada en Derecho con posibilidad de ejecución, o si la CCRD al actuar como conciliador y luego de firmar un acta de conciliación, esta se incluye en un laudo, que también se puede ejecutar luego, ¿no te parece que estaría de acuerdo con la definición de tutela jurisdiccional que haz mencionado?
    Si bien las personas tienen el derecho a acceder a la jurisdicción predeterminada por la ley, las personas también tienen la facultad de excluirse voluntariamente de esa jurisdicción y atribuir de esa jurisdicción a otros órganos que pueden resolver sus disputas, siempre y cuando la ley así lo permita.
    Debo agregar que la decisión de la FPF de crear este CCRD, no fue por iniciativa propia, si no por mandato de la FIFA. Esto lo puedes encontrar en el Articulo 64 de los estatutos de la FIFA, donde obliga a las federaciones miembro de FIFA a canalizar estas disputas a través del arbitraje.
    Es a través de los artículos 62 al 64, donde la FIFA obliga a sus federaciones a que incluyan en sus estatutos y regulaciones, la clausula arbitral (que los jugadores y clubes aceptan), y así canalizar todo a través del arbitraje. Es en estos artículos donde también podrás encontrar la solución a lo que inicialmente te mencionaba con respecto a la inconstitucionalidad de la norma de la FPR, donde dice que las resoluciones de las CCRD son inapelables, ya que viola el principio de la doble instancia, ya que FIFA reconoce a la Corte de Arbitraje del Deporte (CAS) como el órgano de apelaciones de las decisiones que emita FIFA o sus órganos legales, decisiones de las confederaciones, de las federaciones nacionales, ligas, etc.
    Por último quisiera señalarte que si hay una prohibición de FIFA de que sus miembros (federaciones nacionales, clubes o jugadores) vayan a la jurisdicción ordinaria. Pero esto no necesariamente es malo, puesto que cuentan con una tutela jurisdiccional que cumple con las garantías mínimas para ejercerla. Ahora con esto no quiero decir que uno es mejor que otro, pero cada uno tiene sus pros y contras.
    Cualquier duda o aclaración puedes ponerte en contacto conmigo.

    Jorge Ugaz
    Abogado Peruano
    LL.M. Derecho Deportivo Internacional – Madrid, España
    jorge_ugaz@hotmail.com
    drorge@yahoo.com

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