Por Roberto Pérez-Prieto, abogado especializado en temas de Derecho Procesal, profesor de Teoría de la Prueba en la PUCP.

I. Introducción: ¿Qué es la prueba de oficio?

La prueba de oficio es aquel medio probatorio que el propio juzgador ofrece y admite para luego actuar y valorar en el proceso, dejando de lado la iniciativa de las partes quienes, en principio tienen la potestad de aportar medios probatorios al proceso.

Esta institución es un rezago del sistema inquisitivo, donde era el propio el juez el que perseguía las causas por sí mismo y, por ello, tenía la potestad de incorporar pruebas al proceso. Sin embargo, el sistema inquisitivo ha ido desapareciendo de nuestros ordenamientos paulatinamente dando paso al sistema acusatorio, por lo que simplemente han quedado algunas pocas instituciones que dan fe de su ya casi desaparecida existencia, y una de ellas es la prueba de oficio.

Según el profesor Taruffo, existen tres modelos respecto a las potestades probatorias del juzgador, que se dividen del siguiente modo:

a. Poder Amplio.- Proviene del pensamiento soviético y lo que busca es llegar a como dé lugar a la verdad (Francia).

b. Poder Restringido.- Prevé que el juez disponga de algunos poderes de iniciativa instructora. Sin embargo, admite que esos poderes son más amplios (Italia y Alemania).

c. Sin Poder.- Ordenamientos en donde no está prevista la prueba de oficio, aunque existen mecanismos como el “control of the evidence” en Inglaterra, donde el juzgador puede requerir en base a los hechos planteados que se traigan las pruebas necesarias (Inglaterra). [1]

La pregunta es: ¿Debe seguir manteniéndose ese rezago? La respuesta es compleja y dependerá de la concepción que tengamos del proceso y sus objetivos.

Por ello, es preciso explicar algunas corrientes procesales que dan luz verde a este tipo de pruebas que rompen con el principio dispositivo y también añadir que existen otro tipo de corrientes que satanizan esta institución o cualquier parecida donde el juzgador emita algún tipo de opinión.

En este artículo podremos apreciar cómo la forma de concebir al proceso influye directamente en la institución de la prueba de oficio y cómo podemos llegar a una ponderación entre estas corrientes para obtener una legislación óptima.

II. Las corrientes procesales y su vinculación con la institución de la prueba de oficio.

Por años se han ido desarrollando varias teorías acerca del proceso y de cuál es su finalidad última.

Algunas corrientes procesales (activismo, eficientismo) definen al proceso como aquel instrumento que sirve para poder esclarecer la verdad y de ese modo poder fallar a favor de quien le asiste el derecho (una vez definida cuál fue la verdad).

Este tipo de corrientes admite que se realicen todas las actividades necesarias para llegar a ese objetivo, teniendo como herramienta la intervención del juzgador como agente de pruebas con la posibilidad de aportar medios probatorios al proceso.

En palabras de Jorge Walter Peyrano, se definen así:

“el activismo procesal confía en los magistrados (…) el activismo procesal se preocupa ante todo por la justa solución del caso y no tanto por no contradecir o erosionar al sistema procesal respectivo (…) el activismo procesal se caracteriza por depositar en manos de los jueces la facultad de dictar pruebas oficiosas o para mejor proveer, pero no se agota con el otorgamiento de dicha atribución”[2]

Otras corrientes (garantismo, minimalismo) entienden al proceso como un mero instrumento para resolver un conflicto, al entender que el llegar a la verdad es un imposible, dado que la verdad es única y se dio en el momento de los hechos. La memoria humana es imperfecta y solo nos quedan medios probatorios que simplemente nos dan una sombra de la verdad, por lo que no podemos confiar en ellas.

En estas corrientes se valora más el poder de convencimiento de las partes y de ese modo quien logre generar certeza en el juez tendrá el fallo a su favor (independientemente de la verdad).

Por ello, al tener en cuenta que la verdad es un imposible, los garantistas se fijan en el cumplimiento irrestricto de las garantías procesales, poniendo al juzgador como un mero observador de dichas normas ya sean constitucionales o legales. La justicia no está basada en la decisión final sino en el proceso mismo, el cual será justo solo cuando respete las garantías.

En palabras del profesor Antonio María Lorca Navarrete:

“Así que cuando aclamo y proclamo que la Justicia efectiva, significa por consustancial al concepto de justicia, plenitud de garantías procesales”[3]

Ahora la verdadera dificultad consiste en hacer una justa ponderación entre esas corrientes procesales y decidir si es que se regula la prueba de oficio y más importante: Cómo se regula y qué dimensión le damos.

III. Los aspectos que deben tenerse en cuenta al regular la prueba de oficio.

Los procesos civiles (y hoy hasta los penales) son proseguidos únicamente bajo el principio de iniciativa de parte, según el cual es la persona afectada la que tendrá que acercarse ante la autoridad para solicitar que se componga una situación que considera jurídicamente relevante.

En contrapartida, los juzgadores no pueden iniciar causa alguna de oficio, puesto que de ese modo se estaría vulnerando una Garantía Constitucional de carácter procesal llamada “imparcialidad”.

Por ello la prueba de oficio es tan controvertida, ya que rompe con aquel principio de iniciativa de parte y le otorga al juzgador la potestad de incorporar medios probatorios al proceso cuando los llamados a realizar esa labor son las propias partes (sobre todo en un proceso de principios civiles).

En otras palabras, la mera existencia de la prueba de oficio, es una restricción al principio rector de los procesos civiles; por ello, es tan controvertida.

Como cualquier límite debe estar justificado y en este caso, tal como se explicó en el acápite precedente, la prueba de oficio encuentra su valor en aquellas corrientes procesales que tienen a la verdad como un fin último del proceso, por lo que otorgarle poderes probatorios al juzgador ayudaría a cumplir con ese objetivo.

Sin embargo,  eso no quiere decir que el juzgador suplante a las partes en su actividad probatoria, ya que aceptar eso sería prácticamente darle poderes inquisitivos al juzgador y desplazar totalmente el principio de iniciativa de parte, retrocediendo una vez más al autoritarismo del cual quisimos alejarnos, dándole el poder a las partes para que se enfrenten.

Si bien el juez es un garante de los Derechos Procesales, este también tiene el deber de emitir un fallo de acuerdo a la verdad y, por ello, es que se justifica esta participación en la actividad probatoria, por lo que la potestad probatoria que la ley le confiere tendrá que venir acompañada de una serie de restricciones que trataremos a continuación, con el fin de garantizar la imparcialidad del juzgador y de hacer la situación lo más equilibrada posible.

 a. Subsidiariedad:

El juzgador podrá ofrecer medios probatorios, pero únicamente de manera subsidiaria; es decir, ahí cuando considere que los medios probatorios de las partes son insuficientes para formarse una convicción que resuelva el caso.

El ofrecimiento y posterior admisión de medios probatorios por parte del juzgador, además debe estar basado en las afirmaciones de las propias partes, no pudiendo ir más allá de ellas a través de un conocimiento privado extraprocesal.

De ese modo podemos empezar a hablar de un equilibrio entre principios constitucionales.[4]

Si luego de aportar los medios probatorios necesarios y actuarlos debidamente aún persiste la indecisión, se deberá en última instancia aplicar las cargas probatorias para resolver el caso.

 b. Defensa:

Si ya es cuestionable que el juzgador pueda ofrecer y aportar medios probatorios al proceso, es aún más cuestionable que estos tengan una calidad privilegiada y, por tanto, las partes no puedan plantear defensas sobre aquellos que impidan su admisión cuando sean inoportunos, inidóneos, impertinentes o inclusive ilícitos.

También debe abrirse la posibilidad de que las partes puedan plantear tachas u oposiciones de acuerdo a las reglas sobre la materia que contempla el Código Procesal Civil.

Por ello, si ya se va a admitir que el juzgador introduzca los medios probatorios, entonces estos deberían tener el mismo nivel que aquellos aportados por las partes y deberán ser sometidos a las mismas formalidades y deberán ser pasibles de las mismas defensas, tanto formales como de fondo, pudiéndose cuestionar su admisibilidad, su actuación y su valor probatorio.[5]

 c. Motivación:

¿Pero es que acaso el juzgador puede decidir arbitrariamente cuándo es conveniente aportar un medio probatorio al proceso? No, el juzgador debe indicar las razones por las cuales en el caso concreto amerita que esta potestad sea ejercida, atendiendo sobre todo a la necesidad de llegar a una certeza cuando los demás medios probatorios no son suficientes.[6]

Si bien es cierto que este es un acto discrecional del juez, la discrecionalidad se diferencia de la arbitrariedad porque la primera es motivada y la segunda no requiere de explicación. Por ello, una legislación que considere a la prueba de oficio debe hacer hincapié en que la decisión deberá estar debidamente motivada.

 d. Doble instancia:

No existe una verdadera garantía si no se prevé a alguien que controle dicha garantía. Podemos decir que debe garantizarse el derecho de defensa y la resolución que incorpora los medios probatorios de oficio debe estar debidamente motivada, sin embargo: ¿Quién se encargará de velar por que esto se cumpla? Evidentemente el mismo juzgador no lo hará puesto que para él su accionar es el correcto y si no tiene un supervisor, ¿qué incentivo tendría para hacerlo bien? Por ello, la garantía de la doble instancia es crucial en esta institución, para controlar aquello que el juzgador ha decido al incorporar un medio probatorio al proceso.

Una legislación que trate sobre este tema deberá incluir un procedimiento que garantice la doble instancia.[7]

IV. El antes y el después. 

 a. La versión original:

Nuestro Código Procesal Civil en su versión original, no se puso a pensar en todos los aspectos que se han tratado en este artículo  y dejó la puerta abierta a los abusos por parte de los juzgadores quienes aportaron medios probatorios basados en su libre parecer, vulnerando así las garantías constitucionales.

En algunas ocasiones si la parte demandada omitía contestar la demanda y posteriormente se apersonaba al proceso ofreciendo medios probatorios inoportunos, era el propio juzgador el que los incorporaba como medios probatorios de oficio suplantando totalmente la actividad probatoria del demandado.

En cuanto a la defensa, estos eran medios probatorios privilegiados, puesto que ni siquiera existía posibilidad de poder contradecirlos. Una vez que el juzgador los incorporaba, estos eran inmediatamente admitidos por lo que esos medios probatorios pasaban a estar un escalón más arriba que los otros que sí fueron incorporados por las partes.

La norma preveía la necesidad de motivación para las resoluciones que incorporaban pruebas de oficio, pero este era un mero formalismo, dado que la decisión era inimpugnable, por lo que si no existía motivación o si esta era deficiente no había a nadie a quien acudir para denunciar el vicio.

En otras palabras, la versión original del CPC concebía a la prueba de oficio como una prueba privilegiada y con prerrogativas que invadían severamente el campo de la imparcialidad y en definitiva no se realizaba una debida ponderación, haciendo de esta institución una llave para abusar del poder (volviendo a un sistema autoritario e inquisidor).

Cualquier exceso cometido se dejaba pasar por esta inimpugnabilidad que finalmente terminaba inclinando la balanza para uno u otro lado, dependiendo de los intereses del juzgador.

 b. La modificatoria:

La modificatoria de la norma hace grandes avances en esta materia, con miras a evitar los abusos que se cometían.

En primer lugar, deja bien establecida la subsidiariedad a la que los jueces deben ceñirse dejando en claro que únicamente ofrecerá medios probatorios adicionales y pertinentes siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso.

Eso quiere decir que el juzgador no podrá introducir hechos o afirmaciones al proceso, sino que deberá ceñirse a las afirmaciones de las partes y solamente cuando no se haya ofrecido medios probatorios sobre ese punto y únicamente cuando sea estrictamente necesario para generarse certeza, el juzgador ordenará que se practiquen estos medios probatorios.

El artículo modificado se cuida de decir que el juzgador no podrá suplantar a las partes, garantizando una vez más la subsidiariedad.

Es preciso resaltar que sobre este punto podemos apreciar que a diferencia de la norma original, esta ya no es una potestad del juzgador sino un mandato, puesto que se dejó de utilizar la palabra “puede” por la palabra “ordenará”, y de ese modo estamos ante una imposición para el juez y ya no algo que puede dejar a su libre conciencia.

Respecto a la defensa, la norma se pronuncia expresamente y señala que deberá asegurarse la contradicción de dichos medios probatorios, siendo esta contradicción sobre aspectos formales, procesales o de fondo.

En cuanto a la motivación, este deber se mantuvo; sin embargo, como se dijo anteriormente en la versión original, al no existir control por parte de otra instancia nadie realmente revisaba si se cumplía, por lo que el juzgador realmente no motivaba sus razones. Hoy, a raíz de la modificatoria, el juzgador deberá cumplir con el deber de motivación porque es susceptible de ser revisado por el superior jerárquico.

Aunque la técnica legislativa que se ha utilizado sea algo confusa, lo cierto es que se ha incorporado a la doble instancia como mecanismo de control de las incorporaciones de prueba de oficio.

“Siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo”.

En otras palabras, la resolución es impugnable y si se denuncian los errores descritos en el mismo artículo la instancia superior tendrá que hacer una revisión de la resolución y de ese modo se garantiza la doble instancia.

Por ello, al dar ese control por parte de una instancia superior, se estaría garantizando que se cumpla el equilibrio o la ponderación que da lugar a esta institución en el marco de un Estado Constitucional de Derecho.

ARTÍCULOS MODIFICADOS

MODIFICATORIA – LEY No. 30293

Pruebas de oficio.-

Artículo  194.- Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.

Excepcionalmente, el Juez puede ordenar la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial.

Pruebas de oficio.-

Artículo 194.- Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba.

La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo.

En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio.

El Juez puede ordenar de manera excepcional la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial”.

V. Conclusiones.

  •  La prueba de oficio es un rezago del sistema inquisitorio donde el juez tenía plena persecución de las causas.
  • Hoy es una institución muy cuestionada por afectar de algún modo la imparcialidad del juzgador, sin embargo, si el objetivo del proceso es establecer la verdad es necesario otorgarle dicho poder al juez.
  • Por ello, al legislar sobre esta institución debe hacerse una ponderación adecuada para poder otorgarle poderes al juzgador con el fin de encontrar la verdad, sin que ello suponga que el juzgador se parcialice.
  • La modificación del Código Procesal Civil hace grandes avances en las materias que se deben tener en cuenta al legislar: subsidiariedad, defensa, motivación y doble instancia.

 [1] TARUFFO, Michele. “La Prueba”. Marcial Pons. Madrid 2008. pp. 165-170

Se ha realizado una paráfrasis basada en el texto del profesor Taruffo, aunque la cita no ex exacta las ideas son  de él.

[2]PEYRANO, Jorge W. “Acerca de los ismos en materia procesal civil”.

http://elateneo.org/documents/trabajosBajar/ISMO.pdf consultado el 27 de enero de 2015. p. 4

[3] LORCA NAVARRETE, Antonio María. “El denominado proceso justo”. Revista IUS ET RATIO. Vol1 No. 1 consultado en http://journals.continental.edu.pe/index.php/iusEtRatio/issue/view/10visto el 27 de enero de 2015 p. 12

[4] Como estamos ante principios que se encuentran en rango constitucional, lo que se hace a grandes rasgos es una ponderación de derechos y de ese modo se llega a un equilibrio que no vacíe de contenido a ninguno de estos principios.

[5] Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

  1. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

[6] Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

  1. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

[7] Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

  1. La pluralidad de la instancia.

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