Por Víctor Saco, Profesor Ordinario del Departamento Académico de Derecho de la PUCP, especialista en Derecho Internacional Económico.

Por segunda vez, la inversionista de nacionalidad francesa Renée Levy demandó al Perú ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en adelante CIADI) y, nuevamente, nuestro país salió airoso. El Tribunal del CIADI decidió que no podía ejercer su jurisdicción sobre la diferencia que le planteaban la señora Levy y la empresa Gremcitel. Además, ordenó que las demandantes asumieran los costos del arbitraje y le pagarán al Perú 1.5 millones de dólares por honorarios legales y otros gastos en los que nuestro país incurrió con motivo del arbitraje.

El laudo de este caso, titulado “Renée Rose Levy and Gremcitel S.A.[1] fue distribuido a las partes el 9 de enero del 2015[2], y su resultado nos recuerda el caso “Renée Rose Levy de Levi”,  registrado el 20 de julio de 2010 y concluido el 26 de febrero del 2014[3]. En ambos casos, se alegó que el Perú había vulnerado el Convenio entre la República del Perú y la República Francesa sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones. Otra similitud radica en que, en el primer caso, referente a la intervención y liquidación del Banco Nuevo Mundo, el Tribunal también ordenó a la demandante el pago de los costos del proceso arbitral (costos del CIADI y honorarios y gastos de los árbitros), aunque cada parte asumió sus costos y gastos. En el primer caso, sin embargo, el Tribunal sí analizó el fondo del asunto.

Este post se refiere al caso “Renée Rose Levy and Gremcitel S.A.”, y en especial a la figura del “abuso del proceso” que trabajó el Tribunal del CIADI en su laudo. La disputa se refiere a tres terrenos adyacentes al Morro Solar en Chorrillos: “La Herradura”, “Punta del Sol” y “La Chira”, que fueron adquiridos en 1995 por la empresa Gremco, que pertenece al Grupo Levy. Posteriormente, entre el 2003 y el 2004, los terrenos fueron vendidos a Gremcitel, también del Grupo Levy[4].

El Morro Solar fue declarado intangible y ciertos de sus terrenos fueron considerados como monumentos en 1977 y 1986, respectivamente, por formar parte del Morro Solar. Sin embargo, no era claro para Gremco, primero; y Gremcitel, después, si sus tres terrenos se encontraban en el área intangible. Estas empresas iniciaron varios procedimientos administrativos ante distintas instancias del Estado, para que este determine si era posible construir en los terrenos. El 10 de octubre de 2007, el Instituto Nacional de Cultura (INC) emitió una resolución en la que se determinaron los linderos del Morro Solar, haciendo inviables los proyectos de edificación que las empresas habían planificado[5].

Las demandas alegaron que el Perú violó el Convenio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Francia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (APPRI), por no brindarles un trato justo y equitativo. Por otro lado, el Perú contestó que la demandante no había probado ser parte de Gremcitel[6].

Finalmente, el Tribunal determinó que carecía de competencia para ver el fondo del asunto, especialmente por falta de pruebas contundentes de la señora Levy respecto a su participación en la inversión; en específico, los documentos que demostrarían su adquisición de las acciones de Gremcitel no eran fidedignos, no pudiéndose probar que tuviera una inversión respecto a los terrenos antes de que surgiera la controversia[7].

Como se ha mencionado, nos interesa discutir sobre la figura del “abuso del proceso”, figura alegada por el Perú, al mencionar que “la Sra. Levy fue introducida en la estructura de propiedad sin otro objeto que obtener la protección del APPRI, debido a su nacionalidad francesa, en un momento en que la controversia ya había surgido o, cuando menos, era previsible”[8].

Al respecto, el Tribunal recordó que ninguna de las partes definió la naturaleza de la objeción, si se refería a una cuestión de jurisdicción o admisibilidad, indicando que la distinción era irrelevante. Posteriormente, identificó el abuso del proceso con la figura del “abuso del derecho” y, basándose en la jurisprudencia en el caso Phoenix Action, recordó que un tribunal no puede amparar una “manipulación abusiva” del CIADI para proteger inversiones internas, porque el mecanismo del Centro no fue diseñado para protegerlas[9].

Si bien es legítima la incorporación de un inversionista extranjero por la protección que puede representar el acceso al CIADI, el hacerlo solo con este fin, debido a que se presentó una controversia, no lo es, pues constituye un abuso del proceso. A fin de determinar la diferencia, el Tribunal utilizó el criterio empleado en el caso Pac Rim para determinar si la controversia era “previsible como una probabilidad muy alta”[10].

En la presente controversia las pruebas llevaron a considerar que la transferencia se dio porque las empresas involucradas consideraron como inminente la prohibición de realizar sus proyectos y que ante las cortes nacionales no tendrían el mismo beneficio que ante el CIADI. Además, el Tribunal tomó en cuenta que los documentos presentados por las demandantes para probar la venta de acciones “no solo [sic] han resultado no ser fiables, sino también claramente engañosos”, lo cual ya daba muestras del actuar de los demandantes. A esto se le suma una resolución corporativa por la cual se transferían las acciones a la señora Levy hasta que se terminen los procesos legales[11].

De esta manera, la diferencia entre la legalidad o no de la incorporación de un inversionista extranjero con miras a acceder al CIADI, está muy relacionada con el momento en que se incorpora al inversionista extranjero, que es diferente de la presencia del inversionista extranjero en la inversión en el momento en que se configura la controversia (en este caso la fecha de emisión de la Resolución del INC) para el Tribunal. Ahora, el “abuso del proceso” es un caso excepcional y se debe analizar caso por caso. Esta vez la evidencia fue clara, para beneficio del Perú.


[1] CIADI. Renée Rose Levy and Gremcitel S.A. v. Republic of Peru (ICSID Case No. ARB/11/17), (3 de febrero de 2015), disponible en: www.pucp.edu.pe/3b3H16.

[2] CIADI. Renée Rose Levy y  Gremcitel S.A. c. República del Perú. Caso No. ARB/11/17. Laudo del 9 de enero de 2015.

[3] CIADI. Renée Rose Levy de Levi c. República del Perú. Caso No. ARB/10/17. Laudo del 26 de febrero de 2014.

[4] CIADI. Renée Rose Levy y  Gremcitel S.A. c. República del Perú. Op. Cit., párr. 7 a 10.

[5] Ibid.,  párr. 11 a 37.

[6] Ibid., párr. 65.

[7] Ibid., párr. 202.

[8] Ibid., párr. 174.

[9] Ibid., párr. 180 a 183.

[10] Ibid., párr. 185 y ss.

[11] Ibididem.

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