Por Rodrigo Vega, estudiante de la Facultad de Derecho de la PUCP y miembro del Consejo Editorial de Enfoque Derecho.

Sin lugar a dudas, la Corte Penal Internacional (CPI) constituye el mayor desarrollo del Derecho Penal Internacional hasta la fecha. En efecto, muchos autores consideran que la polémica situación presentada en los Juicios de Núremberg logró que la comunidad internacional tome conciencia sobre la necesidad de que dicha rama del Derecho evolucione y se adapte a fin de evitar que se repita la problemática con la que tuvo que lidiar el Tribunal Militar de Núremberg, resultando así en la creación de la CPI.

Hoy en día, se han sometido 22 casos en 9 situaciones a la jurisdicción de la CPI. Ahora, si bien valoramos el significativo grado de progreso alcanzado por la Corte, consideramos que aún existen ciertas deficiencias que limitan el grado de desarrollo del Derecho Penal Internacional. En el presente artículo, abordaremos de manera superficial algunas de estas insuficiencias.

Luego de más de cincuenta años transcurridos desde la conclusión de los Juicios de Núremberg, se aprobó el Estatuto de Roma de la CPI en una conferencia organizada en Roma en 1998. Dicho tribunal, con su sede en La Haya, entró en funcionamiento en el 2002 tras la ratificación de 60 estados. En cuanto a su competencia, el artículo 5 del Estatuto establece que la jurisdicción de la Corte se limita a cuatro categorías de crimen: genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión. Habiendo mencionado estas características básicas, pasaremos a analizar tres insuficiencias que se pueden identificar para la Corte y su estatuto[1].

La primera insuficiencia es en realidad bastante evidente (y se debe al carácter anárquico de las relaciones internacionales): carecemos de un verdadero tribunal penal internacional de carácter universal. Justamente, a pesar de tener 123 Estados Parte en el Estatuto de Roma, todavía hay más de 40 Estados que no lo han ratificado. Entre ellos, destacan países como Estados Unidos, China, Corea del Norte, India, Israel, entre otros. Esta situación es preocupante puesto que la competencia de la Corte sobre personas naturales se limita a los hechos ocurridos en un Estado Parte, si el acusado del crimen es nacional de un Estado Parte, o si un Estado No Parte da su consentimiento de acuerdo a los mecanismos establecidos en el Estatuto. Dicho de otra forma, si ocurre alguno de los crímenes tipificados en territorio de un Estado que no ha ratificado el Estatuto o si el acusado del crimen no es nacional de un Estado Parte, entonces la Corte no podrá ejercer jurisdicción (a menos que el Estado deposite su consentimiento, tal como establece el tercer punto del artículo 12 del Estatuto).

Ahora bien, el artículo 13 del Estatuto de Roma contempla un mecanismo para que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas le remita al Fiscal de la CPI una situación en la cual se presuma que se han cometido alguno de los crímenes abarcados por el Estatuto. Esta iniciativa de iniciar un proceso en la Corte por parte del Consejo de Seguridad se basa en las competencias que le otorga el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. Este mecanismo obligaría a todos los miembros de las Naciones Unidas, incluyendo aquellos que no han ratificado el Estatuto de Roma, a que cooperen con el sometimiento de la situación contemplada por el Consejo a la jurisdicción de la CPI. No obstante, este mecanismo tiene muy pocas probabilidades de ser aplicado, debido al poder de veto que tienen los miembros permanentes del Consejo de Seguridad. Por ende, tenemos a países como Estados Unidos y China, con las facultades requeridas para evitar que un caso concreto se someta a la competencia de la CPI, lo cual evidencia lo poco efectivo que puede resultar este mecanismo para aproximar la competencia de la Corte hacia un corte más universal.

Para analizar la segunda insuficiencia, nos detendremos en el artículo 5 del Estatuto de Roma. Como ya se mencionó previamente, dicho artículo le otorga a la Corte competencia sobre 4 crímenes distintos; sin embargo, el segundo punto del mismo artículo establece que:

 “La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas”.

¿Qué es lo que nos dice este artículo? Que realmente la Corte solo ha tenido competencia sobre 3 crímenes, pues aún no hay una definición aceptada para el crimen de agresión. Tal como señala la cita, la única forma de incorporar una definición para el crimen de agresión es siguiendo el procedimiento de enmiendas establecido en el artículo 121, lo cual requiere una mayoría de dos tercios de los Estados Partes para aprobar una enmienda, y el depósito de los instrumentos de ratificación o adhesión de siete octavos de los Estados Miembros para entrar en vigencia un año más tarde. Cabe recalcar que en el 2010 se propuso una definición de dicho crimen en conformidad con aquella adoptada en la resolución 3314 de la Asamblea General de las Naciones Unidas durante la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de Uganda, Kampala. No obstante, recién se votará en el 2017 para decidir si la Corte tendrá o no tendrá la debida jurisdicción sobre esta definición.

Como es de esperarse, los procedimientos para las enmiendas no son nada sencillos, y por eso mismo es que no tenemos certeza de si se alcanzará consenso en una definición del crimen de agresión para el 2017. No hace falta ser un especialista para darse cuenta de que el hecho de que la CPI solo tenga competencia sobre 3 crímenes es definitivamente una gran insuficiencia. El problema es la dificultad de alcanzar el debido consenso para definir crímenes graves y de gran trascendencia que claramente están presentes en conflictos de hoy en día, pero que los Estados discrepan en cuanto a la delimitación específica. No solo tenemos esta carencia para el crimen de agresión, pues la falta de definiciones de actos como el terrorismo son otras carencias que agravan esta insuficiencia.

Finalmente, la tercera y última insuficiencia que abordaremos es una incoherencia dentro del Estatuto de Roma. Por un lado, tenemos un claro intento por respetar el principio de legalidad en los artículos 22, 23 y 24 del Estatuto, los cuales velan por los principios de “nullum crimen sine lege”, “nulla poena sine lege” e “irretroactividad ratione personae”. Es decir, la Corte solo tiene jurisdicción sobre casos que se den luego de que el Estatuto haya entrado en vigor, y a su vez, se establece en el artículo 22 que “la definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía”.  Por otro lado, tenemos el artículo 7, el cual establece una serie de supuestos que encajan bajo la definición de crimen de lesa humanidad (asesinato, exterminio, esclavitud, tortura, violación, apartheid, entre otros); sin embargo, en el inciso k), se señala que también encajan bajo la definición “otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”. Tenemos pues, una contradicción.

El inciso k) del artículo 7, evidentemente busca evitar acabar con una lista taxativa de supuestos que calificarían como crímenes de lesa humanidad, lo cual es una iniciativa bastante lógica considerando que los tiempos cambian, la tecnología de las armas evoluciona y, por ende, podrían aparecer nuevos crímenes de lesa humanidad conforme pasa el tiempo. No obstante, uno se pregunta, ¿tratar de incluir un acto como crimen de lesa humanidad sin estar explícitamente tipificado en el artículo 7, pero que es conforme con lo establecido en el inciso k), no sería aplicar una analogía[2]? Pareciera ser que sí, con lo cual, se genera una incoherencia con las disposiciones del artículo 22 y se limita la jurisdicción de la Corte para los crímenes de lesa humanidad.

A modo de conclusión, podemos decir que el Derecho Penal Internacional aún se encuentra lejos de alcanzar un óptimo grado de desarrollo. No pretendemos decir que las insuficiencias analizadas en el presente artículo sean las únicas, pero nos sirven para ilustrar nuestra postura. Existen muchas conductas[3] que han quedado impunes, tales como las atrocidades cometidas en la Guerra Civil de Siria o las operaciones de drones de Estados Unidos en Pakistán y las muertes civiles generadas como consecuencia del daño colateral; lo cual nos demuestra que a pesar de que la CPI constituye un importante y admirable progreso, hay una necesidad de que el Derecho Penal Internacional (y todas las ramas del Derecho en realidad) se siga adaptando al entorno dinámico y cambiante de la realidad a fin de evitar que actos ilícitos queden impunes por no estar sometidos a una efectiva jurisdicción.


[1] Para mayor información sobre estos detalles básicos, visitar: http://www.iccnow.org/documents/CICC_PreguntasyRespuestas_CPI_jul2012_SP.pdf

[2] Tomando la definición de Marcial Rubio, entendemos a la analogía como “un método de integración jurídica mediante el cual la consecuencia de una norma jurídica se aplica a un hecho distinto de aquel que considera el supuesto de dicha norma, pero que le es semejante en sustancia”.

[3] Los actos cometidos durante el conflicto palestino-israelí también se han mantenido impunes hasta la fecha. Ojalá la reciente adhesión de Palestina a la CPI traiga un beneficioso resultado para el curso del conflicto. Para mayor información visitar: http://enfoquederecho.com/palestina-la-onu-y-el-estatuto-de-roma-3-anos-despues/.

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