Por Walter Piazza, Asociado del Estudio Garrigues Abogados y Profesor de Derecho Mercantil en la PUCP.

Imagine que lo atropellan. Peor aún, imagine que lo atropella un bus. Y peor todavía, que el bus pertenece a una de las grandes empresas de transporte que gobiernan el tránsito en Lima. Cuando despierte del accidente (de ser el caso) probablemente descubra que, además de su familia y amigos esperándolo en su habitación de hospital, lo espera con casi las mismas ansias la cuenta por los gastos médicos en los que ha incurrido.

Empezando por la ambulancia, seguido de la atención en emergencias, de ahí a la cirugía, pasando por las consultas de los especialistas y finalizando con la habitación en la que se encuentra en ese mismo momento, esta cuenta podría ser por un monto considerable. Ahora, usted podría contar con los recursos necesarios para afrontar estos pagos directamente. O podría contar con un seguro con una cobertura amplia que lo proteja de los daños que ha sufrido.

O podría no tener nada. Y es en este último caso que descubrirá que debe enfrentar pagos por la atención ya recibida, y por lo que aún queda por recorrer, por su propia cuenta. Pero encuentra una solución al problema. Le informan que en el ordenamiento jurídico peruano el Código Civil y la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre disponen que sean responsables frente a la víctima por los daños causados el conductor, el propietario del vehículo y el prestador del servicio de transporte terrestre. Esta responsabilidad es solidaria, por lo que se puede demandar a cualquiera de ellos, o a todos juntos, para que respondan por los daños y perjuicios que le han causado.

Armado con esta información, usted presenta una demanda por responsabilidad civil extracontractual en contra de los tres sujetos para que se le pague una indemnización de US$ 100,000, la cual responde exactamente a los daños que le han causado. Pero al momento de formular su demanda descubre que las personas del conductor, el propietario y el prestador del servicio de transporte se relacionan entre ellas de una manera particular.

A diferencia de lo que había imaginado, descubre que la actividad no se ejerce a través de una gran empresa de transporte que maneja todo el patrimonio y que contrata al conductor en su planilla. En vez de eso, resulta que la empresa prestadora del servicio de transporte, es decir, aquella que cuenta con la licencia de la Municipalidad de Lima para realizar la actividad, no es más que un cascarón vacío que cuenta con un patrimonio reducido y nada a su nombre más que dicha licencia. Lo mismo ocurre con el propietario del vehículo que es una empresa que no tiene nada a su nombre excepto el propio bus que lo atropelló, (un Hyundai del 91, completamente depreciado, con más de 50 papeletas y dos embargos) y el conductor es un hombre de pocos recursos con ningún bien a su nombre. El patrimonio de los tres sujetos, en total, no alcanza los S/. 25,000.

Descubre también que el patrimonio íntegro que se genera por la actividad de transporte es en realidad de propiedad de una tercera empresa: la accionista controladora de la sociedad titular de la licencia de transporte y de la propietaria del vehículo. Es esta la que ha creado dos empresas, cada una vacía, para que sean responsables de los daños que se pueda causar a terceros por la actividad de transporte terrestre, pero sin dejarles ningún bien o efectivo a su nombre para que puedan responder por los daños causados.

En este punto, para usted la responsabilidad civil extracontractual ha fracasado. Una vez que ocurre un accidente, no hay nada que el Derecho pueda hacer para desaparecer el daño causado, lograr que nunca haya existido. Lo único dentro del poder de la responsabilidad civil es trasladar ese daño a otra persona y hacer que esta asuma el costo del mismo, pero al final del día siempre deberá haber alguien que cargue con el peso económico de los accidentes ocurridos en sociedad. En el caso de la responsabilidad civil extracontractual, la regla es que no deben ser las víctimas las que carguen con los costos de los accidentes, sino los victimarios, los que causan los daños con intención o negligencia, quienes deben pagar la cuenta.

Sin embargo, habrá notado ya que en este caso ello no podrá ocurrir. Si se aplica estrictamente los artículos ya citados, usted podrá actuar contra tres sujetos que en conjunto no cuentan con un patrimonio suficiente para pagar los daños que han causado. Perderá, o ganará poco, y será la víctima la que finalmente asuma la mayor parte del costo del accidente.

En estos casos, la reacción de las personas es siempre la misma. Claramente, se dice, existe una persona contra quien se debería poder actuar: la empresa accionista que controla todo el patrimonio de la actividad y que es, en última instancia, la responsable de que haya ocurrido el daño. Sin darse cuenta, están invocando la aplicación de una doctrina llamada el levantamiento del velo societario, por la cual se puede permitir a una persona atacar no solo al causante del daño, sino también a su accionista, como si no fueran dos personas diferentes.

No obstante, extender los daños al accionista de una sociedad no es tan fácil como parece. Esta empresa, sabiendo los riesgos de su actividad, se ha protegido de la responsabilidad civil extracontractual y de las futuras demandas de personas como usted, de tal manera que nunca se le pueda hacer responsable. ¿Cómo puede uno asegurarse que no pagará nunca indemnizaciones, sin importar cuánta gente atropelle? La respuesta precisamente es: constituyendo empresas. El accionista sabe que en el Perú, como en la mayor parte de países del mundo, las sociedades cuentan con responsabilidad limitada, por la cual se entiende que los accionistas solamente pueden responder por las deudas de sus subsidiarias hasta por el monto que hubieran aportado a la empresa. Respecto de cualquier exceso, están a salvo.

Es así que las subsidiarias son los escuderos detrás de los cuales el accionista se esconde. Cada una de ellas funciona de la misma manera que los defensas operan en el fútbol americano, plantándose con firmeza delante del equipo contrario e impidiendo que algún jugador pueda atacar al quarterback, mientras que este último se mantiene detrás del choque de primera fila, controlando todo sin ser golpeado.

Esta es una defensa formidable. La responsabilidad limitada es una de las instituciones más importantes del sistema capitalista al cual se aboca el Perú. Cuando alguien decide invertir y arriesgarse en una empresa, una de las seguridades más básicas que requiere para tomar esa decisión es saber que solo está arriesgando el capital que inyecta a la misma. Imagine que en el Perú al lanzarse en un proyecto la regla fuera la responsabilidad ilimitada y uno fuera a responder con todo su patrimonio si la empresa causa daños o quiebra, con lo cual podría perder su casa, su auto, su sueldo y cualquier otro bien que tuviera a su nombre. Peor aún, imagine que en caso se le ocurriera comprar una acción en la Bolsa de Valores de Lima (digamos de una minera) usted supiera que lo pueden hacer personalmente responsable por los daños que cause la empresa (por ejemplo si hay un derrame en un río o muere un trabajador en la mina)[1].

Evidentemente, la responsabilidad limitada es un factor imprescindible para el régimen económico en el cual nos encontramos y un principio que no debe ser dejado de lado a la ligera. Al analizar un pedido para que se desconozca este principio, el juez debe poner en la balanza dos grandes valores de nuestro sistema jurídico. Por un lado, la justicia, que exige que las víctimas sean reparadas por los daños que han percibido y, por el otro, la seguridad jurídica, que demanda que las empresas tengan un marco estable y predecible en el cual actuar, sin que sus accionistas se encuentren en constante peligro de demandas por responsabilidad civil de terceros.

Es por ello que la solución más adecuada es una parcial. Así como en el fútbol americano, es posible que un jugador escape la marca de los defensas y tumbe al quarterback (y acaso recupere el balón), en nuestro ordenamiento jurídico debe ser también posible que excepcionalmente se haga responsable a una sociedad por los actos de su subsidiaria. El presente trabajo no puede tener la extensión necesaria para desarrollar todas las teorías, supuestos y casuística en la que se propone la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario, por lo que me limitaré a nombrar sus características principales:

  1. El levantamiento del velo societario supone un abuso de derecho por parte de una persona de su derecho de asociación o de constituir empresas.
  2. El accionista a quien se le busca imputar responsabilidad debe tener control (absoluto o cerca de ello) de la empresa subsidiaria a la cual se pretende levantar el velo societario.
  3. El abuso de derecho realizado persigue fines fraudulentos o maliciosos (tales como evadir la responsabilidad civil frente a terceros o la aplicación de una norma imperativa). En este punto, se debe adoptar una concepción subjetiva en la cual se debe determinar que las sociedades escuderas han sido constituidas intencionalmente con el propósito fraudulento o malicioso señalado anteriormente.
  4. La subsidiaria cuyo velo se pretende levantar debe encontrarse en una situación de sub-capitalización, en la cual el patrimonio con el que cuenta es intencionalmente pequeño para lograr la evasión de la responsabilidad civil.

Cuando todos estos factores han sido cumplidos, un juez podrá considerar levantar el velo societario de una empresa para hacer responsable al accionista por los daños que hubiera causado su subsidiaria. Esta decisión es de mayor magnitud de lo que parece a simple vista, pues crea un precedente y abre las puertas a futuras demandas contra empresas que se consideraban a salvo y que quizás no corresponde que asuman responsabilidad alguna. Las responsables, así como las que no, igual serán demandadas.

Hasta el momento, en el Perú no existe ningún caso judicial en el que se haya levantado exitosamente el velo societario de una persona jurídica por responsabilidad civil extracontractual. Se encuentra pendiente que la jurisprudencia nacional elabore sus propios criterios para determinar cuándo corresponde y cuándo no que esta doctrina sea aplicada. Hasta entonces, las personas como usted se encuentran limitadas a demandar a los causantes de los daños, y probablemente, a pagar por sus propios accidentes.


[1] Para un detalle más extenso de los factores de importancia de la responsabilidad limitada, ver BULLARD, Alfredo. ¿Cómo “vestir un santo sin desvestir a otro? La responsabilidad limitada de las sociedades y los accidentes. En: Themis – Revista de Derecho. N° 33, p. 149 –179.

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