Por Renata Bregaglio, especialista en Derecho Internacional. Profesora de la Clínica de Acciones de Interés Público de la PUCP.
El día de ayer fue publicada la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) para el caso Chavín de Huántar. La sentencia ha sido bastante esperada y ha superado, con creces, el tiempo que generalmente la CorteIDH demora para emitir una sentencia desde que conoce del caso (el caso fue presentado a la CorteIDH en el 2011). Los hechos son bastante conocidos por todos, pero no tanto el contenido del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que sirve de marco fáctico para la sentencia. Por ello, antes de entrar al análisis, resulta necesario dejar claros algunos puntos respecto de los hechos que motivan la sentencia:
- El 17 de diciembre de 1996, 14 miembros del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA) tomaron control sobre la residencia del Embajador de Japón en el Perú, tomando como rehenes a 72 personas.
- El 22 de abril de 1997, mediante el operativo “Chavín de Huántar”, el Estado peruano retomó el control de la Embajada. Durante el operativo, murieron los 14 miembros del MRTA. No obstante, en base a la información disponible, 3 de ellos (Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza) habrían caído en custodia de agentes estatales durante el operativo y, a pesar de no haber representado amenaza para los agentes estatales (por haber sido desarmados), habrían sido ejecutados extrajudicialmente.
- El Estado no habría llevado a cabo ninguna investigación de manera diligente sobre la muerte de ninguno de los 14 miembros del MRTA fallecidos. Si bien en el 2001 se aperturó un proceso penal ante el fuero común, se trabó una contienda de competencia que fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la República a favor del fuero militar respecto de los comandos imputados. El fuero militar sobreseyó la causa en el 2003 y luego, la archivó definitivamente. El fuero común, por su parte, continuó con el conocimiento de la causa. En octubre de 2012, la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima dictó sentencia absolviendo a todos los acusados, con excepción de un procesado contumaz (decisión confirmada en julio de 2013 por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad de la sentencia dictada). Actualmente, se encuentra pendiente una nueva investigación por los hechos relacionados con Eduardo Nicolás Cruz Sánchez.
La CIDH concluyó en su informe de fondo de 31 de marzo de 2011 que el Estado peruano:
- Vulneró el derecho a la vida (artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza. Es decir, en ningún momento la CIDH cuestionó la muerte de los 11 miembros del MRTA que perecieron en el enfrentamiento. Solamente cuestionó la ejecución de aquellos tres que fueron detenidos y desarmados por agentes estatales.
- Vulneró el derecho a las garantías judiciales (artículo 8) y protección judicial (artículo 25) de los familiares de las 3 víctimas ejecutadas. Nuevamente, no se cuestionó el juzgamiento de la muerte de los otros 11 miembros del MRTA.
- Vulneró el deber de adopción de medidas (artículo 2) por haberse resuelto la contienda de competencia a favor de la jurisdicción militar.
- Vulneró el derecho a la integridad personal (artículo 5) de los familiares de las tres personas que habrían sido ejecutadas.
A partir de estas constataciones, la CIDH determinó las siguientes medidas de reparación:
- Llevar a cabo una investigación en el fuero ordinario para determinar la responsabilidad de las ejecuciones extrajudiciales e imponer las sanciones correspondientes.
- Disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones que contribuyeron a una denegación de justicia.
- Adoptar medidas para evitar que en el futuro se produzcan hechos semejantes (por ejemplo, implementar programas de derechos humanos en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional).
Es respecto de estas constataciones y reparaciones que la CIDH llevó el caso a la CorteIDH. Es decir que, de manera contraria a lo que solía señalarse en los medios:
- El caso no giraba en torno a la inocencia de todos los miembros del MRTA.
- El caso no buscaba condenar al Estado respecto de la muerte de todos los miembros del MRTA, sino solamente de las 3 personas que fueron desarmadas y detenidas.
- El caso no buscaba determinar la responsabilidad de todos los comandos del operativo “Chavín de Huántar”, sino más bien, buscaba ordenar al Estado que realice un proceso judicial garantista que permita llegar a la verdad de lo ocurrido.
Es en este contexto que llega la sentencia…
Derribando mitos: es una condena al Estado
Básicamente, la sentencia concluye lo siguiente:
A favor de las víctimas
- Sobre la supuesta vulneración del derecho a la vida (artículo 4) de las tres personas, concluye que el Estado vulneró dicho derecho respecto de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez (alias “Tito”).
- Determina que el Estado vulneró el derecho a las garantías judiciales (artículo 8) y protección judicial (artículo 25) respecto de los familiares de las tres personas, puesto que en ninguno de estos casos se llevó a cabo una investigación penal eficiente que determinara las causas de la muerte y, eventualmente, responsables.
- Establece la vulneración del derecho a la integridad personal (artículo 5) a favor del hermano de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, por los sufrimientos sufridos a partir de su ejecución extrajudicial y los intentos de lograr un juicio penal idóneo.
A favor del Estado:
- Descarta la responsabilidad del Estado en relación con el derecho a la vida (artículo 4) de Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza, por no probarse la ejecución extrajudicial. Para ello, la CorteIDH recurre a las decisiones de la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de 2012 y de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de 2013.
- Descarta la vulneración del derecho a la integridad personal (artículo 5) de los familiares de Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza, puesto que no se ha probado su ejecución extrajudicial.
- Establece que no se ha vulnerado el deber de adoptar medidas (artículo 2), puesto que no se trató de una norma de Derecho interno que obligue a dirimir la contienda de competencia a favor del fuero militar, sino solamente de una errada interpretación de la Corte Suprema.
En este sentido, la primera conclusión a la que debe arribarse es que la sentencia de ninguna manera implica un triunfo para el Estado peruano, sino que constituye una sentencia que condena al Estado (si bien no por todos los extremos de la demanda) por la muerte de una persona en el contexto del operativo Chavín de Huántar. Es más, de acuerdo con lo señalado en la sentencia, el 6 de diciembre de 2011, el Estado peruano efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, aceptando las demoras “en el procesamiento judicial de los hechos». Es por ello que, dentro de sus medidas de reparación la CorteIDH ordena al Perú “conducir eficazmente la investigación y/o el proceso penal en curso para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos relacionados con la ejecución extrajudicial de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez”. Contrariamente a lo que se ha venido señalando en prensa, la CorteIDH no absuelve a los comandos, pero tampoco los condena. Es decir, confía al Poder Judicial peruano la tarea de identificar quién es el responsable de la muerte de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, pues tanto la CorteIDH como el propio Poder Judicial nacional coinciden en que se trató de una ejecución extrajudicial.
Sobre las reparaciones económicas: ¿Omisión la Corte o decisión de las víctimas?
Un aspecto que ha sido resaltado por la prensa y que se valora como algo positivo es que la CorteIDH no ordenó reparaciones económicas a favor de las víctimas. Sin duda, este será uno de los grande triunfos que se irrogará el Estado. No obstante, ello parece un paso en falso de la CorteIDH que una respuesta a una estrategia de defensa.
De acuerdo con lo informado por los representantes de las víctimas, ellas mismas rechazaron cualquier compensación. Ello no es del todo correcto. Al leer el párrafo 476 de la sentencia se constata que efectivamente los familiares decidieron no solicitar reparaciones por concepto de daño material. La CorteIDH, acatando este pedido, no otorgó reparaciones. No obstante, en relación con la compensación por daño inmaterial, se lee en el párrafo 480 que los familiares “prefirieron no solicitar una cantidad específica a la Corte por los daños que habrían sufrido a lo largo de estos años, de modo tal que solicitaron a este Tribunal que, en ejercicio de sus facultades y a la luz de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, asignara una cantidad en equidad”. La respuesta de la CorteIDH (párrafo 483), en este punto, es llamativa:
La Corte estima que en el presente caso no es pertinente ordenar el pago de una compensación económica por concepto de daño inmaterial en razón de la violación del derecho a la vida en perjuicio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, tomando en cuenta que esta sentencia constituye, per se, una suficiente indemnización del daño inmaterial (párrafo 511), y considerando que las reparaciones relativas a la investigación y a la difusión de esta sentencia que se ordenaron anteriormente significan una debida reparación en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana.
De igual manera, a pesar de que la CorteIDH reconoce a Edgar Odón Cruz Acuña (hermano de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez) como víctima de vulneración del derecho a la integridad personal, en el párrafo 484, considera que la reparación relativa a la medida de rehabilitación constituye una reparación suficiente y adecuada para compensar la afectación sufrida en su integridad personal.
Con estas decisiones la CorteIDH se aparta de décadas de jurisprudencia en materia de reparaciones, donde siempre ha otorgado compensaciones económicas por daño inmaterial a víctimas y familiares de ejecuciones extrajudiciales, tortura o desapariciones forzadas. Ello, sin duda, responde a un contexto político, pero se aleja de lo jurídico. ¿Es jurídicamente argumentable bajo el paradigma de los derechos humanos dejar de pagar reparaciones a personas que han cometido actos de terrorismo? Ciertamente es posible. De hecho, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos así lo ha considerado en el caso McCann vs. Reino Unido (párrafo 219). No obstante, este no ha sido el proceder de la CorteIDH, que ha otorgado reparaciones económicas a personas condenadas por terrorismo en reiteradas oportunidades como puede verse en el siguiente cuadro.
Casos peruanos ante la CorteIDH cuyas víctimas se encuentran vinculadas a organizaciones subversivas y montos otorgados por concepto de daño inmaterial
Sentencias con víctimas vinculadas a organizaciones subversivas (condenadas o procesadas)[1] | Montos ordenados por daño inmaterial a favor de las víctimas | Montos ordenados por daño inmaterial a favor de los familiares de las victimas (por ser también considerados víctimas) |
Espinoza Gonzales (2014) | US$ 60, 000 | US$ 5, 000 a su hermano y US$ 40, 000 a su madre. |
J (2013) | US$ 40, 000 por daño material e inmaterial | |
Penal Castro Castro (2006) | US$ 50, 000 a favor de cada uno de los 41 internos fallecidos | US$ 10, 000 a favor del padre, madre, cónyuge o compañera permanente de cada hijo/a de los 41 internos fallecidos |
García Asto y Ramírez Rojas (*) (2005) | US$ 40, 000 a favor de cada una de las víctimas por daño inmaterial | Montos entre los US$ 10, 000 y US$ 25, 000 a los familiares |
De la Cruz Flores (2004) | US$ 80, 000 | Montos entre los US$ 15, 000 y US$ 40, 000 a los familiares |
Lori Berenson (2004) | La CorteIDH ordenó condonar la deuda de S/. 100, 000 que Lori Berenson tenía por concepto de reparación civil | |
Durand y Ugarte (2001) | US$ 125, 000 a favor de dos familiares | |
Castillo Petruzzi (1999) | ||
Neira Alegría (1996) | US$ 20, 000 a favor de cada uno de los familiares de los fallecidos |
Elaboración propia
(*) Se ha considerado la sentencia en las dos columnas porque el señor García Asto fue absuelto por el Poder Judicial Peruano, mientras el Sr. Ramírez Rojas se encuentra detenido y procesado (aunque durante su proceso se han vulnerado una serie de garantías).
La única excepción a este historial ha sido el caso Castillo Petruzzi en 1999. Tal vez aquella hubiera sido una oportunidad para fijar un estándar en reparaciones respecto de personas vinculadas con actos terroristas. No obstante, durante los siguientes años la CorteIDH siguió reparando a las víctimas sin importar su vinculación con movimientos subversivos. De todas maneras, las afectaciones al debido proceso sufridas por la víctima en el caso Castillo Petruzzi no pueden ser comparadas con la ejecución extrajudicial de una persona, como en el presente caso.
A esta posición abonaría lo señalado por Ferrer Mac-Gregor en su voto para la sentencia, donde señala:
El no otorgar una indemnización compensatoria por concepto de daño inmaterial a los familiares declarados víctimas en la Sentencia, en razón de que la víctima directa fuera considerada terrorista o autora de actos ilícitos que merecen el mayor rechazo, podría resultar discriminatorio en atención a los precedentes de la Corte en casos similares, al trasladar a los familiares el reproche de conductas por ellos no cometidas y teniendo en cuenta que los familiares de la víctima directa resultan víctimas en sí mismas.
Por supuesto, habría que evaluar el monto a otorgar con base en los criterios desarrollados por el Tribunal Interamericano y atendiendo a las particularidades del caso, pero no se debe dejar de ordenar una indemnización compensatoria cuando fueron probados y establecidos los hechos violatorios y los daños ocasionados a los familiares
La CorteIDH y el sistema interamericano en general, vienen siendo cuestionados desde diferentes flancos (Brasil, República Dominicana, Venezuela y Ecuador, entre otros), acusada de intervenir en asuntos internos de los Estados y exceder sus funciones. El propio Estado peruano tiene una relación complicada con el sistema, del cual ha amenazado con retirarse en varias oportunidades (la sentencia de competencia para los casos Ivcher y Tribunal Consticuional son prueba de ello). Muchas de las críticas que se le hacen al tribunal interamericano pueden ser reales: la CorteIDH, sobre todo en procesos post conflicto, ha adoptado decisiones que generan tensiones complejas al interior de los Estados. No obstante, intentar acallar esas críticas omitiendo reparaciones económicas sin ningún fundamento no parece ser el camino correcto, y no está dando un adecuado mensaje a los Estados del sistema. Si la pertenencia al MRTA es un factor determinante para negar reparaciones las víctimas, debió ser explicitado como un quiebre jurisprudencial, y aplicar en adelante a todos aquellos que caigan en el supuesto, con lo difícil que puede llegar a ser demostrar la filiación de una persona a un movimiento terrorista, y los posibles conflictos que ellos podría ocasionar con el principio de presunción de inocencia.
Finalmente, llama la atención también que la Corte haya desechado el pedido de garantías de no repetición (capacitación en derechos humanos a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional) bajo el argumento de que ha sido ordenado en otras sentencias. Justamente si (de acuerdo con la misma CorteIDH) son 4 las sentencias contra Perú en las que dicha medida se ha ordenado por ser necesaria, carece de sentido y resta fuerza a la condena, omitir dicha medida en este caso.
[1] La clasificación excluye a quienes, como en el caso Loayza Tamayo, hayan sido juzgadas y luego declaradas inocentes, y a aquellas personas que, como en el caso La Cantuta, hayan sido ejecutadas por la presunción de cometer actos de terrorismo.