El pasado jueves 20 de agosto, el Congreso de la República aprobó con 89 votos a favor la ley de control, vigilancia y defensa del espacio aéreo peruano. La norma aún no ha sido publicada en el Diario El Peruano, no obstante ya ha sido motivo de diversas opiniones debido a que faculta a la Fuerza Aérea del Perú (FAP) a derribar las aeronaves que recaigan en la “sospecha razonable” de estar involucradas en tráfico ilícito de drogas. Al respecto, el congresista autor de la iniciativa, Carlos Tubino, ha sostenido la necesidad de la norma, ya que solo en el último año 180 toneladas de droga salieron de nuestro país por vía aérea. Asimismo, remarcó que la actual estrategia de destruir las pistas clandestinas no ha funcionado. Sin perjuicio de que los argumentos que respaldan esta iniciativa legislativa sean totalmente válidos, no resulta por ello menos irrelevante preguntarnos: ¿Es proporcionada la medida del derribo de avionetas bajo la sospecha de tráfico ilícito de drogas? ¿Cuáles son los criterios o estándares para analizar la validez del uso de la fuerza? ¿No podría generar consecuencias perjudiciales un mal uso de esta facultad por las FAP? En el presente editorial analizaremos y responderemos estas interrogantes.
Para empezar, resulta indispensable precisar ¿qué dice la norma? Como ya habíamos mencionado, a partir de su implementación, la FAP está facultada para derribar naves sobre las que exista evidencia o sospecha razonable de estar siendo utilizadas para el tráfico ilícito de drogas o el transporte de bombas, armas de fuego, materiales explosivos, entre otros. Para ello, el artículo 11 de la ley establece los procedimientos de interceptación de aeronaves, incluyendo medidas de identificación, intervención, persuasión y neutralización, en forma progresiva y siempre que la medida anterior no tuviese éxito; es decir, las armas solo serán empleadas en última instancia, cuando la nave se niegue a proporcionar la información solicitada o a acatar las disposiciones de la autoridad aérea.
Cabe señalar que esta norma no es una regulación única o particular de nuestro país. En el ámbito comparado, encontramos que en Bolivia se promulgó una ley similar que permite a las Fuerzas Armadas derribar aviones implicadas en actividades ilícitas como el narcotráfico o que violen las normas internacionales y de seguridad del Estado. Asimismo, es menester tener presente que a nivel internacional existe el Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional, el cual ha sido ratificado por el Perú e indica que “Los Estados contratantes se comprometen a tener debidamente en cuenta la seguridad de la navegación de las aeronaves civiles”.
Ahora bien, ¿esta nueva normativa es acorde al Derecho? ¿Cuáles son los estándares o criterios para analizar la validez del uso de la fuerza para estos casos? A nivel internacional, existen diversas sentencias que abordan el tema y que fijan una serie de parámetros para este tipo de situaciones Así, se ha establecido que el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad del Estado debe estar definido por: (i) criterios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad y humanidad; (ii) la existencia de un marco normativo que regule el uso de la fuerza; (iii) la planificación del uso de la fuerza estatal y capacitación/ entrenamiento de los agentes estatales; (iv) y, finalmente, la existencia de un control adecuado y verificación de la legalidad del uso de la fuerza.
Si bien aún se encuentra pendiente la aprobación de protocolos y manuales que aprueben los procedimientos, consideramos que la redacción actual de la norma no cumple adecuadamente con los estándares. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que debe realizarse un análisis más estricto del empleo de la fuerza cuando se trata del uso de la fuerza letal y de armas de fuego que cuando se trata de medios no letales de control. En este caso, al tratarse del derribo de una avioneta que puede terminar en la muerte de personas, el filtro de análisis resulta mucho más riguroso y solo debería emplearse en situaciones límite para impedir un hecho de mayor gravedad que el que provoca la reacción estatal. Por ello, para los casos de tráfico ilícito de drogas mediante el uso de avionetas, la normativa debería apuntar a reforzar los mecanismos de seguimiento, captura y coordinación internacional a fin de que lo involucrados sean debidamente procesados antes que utilizar medios de ejecución. Hay que tener claro que no es lo mismo el empleo de una avioneta de peso ligero en contextos de paz, que otro tipo de aeronaves en contextos de conflicto, donde los estándares del uso de la fuerza varían. Esta situación no puede ser ajena a nuestras normas y es necesario que cada uno emplee los métodos que corresponden para una adecuada tutela de los derechos humanos, siendo la identificación, persecución y procesamiento la que corresponde para el caso del tráfico ilícito de drogas.
Para finalizar, cabe recordar que la interdicción aérea en el Perú fue cancelada en el año 2001, dado que un avión de la Fuerza Aérea derribó por error una avioneta civil de misioneros norteamericanos, provocando la muerte de dos de ellos. Así, siguiendo los parámetros anteriormente señalados vale preguntarse, ¿el Estado Peruano tiene las capacidades de entrenar a los oficiales de las Fuerzas Armadas para el respeto de los derechos humanos cuando hagan uso de su facultad? ¿en los últimos años se ha dado prioridad y reforzado los mecanismos de prevención? A pesar de que algunos defensores de la ley apelan al carácter persuasivo de la norma, no se puede negar que se abre un margen muy amplio de acción, que en caso no sea corregido y delimitado, puede exponer al Estado a repetir situaciones como las generadas en el año 2001.