Por Francisco Antonio Valdez Silva. Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Abogado Asociado del área penal del Estudio Grau. 

No hace mucho que se llevó a cabo el IX Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales de la Corte Suprema, con el fin de unificar criterios respecto a distintos temas en los que aún se encuentra entramada una discusión de carácter doctrinal y jurisprudencial y, de esta manera, colaborar al esclarecimiento de las ideas a efectos de que sirvan para la elaboración de futuros Acuerdos Plenarios que lleven a los magistrados a una debida  interpretación y aplicación en un caso concreto.

Precisamente, uno de los temas abordados fue el delito de tráfico de influencias y, particularmente, la naturaleza jurídica de la influencia simulada y el título de imputación del interesado en la influencia. Es harto conocido que el delito de tráfico de influencias puede también configurarse por el hecho de que el agente haga alarde de una influencia simulada o irreal, por lo que resulta atendible determinar su naturaleza y relevancia jurídico-penal; por otro lado, es importante también definir el título de imputación de la persona interesada en la influencia, pues ella es la que precisamente activaría el proceso delictivo.

El delito de tráfico de influencias se encuentra regulado en el Título XVIII, Capítulo III, Artículo 400° del Código Penal Peruano, el cual reza de la siguiente forma: “El que, invocando o teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo (…)”

Si el propósito de este breve ensayo es determinar la naturaleza jurídica de la influencia simulada y el título de imputación del interesado de la influencia, es menester identificar antes que nada cual es el bien jurídico protegido. Efectivamente, el Derecho Penal es un subsistema del ordenamiento jurídico que se caracteriza por el hecho de que los comportamientos que sean sancionados deban antes lesionar o poner en peligro un bien jurídico; caso contrario, resultarán fuera de su alcance.

Ahora bien, siendo el Derecho Penal un subsistema dirigido a proteger las condiciones fundamentales y/o vitales de la Sociedad de un momento dado y, por lo tanto, de garantizar el funcionamiento de aquéllas, es necesario que el contenido de cada bien jurídico a proteger recaiga en la función que le presta al orden social, y no en la mera posición estática que pueda ocupar en un lugar de éste. Es decir, cuando el Derecho Penal decide proteger tal o cual bien jurídico, está cautelando su funcionalidad, y no su mera condición de serlo.

En el caso concreto, el delito de tráfico de influencias es un delito que se encuentra descrito en el Capítulo III del Código Penal Peruano, el cual regula los distintos tipos penales en agravio de la administración pública. Entonces, ¿cuál sería el bien jurídico del delito de tráfico de influencias? Como se mencionó, el Derecho Penal garantiza el funcionamiento de las condiciones mínimas de la Sociedad; de ahí que, el legislador promueva la protección de los bienes jurídicos recogidos en los delitos contra la administración pública, porque logran mantener el funcionamiento de la organización de la Sociedad a través de distintos estamentos (Ejecutivo, Legislativo y Judicial).

En este orden de ideas, el delito de tráfico de influencias tiene como bien jurídico el correcto funcionamiento de la administración pública, y particularmente, el debido procedimiento para el acceso a la administración justicia. En efecto, el delito de tráfico influencias tutela el debido acceso a la administración justicia; empero, basado en la afectación al funcionamiento de la administración pública como componente principal de la identidad de la Sociedad. Esto es, el delito de tráfico de influencias se configurará no sólo por una indebida manera o forma de acceder a la administración de justicia, sino que afecte a su funcionamiento.

De acuerdo a lo sostenido, ¿cuál es la naturaleza jurídica de la influencia simulada?, o en todo caso ¿debe mantenerse a sabiendas de la manera o forma que debería la influencia presentarse para su configuración? Como expliqué anteriormente, el Derecho Penal protege el funcionamiento de las condiciones mínimas para la convivencia social, y en el caso que nos ocupa, el correcto funcionamiento de la administración pública vinculado al debido acceso a la administración de justicia. Entonces, cuando el agente invoca o tiene una influencia simulada y la ofrece al interesado de la misma, existe en cierto modo una indebida manera o forma  de acceder a la administración de justicia; sin embargo, queda manifiesto de que no se lesionaría o al menos pondría en peligro el correcto funcionamiento de la administración pública, pues el agente no goza de la condición (cercanía) para llegar al funcionario público y, de esta forma, alterar la actividad regular del acceso a la administración de justicia.

Dicho de otra manera, el delito de tráfico de influencias no debería proteger la “charlatanería”, sino la efectiva lesión o puesta en peligro del correcto funcionamiento de la administración pública, la cual, para el presente caso, se da cuando el agente invoque o tenga una influencia real e inminente sobre el funcionario o servidor público competente a fin de determinar su voluntad en un caso concreto, además que – y será de relevancia a efectos del título de imputación – debería cristalizarse en un acto y/o resultado que beneficie al interesado, a consecuencia – conditio sine qua non – de la influencia invocada, y no, por ejemplo, de actos propios del ejercicio de la profesión.

En este sentido, la naturaleza jurídica de la influencia simulada sería irrelevante a efectos de la configuración del delito de tráfico de influencias porque no guarda un componente lesivo para socavar la estructura protegida del delito antes referido.

Por otro lado, el título de imputación del interesado en la influencia pasa de igual forma por vincularlo al bien jurídico del delito materia de análisis. Efectivamente, el delito de tráfico de influencias esta contenido dentro del capítulo de delitos cometidos por funcionarios públicos, por lo que estos (intraneus) –caso contrario se regularía en el capítulo de delitos cometidos por particulares- son los únicos llamados a lesionar o poner en peligro el bien jurídico; en este caso, el correcto funcionamiento de la administración pública vinculado al acceso debido a la administración de justicia. Sobre el caso que nos ocupa, el interesado y el traficante de influencia (extraneus) –de manera indistinta a que sean particulares o funcionarios públicos- deben tener el título de imputación de cómplices primarios; de ahí que –a propósito de la tesis antes sugerida- la influencia ofertada y aceptada logre ser ingresada al ámbito de actuación del funcionario o servidor público, y finalmente, estos accedan a actuar de una u otra manera en beneficio del interesado a propósito de la influencia invocada.

A modo de ejemplo: “X” ha sido detenido por haber sido sindicado por “Y” por haber cometidos actos de violación sexual en su agravio, por lo que el Fiscal ha dispuesto la formalización y continuación de la investigación preparatoria y formulado el requerimiento de prisión preventiva correspondiente. El padre de “X” busca un abogado que logre que el Juez desestime la medida de coerción personal grave a imponérsele, encontrando a “Z”, quien además de acreditarse como abogado y con experiencia en causas penales, le menciona que conoce al magistrado que resolverá el requerimiento de prisión preventiva pues es su alumno del programa de Doctorado de la Universidad donde imparte clases de Derecho Penal, a lo que el padre acepta. “Z” se entrevista con el magistrado, logrando que el requerimiento sea declarado infundado y “X” enfrente el proceso penal en libertad, a consecuencia de la influencia real e inminente antes expuesta.

Como se puede apreciar, el delito de tráfico de influencias debe proteger –en el presente caso- el acto del abogado –o de cualquiera- que hace uso indebido de la influencia real o inminente que tiene sobre el funcionario o servidor público; por el contrario, si no la tuviera debe soslayarse una posible atribución de responsabilidad por el delito antes mencionado, evaluando otras alternativas ilícitas (cohecho). Por otro lado, el magistrado debería ser el autor (intraneus) pues es el único llamado a lesionar o poner en peligro el bien jurídico, siendo más bien el interesado y el traficante cómplices primarios (extraneus).

En conclusión, resulta importante una reestructura legislativa del tipo penal antes referido, pues ha incorporado supuestos de hecho que no afectarían al bien jurídico tutelado, y por otro lado, la argumentación para determinar la intervención delictiva y otorgar el título de imputación no atiende a la ubicación del delito en el cuerpo legal, y seguramente, al espíritu que el legislador le ha querido impregnar.

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