ED: ¿Cómo llega este caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos? En líneas generales, ¿de qué trata?

PS: En Costa Rica, el Decreto Ejecutivo No. 24029-S del 3 de febrero de 1995, emitido por el Ministerio de Salud, autorizaba la práctica de la fecundación in vitro (FIV) para parejas casadas, regulando de manera muy estricta su ejecución. La FIV fue practicada en Costa Rica entre 1995 y 2000 y si bien la regulación era muy conservadora, la técnica fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional de Costa Rica el 15 de marzo de 2000, entre otros argumentos por entender que la práctica de la FIV “violenta la vida humana” al colocar a los embriones en un riesgo desmesurado de muerte.

Esta decisión motivó, en el año 2001, una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de parejas afectadas por no poder acceder a los tratamientos y de clínicas de fecundación asistida, no siendo estas últimas aceptadas como denunciantes. El 14 de julio de 2010 la Comisión aprobó el Informe de Fondo 85/104, donde estimó la sentencia de la Sala Constitucional como una “prohibición” de la FIV de carácter “absoluto”, que constituye «una limitación del derecho a fundar una familia conforme a las decisiones de pareja” y realizó una serie de recomendaciones al Estado, la principal de ellas el dictado de una ley que regulara la materia. Luego de concederle tres prórrogas para el cumplimiento de dichas recomendaciones, la Comisión decidió someter el caso a la Corte Interamericana en agosto del 2011. La Corte declarará que Costa Rica ha violado los derechos a la integridad personal, la libertad personal, la intimidad y vida privada, y a constituir una familia de los denunciantes por cinco votos a favor y uno en disidencia.

ED: ¿Cómo interpreta la Corte IDH el término concepción? ¿Comparte usted esta postura?

PS: Entre los argumentos esgrimidos por la Sala Constitucional, se dijo que “[l]a vida humana se inicia desde el momento de la fecundación, por lo tanto, cualquier eliminación o destrucción de concebidos -voluntaria o derivada de la impericia del médico o de la inexactitud de la técnica utilizada- resultaría en una evidente violación al derecho a la vida contenido” en la Constitución costarricense, haciendo referencia a una supuesta protección de los instrumentos de derechos humanos a los embriones extrauterinos. Al incluir un concepto de protección absoluta de la vida del embrión, la Corte analiza si la Convención Americana obliga a dicha protección absoluta y por ende, la prohibición de la FIV, o por el contrario resulta en una restricción desproporcionada de los derechos de los denunciantes.

El artículo 4.1 de la Convención Americana señala que:

“Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

La Corte resalta que la prueba científica concuerda en diferenciar dos momentos complementarios y esenciales en el desarrollo embrionario: la fecundación y la implantación, considerando que solo al cumplirse el segundo momento se cierra el ciclo que permite entender que existe la concepción. La “concepción” no puede ser entendida como un proceso excluyente del cuerpo de la mujer, dado que un embrión no tiene ninguna posibilidad de supervivencia si la implantación no sucede. Si un embrión nunca lograra implantarse en el útero, no podría desarrollarse pues no recibiría los nutrientes necesarios, ni estaría en un ambiente adecuado para su desarrollo. Antes de finalizar el proceso de implantación no puede hablarse de que haya “concepción”.

Coincido plenamente con esta posición y celebro que se visibilice el rol determinante de la mujer en el proceso de gestación. La sola existencia de un nuevo código genético es condición necesaria más no suficiente. Antes de la implantación es muy alto el porcentaje de descarte embrionario (alrededor del 70%), no puede establecerse si el blastocito se desarrollará como uno o más embriones, y los embriones extrauterinos no tienen ninguna viabilidad fuera del útero de la mujer.

ED: ¿Cómo se conectan el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y a la vida privada, con la reproducción asistida?

PS: El acceso a las técnicas de reproducción médicamente asistida debe entenderse dentro de los derechos reproductivos (autonomía reproductiva) y el beneficio de gozar de los beneficios de los avances tecnológicos. El tener o no hijos es una decisión privadísima, que se inscribe dentro del ámbito del derecho a la intimidad y el buscar ser padre o madre implica una decisión de vida que cambia de manera radical la existencia, de ahí su relación  con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. El ejercicio de la parentalidad modifica de manera total la biografía de un sujeto y el no poder lograrlo de manera “natural” puede provocar serias afecciones a la salud integral de las personas, generando en las mujeres una carga adicional por motivos de tipo culturales. Existe así una conexión entre el derecho a la vida privada, el derecho a la integridad y el acceso a la salud, en este caso mediando el acceso a las tecnologías reproductivas.

La Corte entiende que la protección a la vida privada incluye el respeto de las decisiones tanto de convertirse en padre o madre, incluyendo la decisión de la pareja de convertirse en padres genéticos y que  este derecho se ve vulnerado si se obstaculizan los medios existentes para lograr un embarazo y que la protección absoluta al embrión impuesta por la sentencia de la Sala Constitucional deviene en una restricción absoluta y por ende una injerencia injustificada y desproporcionada del derecho a la vida privada, incompatible con el respeto de la Convención.

ED: ¿Qué efectos o trascendencia ha tenido esta sentencia en Costa Rica y en el sistema interamericano, más allá de las reparaciones directamente indicadas en ella?

PS: Uno de los efectos principales de esta sentencia es establecer que, aquellas legislaciones que reconozcan derechos a los sujetos por nacer “a partir de la concepción”, deberán respetar que ello implica hacerlo luego de finalizado el proceso de implantación y por ende, habilita los procesos que son inherentes a la fecundación médicamente asistida, tales como la crioconservación de embriones y el diagnóstico genético preimplantatorio, que de otro modo serían ilegales.

Pero además la sentencia realiza un exhaustivo análisis de la protección del derecho a la vida y concluye que la Convención Americana de Derechos Humanos protege a los seres humanos, en cuanto sujetos de derecho, a partir de su nacimiento, fijando un status diferente para la vida ya nacida ante la vida intrauterina, descartando el poder alegar los instrumentos de derechos humanos para proteger, con carácter de sujeto de derecho, a un ser humano por nacer. En breve, el embrión no es sujeto de derecho aun cuando pueda ser protegido como bien jurídicamente protegido, e indirectamente al proteger la salud de la mujer embarazada.

La Corte considerará a la infertilidad una enfermedad, determinando parámetros para su protección y sobre todo, acceso a las técnicas de fecundación médicamente asistidas, de alto costo económico, las que podrían demandarse al Estado y efectores de salud públicos y privados. El voto concurrente de García Sayán considera además a la infertilidad una discapacidad, introduciendo una causal de discriminación en la prohibición de acceso a las técnicas, lo que puede llegar a tener un impacto al momento de regular o demandar la cobertura de estos procedimientos.

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