Por Cristina Valega Chipoco[1] y Julio Rodríguez Vásquez[2].
Hace algunas semanas, la Sala Penal Nacional anunció que, aproximadamente el 20 de junio del presente año, se dará inicio al juicio oral contra los once militares que han sido identificados como presuntos responsables de las violaciones sexuales a catorce mujeres en los distritos de Manta y Vilca, Huancavelica, durante el conflicto armado interno. Este es un hecho de suma importancia nacional porque, hasta el momento, pese a que existen más de cinco mil casos registrados de mujeres violadas durante el conflicto armado interno peruano (1980-2000), no existe ni una sola condena penal por estos delitos. En ese sentido, el caso de Manta y Vilca podría constituirse como el primer caso de acceso a la justicia de mujeres que fueron víctimas de violencia sexual durante el conflicto armado peruano.
I. Control político y militar del ejército en los distritos de Manta y Vilca
A inicios de la década de los ochenta, Manta y Vilca eran dos distritos de Huancavelica habitados prioritariamente por población campesina. En mayo de 1983, el grupo subversivo «Sendero Luminoso» llegó a Manta y Vilca, declarando posteriormente que estas eran “zonas liberadas” (Crisóstomo 2015: 16). A raíz de estos hechos, el 5 de diciembre de 1983 se emitió el Decreto Supremo N° 061-83-IN, a través del cual se declaró el estado de emergencia en toda la provincia de Huancavelica. En esa línea, el 21 de marzo de 1984, el ejército peruano llegó a Manta y Vilca, instalándose en tres bases militares: la base de Coricocha, que luego pasó a formar parte de la base militar de Manta; la base de Vilca; y la base de Manta (Crisóstomo 2015:19 -20).
El ejército ejerció un control total sobre Manta y Vilca, detentando el poder militar y el poder político[3]. Así pues, se encargaba no solo de la seguridad, sino que asumió el control general del orden interno de los distritos[4]. Este control se manifestaba, por ejemplo, con el hecho de que los pobladores tenían que pedir permiso a los militares para salir de sus distritos, teniendo que explicar a dónde se dirigían, para qué y por cuánto tiempo. Este control, de conformidad con los diferentes testimonios recogidos en el Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, habría derivado en abusos cometidos por los militares, tales como detenciones arbitrarias, saqueos, torturas, castigos, amenazas de muerte, entre otras (CVR 2003: 86 y Crisóstomo 2015, 22-23).
II. Violaciones sexuales ocurridas en Manta y Vilca por parte de los militares
Las mujeres habitantes de Manta y Vilca fueron víctimas de una práctica persistente y cotidiana de violencia sexual por parte de los integrantes del ejército, desde que se establecieron sus bases hasta que estas fueron retiradas (CVR 2003: 86). Ellas eran violadas en las bases militares (incluso en “fiestas” que organizaban los militares a las que obligaban a acudir a las mujeres contra su voluntad) y en sus propios ámbitos privados. Asimismo, de acuerdo a testimonios de las mismas mujeres, era práctica común que los militares pidieran a las familias que les otorgaran a una de sus hijas a cambio de no matar ni abusar de los demás miembros (CVR: 2003, p. 98).
Sin embargo, esta violencia fue invisibilizada durante la época del conflicto armado (en realidad, lamentablemente, lo sigue siendo). Las mujeres no la denunciaban por las amenazas de muerte y represalias que recibían por parte de los militares, tal como lo grafican los siguientes testimonios:
“En junio de 1995, V. G. volvía de acompañar a su tía hasta el paradero de autos ubicado a dos horas de camino de Manta, cuando se cruzó con una patrulla militar comandada por un teniente y compuesta por seis soldados (…) Ella intentó defenderse pidiéndole que no le «abusara» y diciéndole que iba a acusarlo ante el teniente. El soldado que la violó estaba armado y le amenazó diciéndole: «cuando tú avises, te voy a matar” (CVR 2003: p. 98).
“El suboficial les dijo: «no vayan a avisar a sus esposos porque, si no, otra vez les va a ocurrir y peor” (CVR 2003: p. 90).
Además, si las mujeres llegaban a denunciar lo que les ocurría, no recibían apoyo, pues los miembros de las Fuerzas Armadas eran los perpetradores y, a la vez, los encargados de la seguridad de la zona (CVR 2003: p.87). En general, las mujeres eran vistas como un objeto que se podía dañar y abusar sexualmente cuando los militares así lo querían. Ellas no podían rehusarse al acto sexual, no era una opción real posible, pues los militares tenían el monopolio del uso de la fuerza.
Esto iba de la mano con la inaceptable concepción de que “la violencia sexual es algo esperable de ocurrir durante los conflictos armados porque la sexualidad masculina no puede ser controlada”. Esta es una perspectiva machista que despersonifica a las mujeres y justifica e invisibiliza su sufrimiento. Además, resulta necesario señalar que las violaciones sexuales ocurridas en Manta y Vilca fueron invisibilizadas también porque las mujeres que fueron víctimas de aquellos actos eran de origen rural, quechuahablantes y campesinas, es decir, las peruanas más excluidas y discriminadas desde antes del conflicto armado.
III. Calificación jurídica de los actos cometidos
Los actos antes descritos ocurrieron durante la década de los ochenta e inicios de los años noventa. Por ello, es importante recordar que el artículo 196° del Código Penal de 1924 indicaba que “será reprimido con penitenciaria o prisión no menor de dos años, el que por violencia o grave amenaza obligara a una mujer a sufrir el acto sexual fuera del matrimonio”. A su vez, los artículos 12° y 14° de dicho Código Penal permitían que la pena penitenciaria y la pena de prisión se extendieran hasta los veinte años. Por su parte, el texto original del artículo 170° del Código de 1991 indicaba que “el que, con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a practicar el acto sexual u otro análogo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años”
Consideramos que en ambos tipos penales, pese a lo deplorable de la redacción del tipo penal de 1924, se puede identificar que el injusto de la violación sexual consiste en forzar a una persona a mantener un acto sexual o una conducta análoga. Ahora bien, en el caso de las violaciones sexuales ocurridas en Manta y Vilca, el principal problema ha consistido en la identificación de la “violencia” o la “grave amenaza”. Ello en la medida de que el tiempo ha hecho difícil la acreditación de la falta de consentimiento (Díaz 2012: 170).
Sin embargo, la doctrina nacional e internacional ha reconocido que las violaciones sexuales en contextos de conflicto armado tienen características principales. En esta línea, Kai Ambos indica que el “clima de coacción y violencia que allí impera imposibilita a limine un consentimiento verdadero” (Ambos 2013: 302). En esta misma línea, la Corte Penal Internacional en el caso Bemba ha señalado que la coacción presente en las violaciones sexuales no solo se manifiesta mediante la fuerza física, sino también a través de amenazas, intimidación, extorsión y que, en casos de conflictos armados, la coacción es inherente al contexto (Ambos 2013:305). En el Perú, la Corte Suprema, a través del Acuerdo Plenario 1-201/CJ-116, ha dispuesto que la ausencia de consentimiento queda establecida cuando:
“acontecen circunstancias de cautiverio, en contexto análogo, o dicho abuso es sistemático o continuado. Es decir, son casos en los cuales la víctima no explicita una resistencia u opta por el silencio, dada la manifiesta inutilidad de su resistencia para hacer desistir al agente, o asume tal inacción a fin de evitar un mal mayor para su integridad física” (párrafo 21).
Los casos de violaciones sexuales ocurridos en Manta y Vilca tuvieron lugar en un contexto de conflicto armado en el que el ejército controlaba absolutamente la zona, ejerciendo diversos actos de violencia que garantizaban la sumisión y temor de la población. Así, los acusados no sólo habrían utilizado la fuerza física y amenaza contra las víctimas, sino que en varios casos se habrían valido del contexto de violencia y control pleno del ejército para forzar a las víctimas, mujeres campesinas de la zona, a realizar actos sexuales.
Ahora bien, consideramos pertinente señalar que la responsabilidad penal no se limitaría a los miembros del ejército que cometieron de manera directa las violaciones sexuales, sino que también se extendería a los oficiales a cargo de las bases militares en Manta y Vilca. Ello a través de la figura de la omisión impropia o comisión por omisión. Y es que todo líder militar que asume una función de control político-militar sobre una zona determinada adquiere el deber de garantizar la seguridad de los ciudadanos bajo su control y de controlar los actos de sus subordinados a su cargo. En este orden de ideas, el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia señaló lo siguiente:
“Aunque la responsabilidad penal requiere generalmente la comisión de un acto positivo, este no es un requisito absoluto, como (…) la comisión del delito por omisión conforme al artículo 7, donde un deber legal impuesto, entre otros, a un comandante, para cuidar a las personas bajo el control de uno de sus subordinados” (Olásolo 2013:757).
Los deberes antes mencionados no obligan a los altos mandos a realizar lo imposible, sino que les exigen cumplir con un conjunto de medidas tendientes a evitar que sus subordinados cometan crímenes, especialmente contra la población civil (Olásolo 2013: 803). Dentro de estas medidas, la jurisprudencia internacional y la doctrina han reconocido que los mandos superiores deben asegurar que sus subordinados hayan sido entrenados en Derecho Internacional Humanitario (DIDH), asegurar la obtención de informes sobre el cumplimiento de acciones militares conformes al DIDH, dictar órdenes para que sus subordinados actúen bajo el DIDH, adoptar medidas disciplinarias para evitar la comisión de crímenes por sus unidades, investigar los posibles casos de crímenes, emitir informes cuando se identifique el riesgo de que se cometan crímenes, entre otras (Olásolo 2013: 805). En este sentido, los jefes de las bases militares de Manta y Vilca habrían omitido este deber de garante, permitiendo que sus subordinados ejecuten actos de violación sexual en contra de mujeres campesinas. Si esto es así, los jefes militares también serían responsables del delito de violación sexual por omisión impropia o comisión por omisión.
Es importante resaltar, además, que los actos antes descritos calificarían como crímenes de lesa humanidad. Esto porque las violaciones sexuales se habrían cometido contra mujeres que pertenecían a la población civil. Asimismo, porque se enmarcaron en un ataque generalizado, toda vez que se produjeron de manera reiterada contra un alto número de mujeres de Manta y Vilca, además de ser un crimen recurrente durante el conflicto armado interno (CVR 2003:304). También, porque fueron ataques que se cometieron por parte de miembros de las fuerzas armadas que habrían conocido la naturaleza del ataque y que habrían contado con la aquiescencia de representantes del Estado. Es así que, entonces, la calificación de estos delitos como crímenes de lesa humanidad genera que devengan en imprescriptibles[5].
IV. Reflexiones finales
Es necesario dedicar unas líneas de este artículo a realizar una reflexión en torno a cómo la violencia sexual ocurrida durante el conflicto armado interno se constituye como una forma de violencia de género, pues le ocurre a las mujeres por la concepción predominante que se tiene de ellas como objetos de satisfacción sexual para el varón. Esto se evidencia también con el hecho de que más del 97% de las víctimas de violaciones sexuales durante aquella época fueron mujeres.
Además, en torno a la violencia sexual, es importante comprender que esta no comenzó a suceder en el Perú durante la época del conflicto armado ni cesó cuando este terminó. La violencia sexual, lamentablemente, se constituye como una forma de violencia estructural en nuestras sociedades, aunque durante la época del conflicto armado sí se exacerbó y agravó, además de que los agresores fueron principalmente los militares en lugar de las parejas de las mujeres u otros de sus familiares.
En torno al presente caso, resulta necesario que el Poder Judicial condene las violaciones sexuales ocurridas en Manta y Vilca y sancione a los responsables para que envíe un mensaje claro a la sociedad peruana de rechazo respecto de este tipo de actos pero, sobre todo, para que las mujeres que fueron víctimas reciban justicia y puedan ser reparadas. Su justicia, su tranquilidad y la garantía de su dignidad han esperado más de treinta años, ¿vamos a esperar más?
Bibliografía
AMBOS, Kai. Fundamentos y Problemas del Derecho Penal y Procesal Penal Internacional y Europeo. Lima: Ubi Lex, 2013.
CRISÓSTOMO, Mercedes. Mujeres y Fuerzas Armadas en un contexto de violencia política: los casos de Manta y Vilca en Huancavelica. Lima: Instituto de Estudios Peruanos, 2015.
COMISIÓN DE LA VERDAD Y RECONCILIACIÓN DE PERÚ. “Informe Final”. Tomo VIII. Segunda Parte: Los factores que hicieron posible la violencia. Capítulo 2: El impacto diferenciado de la violencia. Lima: CVR, 2003.
DIAZ, Ingrid. La violencia sexual y de género como crimen de lesa humanidad. En: Temas de Derecho Penal y Violaciones de Derechos Humanos. Lima: Idehpucp, 2012, pp. 141-180.
OLASOLO ALONSO, Héctor. Tratado de Autoría y Participación en Derecho Penal Internacional. Valencia: Tirant lo blanch, 2013.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. Sentencia recaída en el Exp. N° 0024-2010-AI/TC, publicada el 21 de marzo de 2011.
[1] Estudiante de último año de la Facultad de Derecho de la PUCP. Investigadora del Grupo de Investigación en Derecho, género y sexualidad de la PUCP (DEGESE).
[2] Abogado por la PUCP. Investigador del Grupo de Investigación en Derecho, género y sexualidad de la PUCP (DEGESE) y del IDEHPUCP.
[3] CUARTO JUZGADO PENAL SUPRAPROVINCIAL DE LIMA. 2009. “Auto apertorio de instrucción del caso de las mujeres violadas en las comunidades de Manta y Vilca”. Fundamentos jurídicos undécimo, decimoctavo y vigésimo.
[4] La Ley N° 24150, que les otorgó esos poderes, inclusive fue declarada inconstitucional posteriormente (en el año 2003) precisamente por la consideración de que aquellas potestades otorgadas a las Fuerzas Armadas eran excesivamente amplias e inconstitucionales.
[5] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. Sentencia 0024-2010-AI/TC.