Por Carlos J. Elguera Alvarez, abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), y candidato a Magister en Antropología (PUCP). Adjunto de docencia de cursos del Área de Derecho Internacional y Clínica Jurídica en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Abogado del Área de Litigio Estratégico en el Instituto Internacional de Derecho y Sociedad (IIDS).

El pasado 22 de setiembre de 2016, la Sala Penal de Apelaciones Transitoria y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas emitió la sentencia en el denominado Caso “Curva del Diablo”. En este caso, la Sala debía determinar la responsabilidad penal de 53 acusados, entre indígenas y no indígenas, por los lamentables sucesos ocurridos el 5 de junio de 2009. En dicha sentencia, la Sala decidió absolver a los imputados de los delitos que se le atribuían. No es el único caso abierto en torno a tales sucesos a la fecha.

Los indígenas que formaban parte del proceso se auto-identificaban como miembros de los pueblos awajun y wampis. Ello llevó a que la Sala analice los hechos del 5 de junio de 2009 en el contexto histórico–cultural de la resistencia awajun y wampis ante viejos y nuevos colonialismos. Dada esa auto-identificación indígena, la Sala también abordó todo el marco jurídico constitucional e internacional que reconoce derechos a los pueblos indígenas y sus miembros.

En ese contexto, el presente artículo busca destacar y visibilizar las principales fuentes del derecho constitucional e internacional que utiliza la Sentencia en torno a los derechos indígenas. No busca realizar un análisis detallado de cada una de ellas o de todas ellas. De mi parte, complemento el análisis con otras fuentes relevantes.

  • La Constitución Política del Perú

La Sentencia reconoce que en el Perú existe un pluralismo cultural y jurídico en base a los artículos 2 inc. 19 y art. 149 de la Constitución. Tales artículos son dotados de contenido a partir de la reciente jurisprudencia constitucional sobre derechos indígenas, y en específico, el caso de la Comunidad Nativa Tres Islas de Madre de Dios (Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú. EXP. 1126-2011).

Recordemos que la Constitución contiene, al menos, siete artículos referidos expresamente a los derechos de los pueblos indígenas. Estos son los siguientes: el art. 2.19 (derecho a la identidad cultural)[1], art. 17 (derecho a la educación bilingüe intercultural)[2], art. 48 (derecho al idioma propio)[3], art. 88 (derecho a la propiedad colectiva)[4], art. 89 (derecho a la personalidad jurídica, derecho a la autonomía y derecho a la identidad cultural colectiva)[5], art. 149 (derecho propio, autoridades propias y jurisdicción propia)[6] y art. 191 (derecho a la participación política)[7].

  • Tratados internacionales sobre derechos humanos

La Sentencia se utiliza y funda su decisión principalmente en el Convenio N° 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta última interpretada a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos.

Recordemos que todos los tratados internacionales “celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”[8] como indica el art. 55 de la Constitución. Respecto de los tratados de derechos humanos, el Tribunal Constitucional del Perú ha indicado que “nuestro sistema de fuentes normativas reconoce que [tales tratados] sirven para interpretar los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Por tanto, (…) constituyen parámetro de constitucionalidad en materia de derechos y libertades”[9].

El Tribunal Constitucional del Perú ha afirmado que los “tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo conforman nuestro ordenamiento sino que, además, ostentan rango constitucional”[10]. Lo indicado por el Tribunal Constitucional del Perú responde a lo establecido en el art. 3[11] y la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú[12]; y el art. V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional del Perú[13].

El Convenio N° 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales. Este tratado fue ratificado por Perú el 2 de febrero de 1994. Entró en vigor el 2 de febrero de 1995, un año después de haber sido ratificado. El Tribunal Constitucional del Perú sostiene que, como tratado de derechos humanos, viene a “complementar —normativa e interpretativamente— las cláusulas constitucionales sobre pueblos indígenas que, a su vez, concretizan los derechos fundamentales y las garantías institucionales de los pueblos indígenas y sus integrantes”[14]. Para el Tribunal Constitucional del Perú, el Convenio N° 169 de la OIT “forma parte del sistema constitucional nacional de protección de los derechos de los pueblos indígenas y, en consecuencia, se convierte en parámetro normativo y de interpretación para el control de los actos o decisiones de los poderes públicos que interfieran en los derechos de dichos pueblos”[15].

  • Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH): territorio de los pueblos indígenas

La Sentencia reconoce la especial relación que los pueblos indígenas tienen con sus territorios ancestrales. El territorio es base fundamental de la vida e integridad de los pueblos indígenas. Para desarrollar este punto, la Sala se vale de la jurisprudencia de la Corte IDH, la cual de acuerdo al Tribunal Constitucional del Perú resulta vinculante.

De acuerdo a la Sentencia Exp. N° 2730-2006-PA/TC, el TCP ha reconocido los efectos vinculantes de la jurisprudencia de la Corte IDH. Expresamente, el TCP ha indicado lo siguiente:

“4.1. Los efectos vinculantes de las sentencias de la CIDH [Corte Interamericana de Derechos Humanos]

12. La vinculatoriedad de las sentencias de la CIDH no se agota en su parte resolutiva (la cual, ciertamente, alcanza sólo al Estado que es parte en el proceso), sino que se extiende a su fundamentación o ratio decidendi, con el agregado de que, por imperio de la CDFT de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del CPConst [Código Procesal Constitucional], en dicho ámbito la sentencia resulta vinculante para todo poder público nacional, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso. En efecto, la capacidad interpretativa y aplicativa de la Convención que tiene la CIDH, reconocida en el artículo 62.3 de dicho tratado, aunada al mandato de la CDFT [Cuarta Disposición Final y Transitoria] de la Constitución, hace que la interpretación de las disposiciones de la Convención que se realiza en todo proceso, sea vinculante para todos los poderes públicos internos, incluyendo, desde luego, a este Tribunal.
13. La cualidad constitucional de esta vinculación derivada directamente de la CDFT de la Constitución, tiene una doble vertiente en cada caso concreto: a) reparadora, pues interpretado el derecho fundamental vulnerado a la luz de las decisiones de la Corte, queda optimizada la posibilidad de dispensársele una adecuada y eficaz protección; y, b) preventiva, pues mediante su observancia se evitan las nefastas consecuencias institucionales que acarrean las sentencias condenatorias de la CIDH, de las que, lamentablemente, nuestro Estado conoce en demasía. Es deber de este Tribunal y, en general, de todo poder público, evitar que este negativo fenómeno se reitere.
14. En suma, por imperio del canon constitucional que es deber de este Colegiado proteger, se deriva un deber adicional para todos los poderes públicos; a saber, la obligatoria observancia tanto de los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú, como de la interpretación de ellos realizada en todo proceso por los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte”[16].

Como resalta la Corte IDH, en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, “los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica”[17]. En el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, la Corte IDH resaltó esta estrecha relación entre los pueblos indígenas y sus territorios indicando que la misma debe ser “reconocida y comprendida como la base fundamental de su cultura, vida, espiritual, integridad, supervivencia económica y su preservación y transmisión a las generaciones futuras”[18].

Considerando esa especial relación, el art. 13.1 del Convenio N° 169 de la OIT establece que “gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.

El Derecho Internacional plantea un concepto amplio de territorio de los pueblos indígenas[19]. Según el art. 13.2 del Convenio N° 169 de la OIT, el término tierra incluye el concepto de territorio y hábitat. Dicho artículo indica que los pueblos indígenas tienen derecho a su territorio, lo que incluye “la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos ocupan o utilizan de alguna manera”.

En esa línea, la Corte IDH, al hacer referencia al término “territorio” en el caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, indicó que abarca a “la totalidad de tierra y recursos que los Saramaka han utilizado tradicionalmente”[20]. La Corte IDH distinguió entre tierra y territorio indicando que “el territorio Saramaka [como un todo] pertenece de manera colectiva a los miembros del pueblo Saramaka, mientras que las tierras dentro de ese territorio están divididas entre los doce clanes Saramaka [en función de su derecho consuetudinario]”[21].

En ese mismo caso, la Corte IDH analizó el art. 41 de la Ley de Gestión Forestal de 1992 de Surinam que limitaba la protección del territorio solo a las aldeas, los asentamientos y las parcelas agrícolas del Pueblo Saramaka, y sin considerar el territorio como un todo en su conjunto. Para la Corte IDH, “[e]sta disposición limita[ba], en forma inadecuada, el alcance del «respeto» al derecho al territorio de los miembros del pueblo Saramaka a, únicamente, sus “aldeas, asentamientos y parcelas agrícolas”[22]. Y, no tenía “en cuenta la relación que (…) los pueblos indígenas y tribales tienen con el territorio en su conjunto y no sólo con sus aldeas, asentamientos y parcelas agrícolas”[23].

Para la Corte IDH, el territorio incluye, además, la titularidad de los recursos naturales que han usado tradicionalmente y que son vitales para su supervivencia como pueblos. A nivel de la Corte IDH, en el caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay y caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, la Corte IDH sostuvo que los “pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de ser titulares de los recursos naturales que han usado tradicionalmente dentro de su territorio por las mismas razones por las cuales tienen el derecho de ser titulares de la tierra que han usado y ocupado tradicionalmente durante siglos. Sin ellos, la supervivencia económica, social y cultural de dichos pueblos está en riesgo. De allí la necesidad de proteger las tierras y los recursos que han usado tradicionalmente: para prevenir su extinción como pueblo”[24]. A partir de ello, la Corte IDH consideró que “los recursos naturales que se encuentran en los territorios de los pueblos indígenas y tribales que están protegidos en los términos del artículo 21 [de la CADH que reconoce el derecho de propiedad] son aquellos recursos naturales que han usado tradicionalmente y que son necesarios para la propia supervivencia, desarrollo y continuidad del estilo de vida de dicho pueblo”[25].

Esta titularidad de los pueblos indígenas sobre sus territorios y recursos naturales contempla también la potestad de decidir sobre los mismos. La Corte IDH se ha pronunciado en ese sentido. En el Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, la Corte IDH indicó que los pueblos indígenas tienen “el derecho de controlar efectivamente y ser propietarios de su territorio sin ningún tipo de interferencia externa”[26]. Y, en el caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador y caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, la Corte IDH señaló que los Estados deben garantizar el derecho de los pueblos indígenas al “control y uso de su territorio y recursos naturales”[27]. Por ello, el Estado debe de tomar las medidas necesarias a fin de que los pueblos puedan “administrar, distribuir y controlar efectivamente dicho territorio, de conformidad con su derecho consuetudinario y sistema de propiedad comunal”[28].

En síntesis, esta Sentencia revela cómo los jueces recogen los avances normativos y jurisprudenciales tanto del derecho constitucional como del derecho internacional para efectos de brindar tutela a los derechos de los pueblos indígenas y sus miembros.


[1] Constitución Política del Perú de 1993. Art. 2°.- “Toda persona tiene derecho: (…) 19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación. Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad.”

[2] Constitución Política del Perú de 1993. Art. 17°.- “(…) El Estado garantiza la erradicación del analfabetismo. Asimismo fomenta la educación bilingüe e intercultural, según las características de cada zona. Preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del país. Promueve la integración nacional.”

[3] Constitución Política del Perú de 1993. Art. 48°.- “Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes, según la ley.”

[4] Constitución Política del Perú de 1993. Artículo 88°.- “El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona. (…)”

[5] Constitución Política del Perú de 1993. Art. 89°.- “Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior. El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.”

[6] Constitución Política del Perú de 1993. Art. 149°.- “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.”

[7] Constitución Política del Perú de 1993. Art. 191.- “(…) La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales.”

[8] Constitución Política del Perú de 1993. Art. 55

[9] TCP. EXP. N.° 0047-2004-AI/TC. SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. José Claver Nina-Quispe Hernández, en representación del Gobierno Regional de San Martín (demandante) contra el Congreso de la República (demandado)., párr. 22; y EXP. N° 03343-2007-PA/TC. LIMA. JAIME HANS BUSTAMANTE JOHNSON, párr. 31.

[10] TCP. EXP. N.° 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC, LIMA. COLEGIO DE ABOGADOS DE AREQUIPA Y OTRO, párr. 33; y EXP. N° 03343-2007-PA/TC. LIMA. JAIME HANS BUSTAMANTE JOHNSON, párr. 31. Véase inter alia: NOVAK, Fabián y Elizabeth SALMÓN (2000). Las Obligaciones Internacionales del Perú en Materia de Derechos Humanos, p. 124

[11] Constitución Política del Perú de 1993. Art. 3.- “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”.

[12] Constitución Política del Perú de 1993. Cuarta Disposición Final y Transitoria. “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.

[13] Código Procesal Constitucional. Art. V.- Interpretación de los Derechos Constitucionales. “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.

[14] TCP. EXP. N.° 03343-2007-PA/TC. LIMA. JAIME HANS BUSTAMANTE JOHNSON, párr. 31.

[15] TCP. EXP. N.° 06316-2008-PA/TC. LORETO. ASOCIACIÓN INTERÉTNICA DE DESARROLLO DE LA SELVA PERUANA (AIDESEP), párr. 19

[16] TCP. EXP. N° 2730-2006-PA/TC. LAMBAYEQUE. ARTURO CASTILLO CHIRINOS, párrs. 12, 13 y 14.

[17] Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 79, párr. 149.

[18] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 131; y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, párr. 149

[19] CIDH (2010). Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, párr. 40

[20] Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Nota de pie de página número 63

[21] Ibídem

[22] Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, párr. 114.

[23] Ibídem

[24] Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, párr. 121. Véase además: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 137, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, párr. 118.

[25] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 124 y 137; y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, párr. 118 y 121.

[26] Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, párr. 115.

[27] Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 146; y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, párr.172.

[28] Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, párrs. 194.c) y 214.7. Véase también: Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, párrs. 46, 48 y 50.

 

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