La siguiente entrega es una entrevista de Enfoque Derecho a Renzo Grández, especialista en procedimientos tributarios del Estudio Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados.
Enfoque Derecho: Respecto a la sentencia del TC sobre la inaplicación de intereses capitalizados e intereses moratorios, ¿considera que este pronunciamiento es positivo? ¿De ser así, qué empresas podrán beneficiarse?
Renzo Grández: Decidir apelar la deuda tributaria determinada por la SUNAT es una situación complicada, porque los contribuyentes deben prever que frente a un pronunciamiento desfavorable por parte del Tribunal Fiscal se verán obligados a pagar el tributo y la multa más los respectivos intereses moratorios, los cuales desde julio del año 2014 se computan por un plazo máximo de 12 meses, es decir, durante el plazo que tiene el Tribunal Fiscal para emitir pronunciamiento, independientemente de que dicho plazo se triplique en la práctica. Si esta decisión nos parece financieramente complicada, imaginemos qué sucedía cuando los intereses moratorios se devengaban durante todo el plazo que el Tribunal Fiscal tardaba en resolver; situación que se agravaba para aquellos contribuyentes a los que les resultó aplicable el régimen de capitalización de intereses, el cual estuvo vigente desde 1999 hasta 2005.
Ciertamente, esta situación generaba un desincentivo al ejercicio del derecho de acceso a la justicia, pues simplemente resultaba más provechoso no impugnar. El mensaje que el ordenamiento tributario le daba a los contribuyentes era el siguiente: no importa cuanto me demore en resolver, igual debes pagarme intereses por cada día que pase. Si bien el legislador corrigió esta situación extirpando la capitalización de intereses del Código Tributario y disponiendo la suspensión de los intereses cumplido el plazo máximo para apelar, dichas medidas no beneficiaron a contribuyentes con deudas antiguas, por lo que un buen grupo de contribuyentes, como en el presente caso, arrastran deudas tributarias astronómicas; por tal motivo la presente sentencia reviste de vital importancia para ellos. El poder judicial tiene ahora la tarea de respetar estos criterios y amparar a los contribuyentes que se encuentren en iguales condiciones, lo contrario sería premiar a la Administración por incumplir de manera injustificada con resolver dentro del plazo legal.
ED: ¿Cuál fue el criterio que empleó el Tribunal Constitucional para dejar sin efecto los intereses moratorios que la SUNAT le exigía al contribuyente a través de una Resolución de Ejecución coactiva?
RG: El Tribunal Constitucional concluyó que la capitalización de intereses es un régimen inconstitucional ya que incrementa la deuda tributaria exponencialmente, añadiendo que dicho régimen solo tiene fundamento cuando las partes expresamente pactan su aplicación, lo cual no ocurre en materia tributaria, pues no hay ámbito de negociación con la Administración. Considero que los argumentos del TC en cuanto a la capitalización de intereses trascienden del caso en concreto pues el Tribunal desvirtúa la capitalización como mecanismo de sanción aplicable en materia tributaria. Esta situación es importante pues facilitará que dicho criterio sea aplicado a casos en los que se presenten las mismas circunstancias. En cuanto a los intereses moratorios que se devengaron durante los 4 años que tardó el Tribunal Fiscal en resolver el recurso de apelación del contribuyente, el Tribunal Constitucional precisó que al haberse extendido dicho plazo por razones ajenas al contribuyente, se vulnera el principio de razonabilidad de las sanciones, entendiendo como tal a la ausencia de proporción entre el hecho sancionable y la sanción interpuesta. Al señalar que el plazo se extendió por razones ajenas al contribuyente, el Tribunal Constitucional también reconoce el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el cual garantiza que cualquier controversia que se ventile ante las autoridades estatales sea resuelta de manera oportuna y sin dilaciones indebidas. El plazo razonable no es un derecho exclusivo de los procesos penales.
ED: ¿De qué forma los intereses moratorios implican una vulneración al derecho constitucional de acceso jurisdiccional?
RG: La presente sentencia nos muestra que el derecho de acceder a la justicia no es estático; es decir, no se activa únicamente frente a trabas u obstáculos que impidan reclamar un acto que se considere contrario a sus intereses. El acceso a la justicia como derecho constitucional ha sido desarrollado en pocas ocasiones por el Tribunal Constitucional. Un caso emblemático recae en la sentencia del expediente Salazar Yarlenque del año 2004. En dicha ocasión, el Tribunal Constitucional concluyó que el establecimiento de una tasa como condición para ejercer el derecho de impugnar vulnera la Constitución. Para el Tribunal Constitucional la no suspensión del cómputo de los intereses moratorios durante la tramitación del proceso administrativo incide en el derecho de acceso a la justicia pues independientemente del resultado, la deuda seguiría incrementándose durante el tiempo en que el contribuyente estuvo ejerciendo su derecho. Por consiguiente, el acceso a la justicia se tutela también durante la tramitación de un proceso ya sea administrativo o judicial.
ED: ¿Existen precedentes judiciales o del Tribunal Constitucional en esa línea? ¿Qué temas crees ameritaron mayor desarrollo?
RG: Entiendo que no es la primera vez que el Tribunal Constitucional le ordena a la SUNAT que se abstenga de cobrar intereses moratorios desproporcionados: la prolongada duración de un procedimiento en la vía administrativa por causas no imputables al contribuyente fue un factor que llevó al Tribunal Constitucional en el año 2005 a ordenar la inaplicación de los intereses moratorios en un caso en el que se discutía la constitucionalidad de un impuesto; sin embargo, este antecedente no tuvo mucha acogida a nivel judicial, pues el desarrollo que efectuó el Tribunal Constitucional fue ciertamente superficial. En dicha ocasión, la SUNAT presentó una solicitud de aclaración que motivo que el Tribunal Constitucional declare expresamente que los efectos solo eran vinculantes para el caso en concreto. Es curioso que dicha resolución aclaratoria fue tomada como un precedente vinculante para la SUNAT y el Tribunal Fiscal, una suerte de precedente negativo para no aplicar dicho criterio. Creo que el interés moratorio entendido como parte de una deuda tributaria, habilitaba al Tribunal a desarrollar el principio de no confiscatoriedad, en todo caso hubiese sido enriquecedor poder analizar los motivos por los cuales decidió no pronunciarse al respecto.