Por Karen Anaya Cortez, estudiante de último ciclo de la Facultad de Derecho de la PUCP e investigadora del Grupo de Derecho, Género y Sexualidad de la PUCP (DEGESE). 

La sentencia 06040-2015-PA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional (TC), que resolvió la solicitud de una mujer trans, sobre el cambio de nombre y sexo en su partida de nacimiento y Documento Nacional de Identidad (DNI), ha permitido dejar sin efecto la doctrina constitucional anterior (EXP Nº 0139-2013PA/TC – caso PEMM). Esta última consideraba que las personas trans padecen de una patología, y que el sexo es una categoría biológica inmodificable.

Durante el proceso, desde el Grupo de Investigación sobre Derecho, Género y Sexualidad de la PUCP (DEGESE) se presentó un Amicus Curiae[1] solicitando que: i) la demanda sea declarada fundada, ii) el Tribunal desarrolle jurisprudencia que coadyuve al respeto y garantía de los derechos humanos de las personas trans reconociendo, principalmente, la identidad de género como una condición humana tutelada constitucional y convencionalmente, y iii) que se aparte del pronunciamiento vertido en el EXP. N° 00139 2013-PA/TC. En efecto, dicho expediente era contrario a los estándares que desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha construido sobre las personas trans y a las obligaciones internacionales contraídas por el Estado peruano en relación a los tratados sobre derechos humanos de los cuales es Estado parte, lo cual podría comprometer su responsabilidad internacional.

Sin embargo, aunque la sentencia declaró improcedente la demanda (por considerarse que existe una vía judicial igualmente satisfactoria), el contenido de la misma se considera un avance jurisprudencial que coadyuvará a la labor de defensa de los derechos humanos de las personas trans en el país.

En ese sentido, el presente artículo busca exponer cuáles son los avances más importantes planteados por la sentencia y aquellos aspectos sobre los que aún se debe reflexionar desde el Derecho.

  • ¿Qué señaló el TC sobre la doctrina jurisprudencial fijada anteriormente, por una composición distinta del propio TC, en el caso PEMM?

En opinión del Tribunal, dicho pronunciamiento debía ser reexaminado para garantizar el derecho de acceso a la justicia, pues constituía una restricción irrazonable y desproporcionada que permitía desestimar los pedidos vinculados al cambio de sexo y nombre, en tanto que dicha doctrina jurisprudencial vinculaba a los jueces a entender el sexo como un componente exclusivamente biológico y estático.

Así, el TC reconoce que dicha doctrina jurisprudencial supuso: i) un obstáculo en la labor interpretativa de los jueces para garantizar el derecho  a la identidad personal en el marco constitucional y ii) una barrera para el acceso a la justicia de las diversas personas trans, por lo que debía apartarse de dicho pronunciamiento por ser contrario a los lineamientos establecidos en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, especialmente aquellos desarrollados por la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

  • ¿Qué señaló sobre la identidad de las personas trans?

Señaló que la transexualidad no es una patología y que, por el contrario, la identidad de género forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la identidad personal y encuentra protección en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por su estrecha vinculación con el derecho a la vida privada y el principio de igualdad y no discriminación, fundamentalmente.

  • ¿Qué señaló el TC en esta nueva sentencia sobre la categoría ‘sexo’?

El Tribunal se ha adscrito al entendimiento del sexo como una construcción social[2]. En consecuencia, señalo que: “13. […] la realidad biológica […] no debe ser el único elemento determinante para la asignación del sexo, pues éste, al ser también una construcción, debe comprenderse dentro de las realidades sociales, culturales e interpersonales que la propia persona experimenta durante su existencia. Por ende, el sexo no debe siempre ser determinado en función de la genitalidad, pues se estaría cayendo así en un determinismo biológico, que reduciría la naturaleza humana a una mera existencia física, y ello obviaría que el humano es un ser también psíquico y social.”. Estándar que, además, es clave para comprender las violaciones de derechos humanos de personas Intersex en el ámbito sanitario y justificar la no validez de las intervenciones quirúrgicas a las que son sometidas en contra de su voluntad.

¿Qué señaló el Tribunal sobre el argumento de que la modificación del nombre y sexo de las personas trans en los registros civiles pondría en riesgo la seguridad jurídica (criterio también asumido en la STC 0139-2013-PA/TC)?

Considerando la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el TC señaló que dicho argumento no tenía asidero y que los jueces civiles no pueden alegarlo, pues la modificación en el registro civil y en los documentos de identidad de una persona no genera afectaciones al interés público, no interfiere con la función registral y no afecta el derecho de sucesiones o las relaciones laborales ni la justicia penal[3].

Por el contrario, el Tribunal fue enfático al señalar que, los jueces deben tutelar el derecho a la identidad y la personalidad jurídica de las personas trans, ya que con la expedición de su sentencia debe quedar zanjada la idea de que no existe ningún impedimento, ni legal ni jurisprudencial, para garantizar estos derechos.

  • ¿Cuáles son las consecuencias procesales que se generan con la expedición de esta nueva sentencia?

(i) Por un lado, en relación con las solicitudes de cambio de sexo en el DNI que fueran presentadas luego de la publicación de la sentencia, y mientras los órganos emplazados no adopten los procedimientos especiales para esta clase de pedidos, la vía idónea y adecuada será la contenida en el artículo 546.6 del Código Procesal Civil.

ii) Por otro lado, respecto de aquellas solicitudes que fueron presentadas en la vía del amparo antes de la publicación de la sentencia, y que actualmente se encuentran en trámite, deberán ser reconducidas a la vía regulada en el artículo 546.6 del Código Procesal Civil.

iii) Finalmente, tanto el cambio de nombre como el cambio de sexo deben ser solicitados en vía judicial mediante lo establecido en el artículo 546.6 del Código Procesal Civil.

Así pues, lamentablemente, la sentencia del Tribunal perpetúa la necesidad de las personas trans de acudir ante los jueces civiles: un estándar contrario a los principios de igualdad y no discriminación, y vulneratorio de la dignidad de las personas trans quienes a diferencia de otras personas deben validar su identidad y su subjetividad ante los jueces y juezas. 

A continuación, expondremos brevemente, solo algunos aspectos sobre los cuales es necesario reflexionar desde el Derecho a partir de lo señalado en la reciente sentencia del TC:

a) Al haberse adscrito -el Tribunal- al entendimiento del sexo como una construcción social, señaló que: “Párrafo 14: La forma en que [la persona] decide no seguir los patrones convencionales que, dentro de las prácticas sociales, permiten identificar a una persona como «hombre» o «mujer», es, ineludiblemente, un aspecto esencial de la manera en que ha decidido desarrollar su vida, y que, en ese sentido, merece tutela constitucional al formar parte de su identidad”.

En ese sentido, pese a que el Tribunal en la redacción de toda su sentencia solo se refirió a las personas transexuales[4] (quienes se han sometido a los denominados procedimientos de “reasignación genital” y que, por tanto, son solo una variante dentro de las personas trans), debemos entender que el derecho constitucional a la identidad personal debe ser garantizado también a otros sujetos, como las personas trans no binarias y toda persona que en general no se identifique dentro del sistema binario hombre-mujer. Ello debido a que la idea del sexo como construcción social “trasciende el concepto de sexo como masculino o femenino”[5].

b) La definición de la identidad de género por el Tribunal no ha considerado como referente a los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género[6].

Haber tomado en cuenta la definición de identidad de género contenida en dichos Principios habría sido fundamental para, en el ámbito nacional y por jurisprudencia constitucional, dotarlos de fuerza jurídica y vinculante. Es así porque los mismos establecen obligaciones para los Estados, por ejemplo, en materia de seguridad social y otras medidas de protección social: “Principio 13. Los Estados adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar el acceso a […] beneficios ligados a la salud (incluso para modificaciones del cuerpo relacionadas con la identidad de género) […]”. 

Sin embargo, el Estado peruano debe considerar que, en el caso Ángel Alberto Duque vs. Colombia resuelto por la Corte IDH, se reconoció la importancia de dicho instrumento de soft law (los Principios de Yogyakarta) para determinar las obligaciones contraídas por los Estados parte de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Por lo desarrollado, cabe señalar que, si bien la sentencia bajo comentario ha establecido importantes avances, aún quedan algunos estándares que deben continuar siendo exigidos en favor de las diversidades de género y que nos deben llevar a continuar repensando el Derecho desde una lógica no binaria para subvertir las categorías legales de hombre y mujer que desde el orden jurídico se han legitimado.


[1] Aceptado por el Tribunal Constitucional según el auto que puede revisarse en:  http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/06040-2015-AA%20Resolucion.pdf

[2] Cfr. CIDH. Informe sobre Violencia contra las Personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.1 Doc. 36. 12 de noviembre de 2015, párrafo 16.

[3] Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Christine Goodwin Vs. Reino Unido. Sentencia de 11 de julio de 2002, párrafo 91.

[4] Personas trans, es el término paraguas frecuentemente utilizado para describir las diferentes variantes de las identidades de género (incluyendo transexuales, travestis, transformistas, entre otros), cuyo denominador común es que el sexo asignado al nacer no concuerda con la identidad de género de la persona. (En: CIDH. Informe sobre Violencia contra las Personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.1 Doc. 36. 12 de noviembre de 2015, párrafo 20).

[5] CIDH. Informe sobre Violencia contra las Personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.1 Doc. 36. 12 de noviembre de 2015, párrafo 16

[6] Dichos principios señalan lo siguiente: “La identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales”.

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