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¿Inhibitoria o prioridad registral?

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Por el Mg. Gilberto Mendoza del Maestro, profesor de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Existen diversos casos en los cuales, mientras se califica un título, existe otro en trámite que es incompatible. En dichos casos se suspende el título incompatible posterior. Tome en cuenta que en este caso en particular el principio de prioridad excluyente resuelve el problema.

Sin embargo, en el ámbito registral, se presentan situaciones en las cuales existe un título que contiene derechos materiales mientras que, simultáneamente, se desarrolla una discusión similar en el ámbito judicial. En estos casos nos referimos a la inhibitoria administrativa que será materia de comentario.

1. LA INHIBITORIA ADMINISTRATIVA

El Art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo General señala:

Artículo 64.- Conflicto con la función jurisdiccional

64.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.

64.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio.

La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso.

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial indica:

Artículo 13.- Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio. Si la autoridad administrativa se niega a suspender el procedimiento, los interesados pueden interponer la demanda pertinente ante el Poder Judicial. Si la conducta de la autoridad administrativa provoca conflicto, éste se resuelve aplicando las reglas procesales de determinación de competencia, en cada caso.

En principio debemos señalar que el supuesto de hecho regulado es aquel en el cual existe la necesidad que ciertas relaciones de derecho privado deban ser dilucidadas judicialmente de forma previa al pronunciamiento administrativo, toda vez que aquellas afectarán la decisión administrativa; por lo que debe solicitarse al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.

No obstante ello, debe tomarse en consideración que en sede registral existe el principio de prioridad y retroprioridad de los efectos de la inscripción, debiéndose cumplir ciertas cargas obligacionales para que surtan sus efectos.

Tal cual como podrá verificarse en el procedimiento registral existen situaciones que no suceden en procedimientos administrativos generales como, por ejemplo, los efectos de la prioridad excluyente y suspensión de títulos frente a títulos incompatibles, o la presentación sucesiva del mismo título.

De igual forma, existen los casos en que ante la denegatoria de inscripción en sede registral, se plantea la acción contencioso administrativa. No obstante ello, el mismo usuario presenta nuevamente el título en sede administrativa.

Consideramos que en estos casos no es aplicable la inhibitoria administrativa, toda vez que los principios registrales resguardan los efectos de los actos que desean acceder a la publicidad registral, además que en los casos judiciales se tiene la carga de anotar la demanda o interponer otra medida cautelar para asegurar la satisfacción del crédito cuando se dicte sentencia.

En sede registral, en cuanto a los supuestos que han fundamentado los acuerdos materia de comentario, se han centrado en:

  1. Identidad de sujetos
  2. Identidad de hechos
  3. Identidad de fundamentos

Dándose por supuesto la aplicación de la inhibitoria, lo cual si bien estamos en desacuerdo, será materia de exposición en las siguientes líneas.

2. RECONSTRUCCIÓN DE DIVERSOS CRITERIOS

Existen 2 acuerdos que son necesarios conocer para este tema que son los que mencionaremos a continuación:

ACUERDO LXXXI.1.-INHIBITORIA ADMINISTRATIVA REGISTRAL

“Si durante la calificación el Registrador Público o el Tribunal Registral advierten que consta anotada una demanda contencioso administrativa contra una Resolución del Tribunal Registral respecto al acto materia de rogación, solicitarán al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas, salvo que el título archivado de la anotación de demanda contenga la información necesaria para que se evalúe la existencia de un conflicto con la función jurisdiccional”.

ACUERDO CIV.1.-INHIBITORIA

“Si durante la calificación registral de un título, el Registrador Público o el Tribunal Registral toman conocimiento de la existencia de un proceso judicial relativo a la validez o existencia del acto o derecho materia de inscripción, procederán conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 27444, cursándose oficio al órgano jurisdiccional competente a fin de que comunique las actuaciones judiciales realizadas.

Si no se recibe respuesta del órgano jurisdiccional dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, se procederá a la tacha procesal del título.

Si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa antes citada, formularán la inhibitoria del procedimiento registral. Asimismo, formularán la inhibitoria sin necesidad de cursar oficio cuando verifiquen las circunstancias del art. 64.2 de la Ley N° 27444 de los títulos archivados por el Registro o de la documentación obrante en el título respectivo. Para tal efecto deberá solicitarse información a la Procuraduría Ad Hoc de la Sunarp, cuando la Sunarp es parte en el proceso judicial.

Formulada la inhibitoria por el Registrador Público el asiento de presentación del título caducará una vez vencido su plazo de vigencia.

Formulada la inhibitoria por el Tribunal Registral el asiento de presentación quedará vigente durante el plazo establecido en el artículo 164 del Reglamento General de los Registros Públicos».

Ahora bien, el tema puede ser algo confuso por lo que lo vamos a ordenar siguiendo el siguiente orden: 1) Debe aplicarse o no la inhibitoria; 2) En qué casos debe o no requerirse información y; 3) Qué sucede con los asientos de presentación.

2.1. ¿Debe aplicarse o no la inhibitoria?

El sustento del ACUERDO LXXXI.1 lo brindó la Vocal Evelyn Bedoya y es necesario conocerlo para ubicarnos:

Se solicitó la inscripción de una independización por compraventa. El Registrador observa. El administrado apela y se expide una Resolución del Tribunal Registral que confirma parcialmente la denegatoria de inscripción. El administrado interpone acción contencioso administrativa. Se registra la demanda contencioso administrativa.

Con un título posterior, el mismo administrado solicitó la inscripción de la misma materia (en mérito a la misma escritura pública de compraventa) en la misma partida registral. El Registrador deniega por diversas observaciones. El administrado apela y el Tribunal Registral toma conocimiento que existe una anotación de demanda que publicita que la misma materia está siendo revisada en el Poder Judicial.

Se plantea que, en estos casos en los que las instancias registrales tomen conocimiento que en el Poder Judicial se encuentra en trámite una acción contencioso administrativa contra lo decidido en última instancia respecto de la misma materia, se plantee la inhibición administrativa registral en tanto se resuelve el caso en el Poder Judicial (….)”

A partir de esto, se propuso inicialmente como criterio:

«INHIBITORIA ADMINISTRATIVA REGISTRAL

Si durante la tramitación de un procedimiento registral, el Registrador Público o el Tribunal Registral adquieren conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa respecto al acto materia de rogación, dispondrá solicitar al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. Recibida la comunicación, y solo si estima que existe identidad entre el título materia de calificación y el acto que se ventila en el órgano jurisdiccional, procederá la inhibitoria hasta que dicho órgano resuelva».[1]

En desacuerdo con esta propuesta expuso el Vocal Fernando Tarazona:

“1. La inhibición registral debe plantearse en casos excepcionales, y sólo en aquellos supuestos donde el derecho solicitado inscribir esté siendo cuestionado judicialmente, conforme se señala en el artículo 64.1 de la Ley N° 27444. En este caso, como se comprenderá, las instancias registrales deben inhibirse de seguir conociendo el titulo, hasta que el Poder Judicial se pronuncie respecto de la validez del título presentado. Así, tenemos que en la Resolución N° 1468-2009-SUNARP-TR-L, se solicitaba la cancelación de área de una partida determinada, en mérito a la Resolución Suprema N° 039-82-AG-DGRA-AR, siendo que en dicha partida corría inscrita una anotación de demanda (amparo), donde el interesado cuestionaba la aplicación de la Resolución Suprema N° 039-82-AG-DGRA-AR.

  1. En los demás casos, donde no esté siendo cuestionado el título solicitado inscribir en el Poder Judicial, la instancia registral no debería inhibirse, siendo de aplicación en dicho caso la prioridad registral. De esta manera, y conforme señaló esta instancia de manera reiterada, la incompatibilidad de los títulos no sólo se da entre títulos distintos, sino también entre títulos idénticos.”

Con respecto al supuesto de hecho descrito, consideramos que no corresponde al supuesto de hecho abstracto de la norma. No obstante ello se aprobó el precedente sobre la inhibitoria en sede registral.

2.2. ¿En qué casos debe o no requerirse información?

El vocal Rolando Acosta resume la controversia señalando:

«Hay dos situaciones relacionadas con el tema:

1) Si el archivado de la anotación de demanda permite establecer que concurren los presupuestos del art. 64 de la Ley 27444 no resulta razonable pedir información adicional. Nosotros nos hemos inhibido en un par de casos con la sola constatación del archivado de la anotación del que resultaba que en sede judicial se discutía la validez del mismo acto cuya inscripción se rogaba.

2) Ni la tacha procesal ni la calificación del título sin información judicial a la vista parecieran ser opciones razonables. Lo primero porque la remisión de la información judicial no es un asunto que competa al presentante ni que sea «subsanable» por este, por lo que se perjudicaría la prioridad obtenida por ese título por una cuestión ajena a su control. Lo segundo, porque se corre el serio riesgo de asumir competencia sobre un asunto que está judicializado, sólo por la demora del PJ en remitir la información requerida. Creo que la solución que compatibiliza el respeto a la prioridad ganada y la exclusividad del PJ en el conocimiento del litigio pasa por entender que debe suspenderse el título hasta que sea remitida la información. De modo similar, la IV Sala ha ordenado la suspensión de un título compatible con otro anteriormente presentado, cuando la inscripción del segundo antes que el primero podría perjudicar el orden en la extensión de los asientos.»

En ese sentido propone como criterio:

«INHIBITORIA ADMINISTRATIVA REGISTRAL

Si durante la calificación el Registrador Público o el Tribunal Registral advierten que consta anotada una demanda contencioso administrativa contra una Resolución del Tribunal Registral respecto al acto materia de rogación, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas, salvo que el título archivado de la anotación de demanda contenga la información necesaria para que se evalúe la existencia de un conflicto con la función jurisdiccional.

La vigencia del asiento de presentación del título se mantendrá en suspenso hasta la remisión de la información requerida.

En cualquiera de los casos, si la instancia registral determina que existe identidad entre la controversia derivada del título materia de calificación y la analizada por el órgano jurisdiccional, dispondrá su inhibitoria hasta que dicho órgano resuelva».

Se aprobó entonces como criterio:

  1. INHIBITORIA ADMINISTRATIVA REGISTRAL

Si durante la calificación el Registrador Público o el Tribunal Registral advierten que consta anotada una demanda contencioso administrativa contra una Resolución del Tribunal Registral respecto al acto materia de rogación, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas, salvo que el título archivado de la anotación de demanda contenga la información necesaria para que se evalúe la existencia de un conflicto con la función jurisdiccional.

No se tomó en cuenta la siguiente propuesta:

  1. INHIBITORIA ADMINISTRATIVA REGISTRAL

No procede la inhibitoria administrativa en sede registral aun cuando durante la calificación el Registrador Público o el Tribunal Registral adviertan que consta anotada una demanda contencioso administrativa contra una Resolución del Tribunal Registral respecto al acto materia de rogación.

2.3. ¿Qué sucede con los asientos de presentación?

Emitiendo criterio sobre los 2 temas anteriores, existía la duda sobre el futuro del asiento de presentación, el cual tuvo su desarrollo en la Resolución N° 080-2012-SUNARP-TR-L.

Se solicitó la inscripción de la compraventa e independización otorgada por la Comunidad Campesina de Chilca a favor de Arturo Reynaldo JL García Ortigas, respecto de un área de 1310 has. 6983 m2 que forma parte del terreno denominado Lomas, terrenos y pastales Palapa, Aspitia, distrito de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima registrado en la ficha N° 2405 que continúa en la partida electrónica N° 90025368 del Registro de Predios de Lima.

En este caso se observó que como el administrado decidió llevar a contencioso administrativo las resoluciones N° 461-2009-SUNARP-TR-L y la N° 1096-2009-SUNARP-TR-L, no le era permitido pretender una nueva decisión administrativa sobre la misma materia, ante un órgano administrativo, en razón a que la decisión última será la que adopte el Poder Judicial.

El Tribunal Registral dejó sin efecto la observación porque no correspondía efectuar calificación registral alguna en tanto no se efectúe el procedimiento establecido. A partir de ello se proponen diferentes criterios, entre los que rescatamos:

a) “(…) Si no se recibe respuesta del órgano jurisdiccional dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, se procederá a la tacha procesal del título”.[2]

Consideramos que si bien dicha posición se sustenta en el plazo de vigencia ordinario del asiento de presentación, no tomó en consideración nuestra realidad, en la que la respuesta de los órganos judiciales no se realizan en plazos razonables. Se propuso en esta línea colaboración entre estas entidades para evitar que los pronunciamientos judiciales sean en un término menor.

b) “(…) Desde que el Registrador Público remite el oficio respectivo hasta su respuesta, el asiento de presentación del título quedará suspendido en su vigencia. Si no se produce la respuesta en un plazo no mayor de 30 días útiles, se levantará la suspensión y se procederá a calificar el título correspondiente”.[3]

Existe un periodo de tiempo entre la comunicación y respuesta del Poder Judicial sobre la inhibitoria. La solución anterior no toma en consideración la realidad de nuestro poder judicial. Por ello es que si la consulta se realiza en plena vigencia del procedimiento administrativo este no puede concluir por retraso del pronunciamiento judicial.

Sin embargo, la propuesta señaló un término. Así, entendemos que su inicio se da con la recepción de la notificación de la comunicación y termina con la presentación de la respuesta vía trámite documentario. Sin embargo, consideramos que, dada la carga procesal de los jueces, el plazo puede ser corto en algunos casos.

c) “(…) Si el órgano jurisdiccional no responde el oficio respectivo, el Registrador Público procederá a calificar el título, sin esperar a que venza el plazo de vigencia del asiento de presentación.

Si quien remitió el oficio fue la Sala del Tribunal Registral y no se recibe la respuesta del órgano jurisdiccional, procederá a pronunciarse sobre el fondo de la apelación”. 

Otra opción es que el Poder Judicial no responda en el término de vigencia del asiento de presentación; es decir, no existe suspensión. Por el contrario, el lapso de respuesta se sigue computando como parte del procedimiento. Entonces, antes de que se concluya con el procedimiento, entendemos el 6º día antes del vencimiento, el registrador deberá pronunciarse.

Esta solución puede ser perjudicial para el administrado dado que la respuesta puede ser incluso hasta el último día de vigencia. ¿Qué puede hacer el usuario al respecto? Apelar. ¿Cómo apelar el mismo día en que te entregan la observación o tacha? Es una importante pregunta, en especial porque en diversas ocasiones la denegatoria se emite finalizando el día.

Finalmente, si la decisión es no esperar al pronunciamiento judicial, por qué remitir los actuados a dicho fuero. Si realmente fuera necesario el pronunciamiento del ente judicial, debería esperarse su pronunciamiento; caso contrario, los principios registrales son suficientes para emitir una adecuada publicidad de los actos.[4]

Luego de una deliberación se procedió a emitir el siguiente acuerdo:

ACUERDO CIV.1.-INHIBITORIA

“Si durante la calificación registral de un título, el Registrador Público o el Tribunal Registral toman conocimiento de la existencia de un proceso judicial relativo a la validez o existencia del acto o derecho materia de inscripción, procederán conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 27444, cursándose oficio al órgano jurisdiccional competente a fin de que comunique las actuaciones judiciales realizadas.

Si no se recibe respuesta del órgano jurisdiccional dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, se procederá a la tacha procesal del título.

Si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa antes citada, formularán la inhibitoria del procedimiento registral. Asimismo, formularán la inhibitoria sin necesidad de cursar oficio cuando verifiquen las circunstancias del art. 64.2 de la Ley N° 27444 de los títulos archivados por el Registro o de la documentación obrante en el título respectivo. Para tal efecto deberá solicitarse  información a la Procuraduría Ad Hoc de la Sunarp, cuando la Sunarp es parte en el proceso judicial.

Formulada la inhibitoria por el Registrador Público el asiento de presentación del título caducará una vez vencido su plazo de vigencia.

Formulada la inhibitoria por el Tribunal Registral el asiento de presentación quedará vigente durante el plazo establecido en el artículo 164 del Reglamento General de los Registros Públicos».[5]

 

CONCLUSIÓN

Si bien, consideramos que en los casos planteados no se aplica la inhibitoria administrativa, el Tribunal ha emitido diversos criterios de cómo se aplica esta figura en sede registral.


[1] Resoluciones en dicho sentido: Resolución N°101-2005-SUNARP-TR-L; N°328-2005-SUNARP-TR-L; N°389-2005-SUNARP-TR-L. Resolución N°1468-2009-SUNARP-TR-L. Resoluciones en contra: Resolución N° 496-2004-SUNARP-TR-L del 19/8/2004 y Resolución N° 559-2004-SUNARP-TR-L; Resolución N° 540B-2004-SUNARP-TR-L del 10/9/2004 y N° 765-2006-SUNARP-TR-L del 30/11/2006.

[2] Resolución N° 080-2012-SUNARP-TR-L del 13/1/2012 y la Resolución N° 1942-2012-SUNARP-TR-L del 28/12/2012.

[3] Resolución N° 045-2004-SUNARP-TR-T del 29/3/2004 y la Resolución N° 1019-2012-SUNARP-TR-L del 13/7/2012.

[4] Resolución N° 391-2006-SUNARP-TR-L del 3/7/2006.

[5] N° 080-2012-SUNARP-TR-L del 13/1/2012 y N° 1942-2012-SUNARP-TR-L del 28/12/2012.

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