Por Gilberto Mendoza del Maestro, abogado y docente de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Existe en nuestro medio cierta confusión sobre todo lo vinculado a la convocatoria a junta de propietarios, por lo que el presente post tiene la intención de brindar una explicación a partir de los dispositivos normativos y las resoluciones del Tribunal Registral.

Empezamos señalando que la convocatoria para sesión de Junta de Propietarios puede ser judicial o extrajudicial. En el caso judicial, es el juez que ordena que se lleve a cabo la sesión de propietarios, en caso no se designe mediante mandato judicial a la persona que presidirá la sesión de Junta de Propietarios convocada judicialmente, dicha Junta está en libertad de designar al Presidente de la sesión[1].

En el caso extrajudicial, el Art. 146 del Reglamento de la Ley Nº 27157 establece los requisitos de la convocatoria a sesión de Junta de Propietarios. Dicha disposición rige en tanto el Reglamento Interno no haya dispuesto una forma distinta para efectuar la convocatoria[2].

La convocatoria a sesión de Junta de Propietarios puede ser efectuada por:

            a) El Presidente con mandato vigente.

            b) El designado por el Reglamento Interno.

            c) En ciertos casos por el Constructor.

            d) En ciertos casos el Presidente con mandato vencido inscrito.

           e) Por los titulares reconocidos en el Reglamento Interno que representen al menos 25% de participaciones sobre los bienes comunes.

El Presidente con mandato vigente y por el designado por el Reglamento Interno según lo que se indicaba en el siguiente pleno:

ACUERDO LXXX.6.- CONVOCATORIA A JUNTA DE PROPIETARIOS. “La convocatoria a sesión de junta de propietarios solamente puede ser efectuada por el Presidente o por el designado por el Reglamento Interno. Excepcionalmente pueden convocar los propietarios que representen al menos 25% de participaciones cuando se acredite ante el Registro la acefalía o ausencia definitiva del designado para ello”[3].

No obstante ello, el Reglamento Interno puede nombrar a persona distinta del Presidente para realizar la convocatoria, por ejemplo el Comité Electoral.

Evidentemente, ello tiene que constar expresamente señalado, toda vez que si la convocatoria la debe realizar el Presidente, ésta realizada por persona distinta es ineficaz, y no puede ser sujeto de inscripción[4].

En estos casos de conformidad con el numeral 5.3 de la Directiva Nº 009-2008-SUNARP/SN, la formalización por escritura pública o las declaraciones juradas son otorgadas, indistintamente, ya sea por el Presidente de la Junta o por la persona designada en la propia Asamblea[5].

En ciertos casos por el constructor (Art. 87 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios).

El artículo 5.2 de la Directiva sobre el Régimen de Propiedad Exclusiva y Común (Directiva aprobada por Res. 340-2008-SUNARP-SN) dispone para la aprobación del Reglamento Interno:

5.2. APROBACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO. En este último caso, la convocatoria se realiza por el propietario constructor o por los propietarios que reúnan por lo menos el 25% de participación en la edificación, debiéndose notificar a los otros propietarios mediante esquelas con cargo de recepción y con una anticipación no menor de cinco días naturales”.

  1. Presidente con mandato vencido

Inicialmente eran comunes las resoluciones que señalaban que el presidente con mandato vencido no tenía legitimación para convocar[6], pues sus facultades habrían caducado.

Posteriormente se indica que el presidente cuyo mandato ha fenecido se encuentra legitimado para convocar a sesión de Junta de Propietarios con la finalidad de elegir al nuevo Presidente o Directiva, integrando el Art. 47 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas.

Así pues, inicialmente el Presidente cuyo mandato ha fenecido, en casos de acefalía o ausencia definitiva del designado para convocar, puede hacer lo propio sólo con la finalidad de elegir al nuevo Presidente o Directiva[7]. En caso se convoque para tratar temas distintos, se procederá a la tacha sustantiva[8], toda vez que se afecta la validez del título.

Caso distinto es la convocatoria a Junta de Propietarios realizada por el último Presidente Inscrito pero con mandato vencido, para tratar temas distintos a la elección del nuevo Presidente o Directiva, si es que el Reglamento Interno ha previsto la continuidad en funciones mientras que no se haya elegido al nuevo Presidente o Directiva[9].

En caso exista conflicto entre una convocatoria realizada por un presidente con mandato vencido inscrito y por el 25% de las participaciones de los titulares de los bienes comunes, el presidente con mandato vencido no puede oponerse a la convocatoria.

  1. Titulares con al menos 25% de participaciones sobre los bienes comunes

ACUERDO CXXXIX.2.-CONVOCATORIA A JUNTA DE PROPIETARIOS.Cuando no existe Presidente de la Junta de Propietarios inscrito o ha vencido el mandato del Presidente inscrito, la convocatoria a Junta de Propietarios podrá ser efectuada por propietarios que representen el 25% de participaciones sobre los bienes comunes, para acordar la elección del nuevo Presidente o Directiva, y/o la adecuación o modificación del Reglamento Interno”[10].

En los casos en que ha vencido el mandato del Presidente inscrito, la convocatoria a Junta de Propietarios podrá ser efectuada por los propietarios inscritos[11] que representen el 25% de participaciones (lo cual puede delegarse mediante representación[12]) sobre bienes comunes con el fin de:

   a) Acordar la elección del nuevo presidente o Directiva[13].

   b) Adecuar o modificar el Reglamento Interno[14].

En ese sentido se dio el acuerdo que realizó la precisión del acuerdo aprobado en el pleno LXXX; los titulares reconocidos en el Reglamento Interno que representen al menos 25% de participaciones sobre los bienes comunes convocarán válidamente cuando se acredite ante el Registro la acefalía o ausencia definitiva del designado para ello[15]:

PRECISIÓN DEL ACUERDO APROBADO EN EL PLENO LXXX. “Precisar el acuerdo del Pleno LXXX, en el sentido que se refiere al supuesto en el que existe presidente inscrito con período de funciones vigente. En tal caso, propietarios que representan el 25% de participaciones sobre los bienes comunes podrán convocar si se acredita la muerte, renuncia o incapacidad del presidente. El objeto de la sesión podrá ser la elección del nuevo presidente o Directiva y/o la adecuación o modificación del Reglamento Interno”[16].

No obstante esto, cuando en el Reglamento Interno inscrito, la suma de los porcentajes de participación sobre los bienes comunes que fueron asignados a las secciones de propiedad exclusiva no llegan al 100%, no cabe exigir que la convocatoria a Junta haya sido efectuada por propietarios que representen el 25%, bastando que representen la cuarta parte de los porcentajes que fueron asignados[17].

Ahora bien la constancia de convocatoria de una sesión de Junta de Propietarios convocada por el 25% de participaciones en los bienes y áreas comunes, en que se elija al primer Presidente, puede ser suscrito por el Presidente Electo si así lo hubiera acordado la propia sesión[18], debiendo revestir las formalidades establecidas por el artículo 56 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas[19].

En estos casos los asuntos a tratar deben ser distintos a la primera elección del Presidente de la Junta de Propietarios[20].

  1. Constancia de convocatoria

El Art. 146 del Reglamento de la Ley N° 27157 (D.S. Nº 035-2006-VIVIENDA) establece que, salvo disposición distinta del Reglamento Interno, la Junta de Propietarios deberá ser convocada a sesión por el Presidente, con una anticipación no menor de cinco días naturales, mediante aviso contenido en carta, esquela, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio que permita dejar constancia de su entrega o recepción, y carteles publicados en las vitrinas o pizarras que al efecto debe mantener la administración en uno o varios sitios visibles de la edificación[21].

El contenido de la constancia relativa a la convocatoria a Junta de Propietarios, se encuentra regulado por el artículo 87 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios y complementada por el numeral 5.10 de la Directiva N° 009-SUNARP/SN, «Directiva sobre Régimen de Propiedad Exclusiva y Propiedad Común», siendo también de aplicación, en lo que corresponda, las normas relativas a personas jurídicas[22].

En el Reglamento Interno se puede regular que para las convocatorias se utilice cualquier medio que permita tener constancia de recepción de dicha citación. En estos casos, en la constancia de convocatoria debe dejarse constancia de dicho aspecto o que la convocatoria se realizó de acuerdo con el Reglamento Interno[23].

Las declaraciones juradas o constancias de convocatorias de sesión de Junta de Propietarios, deben ser efectuadas en general por el último Presidente de la Directiva que se encuentre inscrito o por el designado en la Asamblea[24], sin perjuicio de que en el acta de sesión se haya facultado a persona distinta para tal suscripción[25].

La posibilidad de acreditación mediante declaración jurada se brindó mediante acuerdo:

ACUERDO XIX.2.-ACREDITACIÓN DE CONVOCATORIA DE JUNTA DE PROPIETARIOS. “La convocatoria a sesiones de junta de propietarios podrá acreditarse mediante el empleo de la declaración jurada regulada en el artículo 2 de la Resolución Nº 331-2001-SUNARP-SN”[26].

Realizando integración con la Directiva N° 331-2001-SUNARP/SN la cual regulaba la acreditación mediante declaraciones juradas en el Registro de Personas Jurídicas, el Vocal Samuel Galvez indicó: “Si en personas jurídicas como asociaciones y comités y posteriormente en Comunidades Campesinas se les ha dado facilidades a los directivos para que puedan acreditar la convocatoria por medio de declaraciones juradas, porqué no resultaría posible darle esas mismas facilidades a un presidente de una junta de propietarios que generalmente no tiene la misma dimensión que una asociación o comité”.

Es entonces por este argumento que se permitió la utilización de la declaración jurada, la cual de forma general debía ser formulada por el presidente o el designado en la que se consigne sus datos de identificación, domicilio y firma certificada notarialmente, así como su declaración en el sentido que todos los propietarios fueron convocados conforme al Reglamento Interno»[27].

Ahora bien, también se puede presentar constancia con firma certificada de la persona que realizó la convocatoria[28], siendo en este caso innecesario calificar los documentos a los que se refiere el primer supuesto[29].

En el caso el llamado sea formulado por los titulares que tienen el 25%, deberá acreditarse mediante la presentación de declaración jurada formulada por los propietarios convocantes en la que se consignen sus datos de identificación, domicilio y firma certificada notarialmente, así como su declaración en el sentido que todos los propietarios fueron convocados conforme al Reglamento Interno[30].

No obstante lo antes mencionado, la asistencia a la Junta de Propietarios de quienes no tienen derecho inscrito no puede acarrear la nulidad de la Junta de Propietarios. Sin embargo, su participación será muy limitada en la junta:

   a) No se toma en cuenta su participación y los votos que éstos emitan (exclusión del cómputo de quórum y mayoría), y

    b) No podrán desempeñar cargos directivos, como los de presidente, vicepresidente, secretario o tesorero de la respectiva junta de propietarios (exclusión de la Junta Directiva)[31].

En caso los convocantes a sesión de Junta de Propietarios sean los propietarios que representan el 25% de participación sobre los bienes de propiedad común, bastará que la declaración jurada que acredita la convocatoria sea otorgada por los Propietarios convocantes[32].

En la constancia de convocatoria a Junta de Propietarios debe señalarse expresamente que se citó a la totalidad de los Propietarios de la edificación, conforme lo establece el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios[33], así como la transcripción de los términos del aviso de convocatoria, en concordancia con el artículo 53 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias[34].

De otro lado, el incumplimiento en el plazo mínimo estipulado para la antelación[35] con que debe cursarse las esquelas de convocatoria a junta de propietarios conlleva a la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha sesión, siendo un defecto de carácter insubsanable.

Ahora bien, es importante el lugar donde va a llevarse a cabo la Junta de Propietarios, esto es, los propietarios asistentes a la Junta no pueden decidir reunirse en otro lugar, independientemente de las circunstancias que se puedan presentar; puesto que se estaría afectando el derecho de los demás propietarios a ejercer regularmente su derecho de voz y voto, quienes fueron convocados para asistir a otro lugar[36].

En el mismo sentido el siguiente acuerdo:

ACUERDO XVII.6. LUGAR DE REUNIÓN DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS. “Resulta válida la sesión de junta de propietarios realizada en lugar diferente al predio, siempre y cuando de la confrontación del título con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción y complementariamente de los antecedentes registrales, fluya inequívocamente y con un criterio de razonabilidad, que resulte materialmente imposible su realización en el lugar del predio por motivos de espacio físico. En tal sentido se debe interpretar el texto del artículo 146º in fine del D.S 008-2000-MTC, estableciendo que lo que el legislador quiso decir es que las sesiones de la Junta de Propietarios, se celebrarán necesariamente en el predio, siempre y cuando sea posible materialmente efectuarla allí, pues la ley no puede contener mandatos y obligaciones imposibles de cumplir”[37].

No obstante ello, en caso ocurra esta situación, en sede registral se indica que se puede convalidar este acuerdo de la Junta de Propietarios mediante Junta de Propietarios ratificatoria[38].

Ahora bien, debe añadirse que no constituye obstáculo para la inscripción de la elección del presidente de la junta de propietarios que la asamblea ordinaria no se haya realizado en la fecha prevista en el Reglamento Interno por cuanto este aspecto no constituye un elemento esencial para la validez de la asamblea[39].

El plazo para impugnar acuerdos es de 20 días hábiles desde la comunicación notarial a los no asistentes de los acuerdos de modificación de porcentaje y actos de disposición sobre los bienes comunes adoptados en la sesión de Junta de Propietarios; tiene que haber transcurrido antes de la presentación del título al Registro[40].

  1. Elección

La primera convocatoria a Junta de Propietarios para la elección del primer presidente puede ser llevada a cabo por el propietario constructor, cuando el Reglamento Interno no prevea disposición alguna sobre dicho aspecto, aun cuando no sea único titular de la totalidad de las secciones de propiedad exclusiva, ni ostente el 25% del porcentaje de participación en los bienes comunes[41].

Ni la elección ni la inscripción de la Directiva de la Junta de Propietarios tienen como acto previo la adecuación a la Ley Nº 27157, incluso en los casos que no conste el período del cargo de los directivos, pudiendo la Junta de Propietarios designar el período de vigencia de los cargos que se eligen[42].

La adecuación del Reglamento Interno a la Ley Nº 27157, no constituye acto previo para la inscripción de la Directiva de la Junta de Propietarios, aun cuando en el Reglamento no conste el período del cargo de los directivos, pudiendo la Junta de Propietarios designar el período de vigencia de los cargos que se eligen[43].

Pueden llevarse a cabo las elecciones dirigidas bajo un comité electoral previamente designado por la Directiva de la Junta de Propietarios[44]. No obstante ello, debe tomarse en consideración lo que se indique en el Reglamento Interno, toda vez que si faculta sólo al presidente de la Junta, no procede la convocatoria realizada por el presidente del Comité Electoral[45].

4.1. Sesión universal

Pueden existir casos en los cuales todos los titulares con dominio inscrito asisten a la sesión de Junta respecto de las unidades conformantes de aquel régimen[46], siendo aplicables las normas previstas en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas.

Sin embargo, en lo que se refiere a la suscripción de la misma debe estarse a lo dispuesto por el Reglamento Interno y de no estar previsto tal aspecto, recurrirse a la formalidad prevista en el artículo 149 del Reglamento de la Ley 27157, que prevé la suscripción por parte del presidente, del secretario y de todos los propietarios asistentes, entendiéndose en este caso, que son además todos los propietarios de las secciones de propiedad exclusiva conformantes de la edificación[47].

La asistencia también puede realizarse por representación, no requiriendo acreditarse ante el Registro la representación[48].

4.2. Actas

Toda vez que no está regulado, se aplica analógicamente lo dispuesto en el Reglamento de Personas Jurídicas.

En el acta de Junta de Propietarios no requiere consignarse el nombre de cada propietario debajo de su firma, si en la propia acta se establece quienes debían suscribirla[49].

Tratándose de actas de Juntas de Propietarios adheridas al libro cuya certificación de apertura fue realizada con posterioridad a la sesión, corresponde exigir la constancia de adhesión posterior de los acuerdos adoptados siguiendo lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas de aplicación supletoria[50].

En las actas se adoptan acuerdos, por lo que debe tenerse cuidado que la mera indicación de titularidad de las secciones de propiedad exclusiva en un acta de Junta de Propietarios no es suficiente para modificar la titularidad de las secciones respectivas que se encuentran inscritas en el registro[51].

Cuando el acta tuviese errores u omisiones puede ser rectificada mediante la denominada reapertura de acta, podrán inscribirse si se reabren para consignar la rectificación respectiva o los datos omitidos, requiriéndose que suscriban al pie las mismas personas que suscribieron el acta reabierta[52], los criterios a utilizarse son similares al de las sesiones de personas jurídicas[53].

En estos casos, la reapertura de actas puede ser efectuada únicamente por uno de los asistentes a la sesión a quien en el acta primigenia se le haya otorgado poder para ello[54].

No procede cuestionar la validez de la reapertura de un acta de Junta de Propietarios al amparo de lo establecido en el Art. 12 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, cuando de la revisión del acta primigenia se advierte que en dicha sesión se acordó de manera expresa otorgar facultades al presidente de la Junta para suscribir en representación de todos los propietarios la referida acta de reapertura[55].

Debe tenerse en cuenta de que si el tema de la sesión de Junta de Propietarios es la modificación de los porcentajes de participación sobre las zonas comunes, procede una reapertura donde se reajusten los porcentajes indicados siempre que responda a la subsanación de la observación primigenia expedida por el Registrador[56].

 

[1] Resolución No. 025-2012-SUNARP-TR-T de 19.01.2012.

[2] Resolución No. 442-2009-SUNARP-TR-A de 18.12.2009.

[3] LXXX PLENO. Sesión ordinaria y presencial realizada los días 15 y 16 de diciembre de 2011.

[4] Resolución No. 728-2012-SUNARP-TR-L de 17.05.2012.

[5] Resolución No. 1788-2010-SUNARP-TR-L de 14.12.2010.

[6] Resolución No. 536-2013-SUNARP-TR-L.

[7] Resolución No. 1616-2015-SUNARP-TR-L de 19.08.2015, Resolución No. 1449-2015-SUNARP-TR-L de 22.07.2015, Resolución No. 472-2015-SUNARP-TR-L de 06.03.2015.

[8] Resolución No. 2110-2015-SUNARP-TR-L de 19.10.2015, Resolución No. 2110-2015-SUNARP-TR-L de 19.10.2015.

[9] Resolución No. 1375-2016-SUNARP-TR-L de 05.07.2016

[10] CXXXIX PLENO. Sesión ordinaria modalidad presencial realizada el día 28 de diciembre de 2015.

[11] Resolución No. 1590-2012-SUNARP-TR-L de 30.10.2012. Resolución No. 956-2012-SUNARP-TR-L de 04.07.2012.

[12] Resolución No. 956-2012-SUNARP-TR-L de 04.07.2012.

[13] Resolución No. 380-2015-SUNARP-TR-L de 20.02.2015.

[14] Resolución No.  729-2016-SUNARP-TR-L de 11.04.2016, Resolución No. 671-2016-SUNARP-TR-L de 31.03.2016. Resolución No. 2000-2015-SUNARP-TR-L de 02.10.2015.

[15] Resolución No. 2404-2015-SUNARP-TR-L de 24.11.2015. Resolución No. 2404-2015-SUNARP-TR-L de 24.11.2015.

[16] CXXXIX PLENO Sesión ordinaria modalidad presencial realizada el día 28 de diciembre de 2015.

[17] Resolución No. 2086-2014-SUNARP-TR-L de 31.10.2014.

[18] Resolución No. 157-2014-SUNARP-TR-L de 24.01.2014 Resolución No. 646-2014-SUNARP-TR-L de 03.04.2014.

[19] Resolución No. 1101-2016-SUNARP-TR-L de 31.05.2016 Resolución No. 1101-2016-SUNARP-TR-L de 31.05.2016.

[20] Resolución No. 283-2015-SUNARP-TR-L de 06.02.2015.

[21] Resolución No. 388-2015-SUNARP-TR-L de 24.02.2015. Resolución No. 256-2009-SUNARP-TR-L de 26.02.2009.

[22] Resolución No. 658-2016-SUNARP-TR-L de 31.03.2016.

[23] Resolución No. 1649-2015-SUNARP-TR-L de 21.08.2015. Resolución No. 1649-2015-SUNARP-TR-L de 21.08.2015.

[24] Resolución No. 434-2013-SUNARP-TR-L de 14.03.2013. Resolución No. 434-2013-SUNARP-TR-L de 14.03.2013. Resolución No. 434-2013-SUNARP-TR-L de 14.03.2013. Según el numeral 5.3 de la Directiva Nº 009-2008-SUNARP/SN, la formalización por escritura pública o las declaraciones juradas son otorgadas, indistintamente, ya sea por el Presidente de la Junta o por la persona designada en la propia asamblea. Resolución No. 1015-2012-SUNARP-TR-L de 13.07.2012.

[25] Resolución No. 575-2012-SUNARP-TR-T de 03.07.2012.

[26] XIX PLENO. Sesión ordinaria realizada los días 3 y 4 de agosto de 2006.

[27] Resolución No. 1149-2014-SUNARP-TR-L de 19.06.2014.

[28] Resolución No. 1724-2015-SUNARP-TR-L de 03.09.2015.

[29] Resolución No. 1803-2014-SUNARP-TR-L de 24.09.2014.

[30] Resolución No. 1527-2014-SUNARP-TR-L de 15.08.2014, Resolución No. 985-2012-SUNARP-TR-L de 10.07.2012.

[31] Resolución No. 666-2009-SUNARP-TR-L de 15.05.2009

[32] Resolución No. 760-2015-SUNARP-TR-L de 21.04.2015. Resolución No. 1902-2012-SUNARP-TR-L de 21.12.2012. En algunas resoluciones se coloca como fundamento concordándola con el artículo 52 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias. Resolución No. 1187-2012-SUNARP-TR-L de 16.08.2012.

[33] Resolución No. 1827-2016-SUNARP-TR-L de 14.09.2016.

[34] Resolución No. 1187-2012-SUNARP-TR-L de 16.08.2012.

[35] Resolución No. 1791-2016-SUNARP-TR-L de 07.09.2016.

[36] Resolución No. 1578-2012-SUNARP-TR-L de 26.10.2012.

[37] XVII PLENO. Sesión ordinaria realizada los días 20 y 21 de abril de 2006.

[38] Resolución No. 1578-2012-SUNARP-TR-L de 26.10.2012.

[39] Resolución No. 1755-2012-SUNARP-TR-L de 29.11.2012, Resolución No. 120-2012-SUNARP-TR-L de 20.01.2012.

[40] Resolución No. 1971-2014-SUNARP-TR-L de 17.10.2014. Resolución No. 1971-2014-SUNARP-TR-L de 17.10.2014.

[41] Resolución No. 1886-2015-SUNARP-TR-L de 24.09.2015, Resolución No. 1883-2015-SUNARP-TR-L de 23.09.2015.

[42] Resolución No. 107-2016-SUNARP-TR-L de 21.01.2016.

[43] Resolución No. 107-2016-SUNARP-TR-L de 21.01.2016

[44] No. 248-2015-SUNARP-TR-T de 05.06.2015.

[45] Resolución No. 728-2012-SUNARP-TR-L de 17.05.2012.

[46] Resolución No. 2222-2015-SUNARP-TR-L de 04.11.2015, Resolución No. 1244-2015-SUNARP-TR-L de 25.06.2015, Resolución No. 2222-2015-SUNARP-TR-L de 04/11/2015, Resolución No. 1244-2015-SUNARP-TR-L de 25.06.2015, Resolución No. 2222-2015-SUNARP-TR-L de 04.11.2015.

[47] Resolución No. 2572-2015-SUNARP-TR-L de 17.12.2015, Resolución No. 2572-2015-SUNARP-TR-L de 17/12/2015. Resolución No. 2572-2015-SUNARP-TR-L de 17.12.2015.

[48] Resolución No. 530-2015-SUNARP-TR-L de 17.03.2015.

[49] Resolución No. 870-2014-SUNARP-TR-L. de 06.05.2014

[50] Resolución No. 749-2015-SUNARP-TR-L de 17.04.2015

[51] Resolución No. 341-2008-SUNARP-TR-A de 19.11.2008.

[52] Resolución No. 1902-2012-SUNARP-TR-L de 21.12.2012.

[53] Resolución No. 575-2012-SUNARP-TR-T de 03.07.2012.

[54] Resolución No. 870-2014-SUNARP-TR-L. de 06.05.2014, Resolución No. 1226-2014-SUNARP-TR-L de 01.07.2014

[55] Resolución No. 944-2011-SUNARP-TR-L de 13.07.2011.

[56] Resolución No. 1752-2012-SUNARP-TR-L de 29/11/2012.

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