Por Gilberto Mendoza del Maestro, abogado y docente de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Las personas naturales pueden disponer de parte o todo su patrimonio en vida, así como pueden dejar establecido como se van a disponer de sus bienes luego de su fallecimiento a través del testamento[1].
Entonces, vía testamento puede encargarse al albacea o albaceas[2], siendo éstos personas naturales o jurídicas[3], el cumplimiento de las disposiciones de la última voluntad.
Vamos a comentar brevemente cuáles son las facultades que tienen los albaceas y su inscripción en el registro, entre otras cosas.
¿QUÉ PUEDE HACER EL ALBACEA?
El albacea es la persona designada por el testador para ejecutar las disposiciones testamentarias bastando su sola intervención en los actos destinados a dar cumplimiento al testamento[4][5], por ejemplo la formalización del reglamento interno, independización del predio, formalizar la transferencia de propiedad hecha por el testador en vida,[6] entre otros.[7]
Así pues, sobre el último caso y en segunda instancia, el Tribunal Registral se ha pronunciado en el siguiente sentido:
FORMALIZACIÓN DE LA TRANSFERENCIA CON POSTERIORIDAD AL FALLECIMIENTO DEL ADQUIRENTE. La regla general será que la transferencia deberá ser formalizada por todos los sucesores, pues en principio los derechos y obligaciones del causante se transmiten a todos los sucesores en la proporción que corresponde a cada uno. Sin embargo, en el caso de sucesión testamentaria debe tenerse en cuenta que el testador puede encargar, en su testamento, la formalización de la transferencia al albacea o a uno o más sucesores, caso en el que únicamente se requeriría de la participación de éstos.[8]
No obstante lo antes mencionado, en sede registral también se ha indicado que:
“El albacea testamentario cuenta únicamente con facultades de administración, salvo que el testador le hubiese autorizado expresamente para el ejercicio de facultades dispositivas.”[9]
Los albaceas particulares sólo están facultados[10] para cumplir los encargos determinados en el testamento por el causante[11], siendo que si no ha sido determinado específicamente el encargo no puede arrogarse dicha calidad a persona distinta.[12] Ejemplo de esto es cuando se faculta expresamente al albacea la transferencia de un bien. No puede realizarse la transferencia por la sucesión testamentaria dado que será objeto de denegatoria de inscripción.[13]
El encargo debe cumplirse tal cual lo ha indicado el testador, no pudiéndose contravenir éste. Por ejemplo, no puede acceder al Registro el contrato de arrendamiento de bien inmueble otorgado por albacea testamentario cuando dicho bien ha sido adjudicado por el testador.[14]
En principio, el encargo del albacea es indelegable[15]; solo en casos justificados puede encargarse a terceros, lo cual queda librado al libre arbitrio del albacea, siendo éste responsable por la naturaleza del caso y la conveniencia de la delegación. Debe indicarse que este acto no corresponde ser calificado por el Registro.[16]
Debe tenerse en cuenta que mientras el albacea no acepte el cargo o no se excuse, el juez al que corresponda conocer de la sucesión, a solicitud de parte interesada, le señalará un plazo prudencial para la aceptación, transcurrido el cual se tendrá por rehusado.[17] Debe tenerse en cuenta que el albacea puede excusarse de aceptar el cargo, pero si lo hubiera aceptado, no podrá renunciarlo sino por justa causa, a juicio del juez.[18]
En caso que no se haya designado albacea, tomando en cuenta el artículo 792[19] del Código Civil, sus atribuciones serán ejercidas por sus herederos, pudiendo incluso enajenar bienes.[20]
OBLIGACIONES DE LA ALBACEA
El Código Civil en su Art. 787 dispone como obligaciones del albacea atender a la inhumación del cadáver del testador o a su incineración si éste lo hubiera dispuesto así.
Inicialmente la inhumación y los temas análogos serán vistos por el cónyuge del difunto, sus descendientes, ascendientes o hermanos, de manera excluyente, salvo que se le haya facultado de forma expresa.[21]
Asimismo, puede ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios; hacer inventario judicial[22] de los bienes que constituyen la herencia, con citación de los herederos, legatarios y acreedores de quienes tenga conocimiento.
De igual forma, administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el testador, hasta que sean entregados a los herederos o legatarios, salvo disposición diversa del testador; pagar las deudas y cargas de la herencia, con conocimiento de los herederos; pagar o entregar los legados; vender los bienes hereditarios con autorización expresa del testador, o de los herederos, o del juez, en cuanto sea indispensable para pagar las deudas de la herencia y los legados.
Finalmente, procurar la división y partición de la herencia, cumplir los encargos especiales del testador; sostener la validez del testamento en el juicio de impugnación que se promueva, sin perjuicio del apersonamiento que, en tal caso, corresponde a los herederos.
ACTO INSCRIBIBLE
Actualmente dentro del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, aprobado mediante Resolución N° 156-2012-SUNARP/SN en el artículo 8, literal d) se puede inscribir el nombramiento del albacea, así como sus facultades.
Este artículo recogió lo dispuesto por el presente de observancia obligatoria I.9.-EXCUSA, RENUNCIA Y REMOCIÓN DEL CARGO DE ALBACEA
“La excusa de aceptación del cargo de albacea, así como la renuncia y remoción judicial de dicho cargo, si bien no se encuentran previstos como actos de inscripción obligatoria, nada obsta para que puedan ser inscritos en el Registro de Testamentos, en tanto este registro también busca otorgar seguridad a quienes contraten con los que aparezcan inscritos como albaceas”.[23]
El caso que lo sustentó fue el Nº 622-2001-ORLC/TR en el cual se solicitó la inscripción de la excusa de aceptación de cargo de albacea que otorga don Enrique Guillermo Marcelo Ferrando Corpancho mediante Escritura Pública de fecha 31 octubre del 2001 extendido ante el Notario Público Abraham Velarde Álvarez.
Se dispuso en este caso la tacha sustantiva en los siguientes términos:
“(…) Se tacha el presente título por cuanto la excusa del cargo de Albacea no es un acto inscribible en este Registro de Testamentos, de conformidad con el Art. 2039 del Código Civil y el Art. 1 del Reglamento del Registro de Testamentos. Cabe señalar que el Registro de Testamentos es un Registro organizado en base al folio personal, conforme al Art. IV del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, esto es que “se abrirá una partida por cada persona natural, en la cual se extenderán los diversos actos inscribibles”. Siendo que los actos materia de inscripción sólo pueden estar referidos a la persona del testador, por tanto no es inscribible el presente acto.”
La Sala concluyó que la excusa de aceptación de cargo de albacea, así como la renuncia y remoción judicial de éste, si bien no se encuentran previstos como actos de inscripción obligatoria, nada obsta que puedan ser inscritos en el Registro de Testamentos, en tanto este registro también busca otorgar seguridad a quienes contraten con los que aparezcan inscritos como albaceas.
En aplicación al caso concreto, procede la inscripción del título apelado, toda vez que don Enrique Guillermo Marcelo Ferrando Corpancho, – quien aparece inscrito en la partida electrónica Nº 11172105 como albacea titular de la sucesión Testamentaria del causante Pedro Ferrando Corpancho -, formula excusa de aceptar el cargo de conformidad con lo previsto en el Artículo 785 del Código Civil, mediante escritura pública de fecha 31 octubre del 2001 extendido ante el Notario Público Abraham Velarde Alvarez, documento que además cumple con el principio de titulación autentica previsto 2010 del Código Civil. Se revocó la observación y se dispuso la inscripción del título.
EXTINCIÓN
Finalmente, el cargo de albacea termina por: haber transcurrido dos años desde su aceptación (salvo el mayor plazo que señale el testador, o que conceda el juez con acuerdo de la mayoría de los herederos), por haber concluido sus funciones, o por renuncia con aprobación judicial.
Así también, por incapacidad legal o física que impida el desempeño de la función; por remoción judicial, a petición de parte debidamente fundamentada; por muerte, desaparición o declaración de ausencia.
Debe tenerse en cuenta que en caso de traslado de las inscripciones sobre remoción de albacea obrantes en el Registro de Testamentos, es improcedente el traslado al Registro de Predios.[24]
[1] Artículo 779 del Código Civil.- El nombramiento de albacea debe constar en testamento.
[2] Artículo 780 del Código Civil.- Cuando hay varios albaceas testamentarios nombrados para que ejerzan el cargo conjuntamente, vale lo que todos hagan de consuno o lo que haga uno de ellos autorizado por los demás. En caso de desacuerdo vale lo que decide la mayoría.
Artículo 782 del Código Civil.- Si el testador no dispone que los albaceas actúen conjuntamente, ni les atribuye funciones específicas a cada uno de ellos, desempeñarán el cargo sucesivamente, unos a falta de otros, en el orden en que se les ha designado.
[3] Artículo 784 del Código Civil.- Pueden ser albaceas las personas jurídicas autorizadas por ley o por su estatuto
[4] Resolución : No. 504-2016-SUNARP-TR-T de 18/11/2016
[5] Resolución No. 497-2012-SUNARP-TR-T de 06/07/2012
[6] Resolución No. 074-2012-SUNARP-TR-T de 29/02/2012
[7] Resolución No. 1549-2016-SUNARP-TR-L de 05/08/2016
[8] Resolución No. 173-2005-SUNARP-TR-L de 31/03/2005
[9] Resolución No. 260-2006-SUNARP-TR-L de 28/04/2006
[10] Artículo 788.- Los albaceas no son representantes de la testamentaría para demandar ni responder en juicio (…).
[11] Resolución No. 158-2008-SUNARP-TR-A de 20/06/2008
[12] Resolución No. 099-2006-SUNARP-TR-L de 09/02/2006
[13] Resolución No. 785-2015-SUNARP-TR-L, 738-2011-SUNARP-TR-L
[14] Resolución No. 050-2006-SUNARP-TR-L de 25/01/2006.
[15] Artículo 789.- El albaceazgo es indelegable; pero pueden ejercerse en casos justificados algunas funciones mediante representantes, bajo las órdenes y responsabilidad del albacea.
[16] Resolución No. 010-2007-SUNARP-TR-A.
[17] Artículo 786.- Mientras el albacea no acepte el cargo o no se excuse, el juez al que corresponda conocer de la sucesión, a solicitud de parte interesada, le señalará un plazo prudencial para la aceptación, transcurrido el cual se tendrá por rehusado.
[18] Artículo 785.- El albacea puede excusarse de aceptar el cargo, pero si lo hubiera aceptado, no podrá renunciarlo sino por justa causa, a juicio del juez.
[19] Artículo 792.- Si el testador no hubiera designado albacea o si el nombrado no puede o no quiere desempeñar el cargo, sus atribuciones serán ejercidas por los herederos, y si no están de acuerdo, deberán pedir al juez el nombramiento de albacea dativo.
[20] Resolución No. 011-2005-SUNARP-TR-L, Resolución No. 011-2005-SUNARP-TR-L.
[21] 2065-2015-SUNARP-TR-L
[22] Debe tenerse en cuenta que según el artículo 795 “Puede solicitarse, como proceso sumarísimo, la remoción del albacea que no ha empezado la facción de inventarios dentro de los noventa días de la muerte del testador, o de protocolizado el testamento, o de su nombramiento judicial, lo que corresponda, o dentro de los treinta días de haber sido requerido notarialmente con tal objeto por los sucesores.»
[23] I PLENO. Sesión ordinaria presencial realizada los días 13 y 14 de setiembre de 2002. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 22 de enero de 2003. Criterio adoptado en la Resolución Nº 622-2001- ORLC/TR del 28 de diciembre de 2001, publicada el 21 de enero de 2002.
[24] Resolución No. 1863-2016-SUNARP-TR-L de 16/09/2016
Es muy interesante el Blog me gustaría obtener una copia de este en PDF como puedo hacerlo.. Muchas gracias por su atención…