Por Maritza Quispe Mamani, abogada del Instituto de Defensa Legal (IDL).

Para emitir un pronunciamiento sobre el fondo en un proceso, es necesario que se cumplan determinados presupuestos procesales. Uno de ellos consiste en que no se presente ninguna de las causales de improcedencia previstas en el Código Procesal Constitucional. Así, si el juez declara improcedente in limine una demanda de amparo, el demandante puede interponer recurso de apelación a fin de que el juez de segunda instancia revise la apelada. Si este confirma la resolución de improcedencia, el demandante podrá interponer recurso de agravio constitucional, conforme lo establece el artículo 18 del Código Procesal Constitucional; a esto se le denomina “derecho a la pluralidad de instancias”.

El Tribunal Constitucional conoce de las resoluciones denegatorias de amparo, hábeas data, hábeas corpus y cumplimiento, previa interposición del recurso de agravio constitucional. Este medio impugnatorio se le otorga al demandante que obtiene en el Poder Judicial resolución denegatoria de un proceso de amparo.

El inciso 2 del artículo 202 de la Constitución establece que corresponde al TC:

“(…) 2. Conocer en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento”.

El TC es la última instancia para resolver casos en la que se hayan declarado improcedente o infundada una demanda. En ese entender cabría preguntarse, ¿Puede el Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de la controversia cuando este viene en grado de la instancia judicial inferior por improcedencia de la demanda? 

La regla general es que no, hasta que esta sea admitida o se ordene su admisión; es decir no puede emitir fundamentos de hecho y derecho que corresponden a una resolución final hasta después de admitir la demanda y que esta haya sido notificada al demandado, a fin de que este pueda ejercer su derecho de contradicción. De hacerlo, se estaría contraviniendo lo dispuesto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución, que establece que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos con sujeción a un debido proceso.

Sin embargo, el TC ha señalado que en casos extraordinarios sí puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, cuando esta haya sido declarada improcedente in limine.  Así lo ha señalado en su línea jurisprudencial. Por ejemplo, en su sentencia recaída en el expediente N° 00987-2014-PA/TC señala:

“Si bien la demanda se referirá, prima facie, al debido proceso, como se ha señalado, los planteos de la demandante carecen por completo de fundamentación constitucional. Sin embargo, el Tribunal Constitucional entiende que en casos como este, podría emitirse, extraordinariamente, un pronunciamiento sustantivo[1]. (Resaltado agregado).

De igual manera, la sentencia recaída en el expediente N° 04096-2016- PH/TC señala:

“Aun cuando en el presente caso se ha producido un rechazo liminar injustificado y en tales circunstancias, podría ordenarse la admisión a trámite de la demanda, el Tribunal juzga esto innecesario. Y es que a la luz de lo que aparece objetivamente en el expediente resulta perfectamente posible dilucidar la controversia planteada tomando en cuenta los temas constitucionales que implica, cuya relevancia constitucional es incuestionable y supera las exigencias del precedente contenido en la STC 00987-2014-PA/TC. Ello fue lo que ocurrió, por ejemplo, en la STC 8439-2013-PHC/TC”[2].

El TC sustenta esta posición en diferentes principios relacionados con la naturaleza y fines de los procesos constitucionales y, particularmente en los principios de economía e informalidad.

  • Respecto al principio de economía procesal e informalidad, el TC ha señalado:

“Que si de los actuados existen suficientes elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo pese al rechazo liminar de la demanda, resulta innecesario obligar a las partes a reiniciar el proceso, no obstante todo el tiempo transcurrido. Con ello, no solo se posterga la resolución del conflicto innecesariamente, sino que, a la par, se sobrecarga innecesariamente la labor de las instancias judiciales competentes”[3].

  • Respecto al principio de informalidad, el Tribunal ha precisado:

“Que si en el caso concreto existen todos los elementos como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, éste se expedirá respetándose el derecho de las partes a ser oídas por un juez o tribunal, de manera que una declaración de nulidad de todo lo actuado, por el sólo hecho de servir a la ley, y no porque se justifique en la protección de algún bien constitucionalmente relevante, devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con el «(…) logro de los fines de los procesos constitucionales», como ahora establece el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional”[4].

En esa línea, el mismo Tribunal Constitucional confirmó su competencia para expedir sentencias de fondo. Así fue establecido en la sentencia recaída en el expediente N° 4549-2004-PC, que afirmó que su competencia para expedir sentencias sobre el fondo obedece a:

“(…) la necesidad de pronunciamiento inmediato justificada en la particular naturaleza de los hechos discutidos en el presente proceso, los que por otra parte y dado que revisten importancia e incidencia en el ordenamiento, precisan ser abordados de manera prioritaria por este Tribunal en su condición de Supremo Intérprete de la Constitución”[5].

Además se ha establecido que si de los actuados existen los suficientes elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, pese al rechazo liminar de la demanda, resulta innecesario obligar a las partes a reiniciar el proceso, no obstante todo el tiempo transcurrido. Con ello, no solo de posterga la resolución del conflicto innecesariamente, sino que a la par, se sobre carga innecesariamente la labor de las instancias competentes[6].

Ahora, es cierto que existen principios como el tantun apellatum quantum devolutum[7] o principio de limitación[8], los cuales exigen de alguna forma al Tribunal Constitucional revisar en última instancia solo el rechazo in limine de la demanda, es decir si este ha sido bien resuelto o no; y en base a ello, corregirlo y ordenar la admisibilidad de la demanda o confirmar la improcedencia de la demanda emitida por el juez calificador. Sin embargo, creemos que en casos extraordinarios como dice el propio tribunal, esté sí puede pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

A partir de estas consideraciones, el TC deja en claro que podrá pronunciarse sobre el fondo de la controversia cuando en un caso concreto se reúnan las siguientes características[9]:

  1. La existencia de todos los recaudos como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo;
  2. Que el rechazo liminar de la demanda no haya afectado el derecho de defensa de los emplazados;
  3. Que el caso tenga suma importancia y trascendencia.

Pero además de las sentencias emitidas por el TC, podemos extraer las siguientes exigencias:

  1. La existencia de una particular naturaleza de los hechos discutidos;
  2. La necesidad de tutela urgente de la pretensión de la demanda;
  3. Que existan suficientes elementos de juicio que crean convicción en el Juez;

Sabemos que los procesos constitucionales, como el proceso de amparo, son de tutela urgente porque brindan protección a los derechos fundamentales de las personas. Entonces es correcto llegar a la conclusión que si de autos existen suficientes elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento de fondo, es totalmente innecesario condenar a las partes a transitar nuevamente por la vía judicial.

Finalmente, creemos que la excesiva demora en la tramitación de un proceso constitucional podría significar la irreparabilidad del derecho exigido, lo cual significaría poner en grave riesgo el derecho afectado. Así, la urgencia en la necesidad del TC de pronunciarse sobre fondo de una controversia en casos concretos justifica cierta flexibilización en las normas que regulan la procedencia de los procesos constitucionales de amparo, a fin de lograr la protección eficaz de los derechos fundamentales y del orden constitucional, pero además se concretizan los principios de economía e informalidad.


[1] Fundamento 16 de la STC N° 00987-2014.

[2] Fundamento 5 de la STC N° 04096-2016-PH/TC.

[3] Fundamento 18 de la STC N° 00987-2014-PA/TC.

[4] Fundamento 19 de la STC N° 00987-2014-PA/TC

[5] Fundamento 2 de la STC N° 4549-2004-PC

[6] Fundamento 18 de la STC N° 00987-2014-PA/TC.

[7] Fundamento 3 de la STC N° 05901-2008-PA/TC.

[8] Fundamento 5 de la STC N° 05975-2008-PHC/TC.

[9] Fundamento 21 de la STC N° 4587-2004-AA/TC.

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