Por Gilberto Mendoza Del Maestro, abogado y docente de Derecho Civil de la PUCP.

La figura de la representación tiene como fundamento la legitimación de las partes. Cuando la parte sustancial no puede -o no quiere- faculta el traslado a otro sujeto, denominado “parte formal”.

Esto implica que cualquier vicio en la legitimación tendrá como consecuencia que los efectos no van a desplegarse, lo cual se puede verificar en el Art. 161 del Código Civil[1]. En estos casos, dichos actos podrán ratificarse según lo dispuesto en el Art. 162 del Código Sustantivo[2].

No obstante lo antes mencionado, se sancionó con anulabilidad los casos de los denominados contratos consigo mismo, que se encuentran regulados en el Art. 166:

«Es anulable el acto jurídico que el representante concluya consigo mismo, en nombre propio o como representante de otro, a menos que la ley lo permita, que el representado lo hubiese autorizado específicamente, o que el contenido del acto jurídico hubiera sido determinado de modo que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses. (…)».

La exposición de motivos tiene como antecedente el Art. 1397 numeral 2[3] y el Art. 1493 numeral 1 del Código de 1936[4], y la influencia del Art. 1395 del Código Civil Italiano[5], señalando -aunque no explicando- la sanción de anulabilidad.

A partir de ello se discutió en sede registral si la anulabilidad es calificable. Esto será revisado de acuerdo al pronunciamiento de los vocales del Tribunal Registral.

ACUERDO LX.1.- DEFECTO SUBSANABLE DEL ACTO JURÍDICO.

Procede observar por defecto subsanable el acto jurídico que el representante concluya consigo mismo, en nombre propio o como representante de otro, cuando el representado no lo hubiese autorizado específicamente”.[6]

NEGOCIOS ANULABLES

Si bien entendemos que en el contrato consigo mismo se cuestiona la legitimación y los intereses del representado, por lo que no se generarían efectos, el Tribunal Registral ha enfocado el tema desde un criterio de interpretación literal, es decir que en los contratos consigo mismo se aplica como sanción la anulabilidad.

¿Deben acceder o no los negocios anulables al registro? El ex – Vocal Samuel Gálvez tuvo una respuesta afirmativa: “El acto jurídico anulable debe acceder al registro, sin necesidad de extender una observación.”

Entre las razones que esbozó el vocal se encontraron:

  • El hecho que considera al negocio anulable es eficaz, pero que una vez declarada la anulabilidad en sede judicial, se retrotraen los efectos hasta el momento inicial.
  • El límite temporal corto para poder ejercerlo dado que el plazo de prescripción son 2 años.

En el mismo sentido, la construcción que realizó el ex-Vocal Fernando Tarazona, dado que inicialmente toma en consideración el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil, el cual señala:

Los Registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos”.

Asimismo la verificación de la validez el literal c) del artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos, señala:

“(…) el Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que éste consta y la de los demás documentos presentados”.

A partir de ello cuestiona el ex – vocal si cuando se señala que debe verificarse la validez se refiere sólo a nulidad, o también a anulabilidad.

Al igual que la posición anterior, se asume la posición de que la anulabilidad no debe calificarse porque:

– Debe ser alegada por las partes.

– No opera de pleno derecho (ipso iure), sino que se requiere de una decisión judicial.

– El acto jurídico anulable puede ser confirmado expresa o tácitamente, siendo para el vocal manifestación tácita no accionar judicialmente.

– El acto jurídico anulable es eficaz.

– La inscripción de un acto que adolece de vicio de anulabilidad no infringe los principios registrales.

El Vocal Pedro Álamo recogió de la Resolución N° 388-2005-SUNARP-TR-L del 7.7.2005 la observación de una solicitud de inscripción de un testamento y su ampliación, aduciendo que se habían preterido a herederos forzosos; los fundamentos utilizados para revocar dicha observación:

«Un argumento final a favor de la tesis asumida por el colegiado registral estriba en el hecho de que la manera como el heredero preterido en un testamentó conoce de esa situación es justamente con la publicidad que se origina en el momento de la inscripción de la ampliación del testamento, según el numeral 7 del Reglamento del Registro de Testamentos, que indica: «Producido el fallecimiento del que ha otorgado un testamento por escritura pública, se ampliará el correspondiente asiento, indicándose los nombres de los herederos, de los legatarios y demás actos de disposición que hubiera efectuado, inclusive el nombramiento de albacea; para ello, los Notarios, en vista y con copia de la partida de defunción del testador expedirán un nuevo parte, que contenga copia del testamento».»

En ese sentido señaló:

“Si el Registro obstaculiza la inscripción de las ampliaciones de testamentos por escritura pública, en atención a causales de anulabilidad como la preterición de herederos forzosos, cuál sería el medio que tendría a su alcance el supuesto perjudicado para enterarse que ha sido preterido y accionar judicialmente como consecuencia de tal hecho.

Por el contrario, si el Registro acepta la inscripción de las ampliaciones de los testamentos, facilitaría el ejercicio del derecho de los perjudicados por estas omisiones.

Como se ve en el caso propuesto, el Registro contribuye al conocimiento de la causal de anulabilidad para que la parte afectada (heredero preterido), pueda -si lo estima pertinente- hacer uso de su derecho de solicitar el reconocimiento judicial de su derecho.”

En ese sentido, argumentó el vocal que es más beneficioso al tráfico jurídico que se permita la inscripción de actos jurídicos anulables, y propone:

«Procede la inscripción de actos jurídicos en los que se haya evaluado causales de anulabilidad.

Con el fin de cautelar el derecho de los terceros que contraten bajo la fe del registro, debe disponerse que la causal de anulabilidad conste expresamente en el asiento respectivo».

En cambio, el Vocal Hugo Echevarría Arellano propuso:

Acto anulable

«Si bien el acto jurídico anulable es válido y surte todos sus efectos mientras no se declare judicialmente su nulidad, al adolecer de defecto subsanable no podrá acceder al registro, razón por la cual el Registrador procederá a formular la respectiva observación conforme a lo dispuesto por el artículo 40 del RGRP».

Calificación de anulabilidad

«Para ser objeto de calificación registral, la anulabilidad, como cualquier otro defecto, debe aparecer del contenido del título».

La Vocal Mariella Aldana señaló:

“(…) El apoderamiento se basa en la confianza, por lo que sí el poderdante no señaló límites o estableció parámetros a los actos que podía celebrar el representante, es porque confía en que velará por sus intereses. En tal sentido, si en el apoderamiento no se predeterminaron los elementos del acto que celebraría el representante, ello se debe a que el representado confía en que el representante tomará la mejor decisión: elegirá al comprador, fijará el precio, por ejemplo. Si confía en él a ese grado, no habría razón para considerar que se encuentran excluidos los actos que el representante concluya consigo mismo. Esto es, sin perjuicio que efectivamente en dichos casos el acto será anulable como lo prevé el art. 166, lo cierto es que serán muy pocos los casos en los que el representado accione por esta razón.”

Finalmente se propuso a votación lo siguiente:

  • ¿Procede inscribir el acto jurídico consigo mismo cuando la facultad no estaba expresamente concedida?
  • ¿Procede observar dicho acto jurídico por defecto subsanable?

En consecuencia, se aprobó como acuerdo el siguiente criterio:

«Procede observar por defecto subsanable el acto jurídico que el representante concluya consigo mismo, en nombre propio o como representante de otro, cuando el representado no lo hubiese autorizado específicamente.»

El acuerdo se orienta finalmente en el extremo que sí debe calificarse la anulabilidad, toda vez que deben observarse los casos de defecto subsanable en los que no se haya autorizado el contrato consigo mismo.

Sin embargo, existe en el propio acuerdo, contradicción. ¿Qué efectos tiene la nulidad, anulabilidad e ineficacia en el sistema registral?

En general, en los casos de nulidad es evidente que debe existir calificación, toda vez que no se configura de forma debida el negocio jurídico, y por la tanto tampoco se configuran los efectos del mismo.

En el caso de la ineficacia en sentido estricto, los efectos que son publicitados en los registros, también deben ser materia de calificación, dado que la mutación jurídica no se produce, por lo que no podrían ser inscritos.

En el caso de la anulabilidad en cambio, existen efectos precarios mientras las partes no cuestionen el negocio celebrado. Si tenemos un negocio que tiene efectos, precarios o definitivos, deben publicitarse en el registro.

Si los registros han adoptado la interpretación de literal del Art. 166 en el cual se sanciona con anulabilidad, debería permitirse la inscripción salvo que alguna de las partes haya cuestionado ello.

El acuerdo en cambio señala que procede a observarse como defecto subsanable: si alguna de las partes alega anulabilidad ¿es un defecto subsanable?

Entendemos que aunque los vocales hayan asumido el caso como uno de anulabilidad, en el caso en concreto aplicaron la consecuencia de ineficacia en sentido estricto, por lo que era necesario la subsanación de la autorización.


[1] Artículo 161.- El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros. También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye.

[2] Artículo 162.- En los casos previstos por el Artículo 161º, el acto jurídico puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebración. La ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo el derecho de tercero. El tercero y el que hubiese celebrado el acto jurídico como representante podrán resolver el acto jurídico antes de la ratificación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda. La facultad de ratificar se trasmite a los herederos.

[3] Artículo 1397.- No pueden comprar por sí, ni por medio de otro:

(…) 2.- El mandatario, sin permiso expreso del mandante, los que por el mandato tiene a su cuidado (…)

[4] Artículo 1493.- No pueden tomar en locación:

1.- Los mandatarios, las cosas que se les ha encomendado, a no ser con expreso consentimiento del mandante (…)

[5] Articolo 1395.- Contratto con se stesso.

È annullabile il contratto che il rappresentante conclude con se stesso, in proprio o come rappresentante di un’altra parte, a meno che il rappresentato lo abbia autorizzato specificatamente ovvero il contenuto del contratto sia determinato in modo da escludere la possibilit. di conflitto d’interessi.

L’impugnazione pu. essere proposta soltanto dal rappresentato.

[6] LX PLENO. Sesión extraordinaria modalidad no presencial realizada el día 17 de junio de 2010.

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