Javier André Murillo Chávez, Abogado y futuro Caballero de la Orden Jedi.

Advertencia: el presente artículo tiene spoilers sobre la película “Star Wars IV: a new hope” (1977), del Director George Lucas; sinceramente, este spoiler alert es meramente formal porque quien no haya visto la película siquiera por cultura general es claramente un gungan desorientado.

Ayúdame Obi-Wan Kennobi eres mi única esperanza”. Con esta frase, comienza a enredarse la trama de una de las más icónicas películas de ciencia ficción de todos los tiempos: “Star Wars IV: a new hope” (1977), del Director George Lucas. La primera vez que vi esta legendaria película por el año de 1997 de la mano de mi padre en el antiguo cine Victoria de Cusco, mis preguntas eran: ¿Quién es Obi-Wan? ¿Quién es esta bonita princesa con rollos de canela en la cabeza? ¿Por qué es su única esperanza este viejito en bata? Sin embargo, tras observar por vigésimo segunda vez esta legendaria película, ya como abogado especializado en Propiedad Intelectual y Nuevas Tecnologías en 2017, mi pregunta –con sable de luz en mano– es: ¿A quién le pertenecen los derechos sobre la grabación del video holograma que reproduce R2D2?

Antes de intentar contestar esta pregunta, primero hay un tema de aplicación de la norma muy importante. Debemos tener en cuenta que la grabación de auxilio de la princesa Leia se trata de un hecho acaecido en una nave en el espacio exterior. El artículo VIII del Tratado sobre Principios que Gobiernan las Actividades de los Estados en la Exploración y Uso del Espacio Exterior, incluida la Luna y Otros Cuerpos Celestes, aprobado el 19 de diciembre de 1966 por Resolución N° 2222 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, señala que:

“el Estado Parte en el Tratado, en cuyo registro figura el objeto lanzado al espacio ultraterrestre, retendrá su jurisdicción y control sobre tal objeto, así como sobre todo el personal que vaya en él, mientras se encuentre en el espacio ultraterrestre o en un cuerpo celeste. El derecho de propiedad de los objetos lanzados al espacio ultraterrestre, incluso de los objetos que hayan descendido o se construyan en un cuerpo celeste, y de sus partes componentes, no sufrirá ninguna alteración mientras estén en el espacio ultraterrestre, incluso en un cuerpo celeste, ni en su retorno a la Tierra. Cuando esos objetos o esas partes componentes sean hallados fuera de los límites del Estado Parte en el Tratado en cuyo registro figuran, deberán ser devueltos a ese Estado Parte, el que deberá proporcionar los datos de identificación que se le soliciten antes de efectuarse la restitución”.

De esta forma, la aún arcaica y laxa normativa aplicable a temas del espacio exterior que posee la tierra indica que la nave misma y las personas dentro de esta estarán bajo el ámbito de aplicación de la normativa del Estado que tenga el registro del “objeto lanzado al espacio ultraterrestre”, según lo dispuesto en el Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, aprobado el 12 de noviembre de 1974 por Resolución N° 3235 (XXIX) también de la Asamblea General de las Naciones Unidas[2].

La nave “Tantive IV” en la cual se realizó la grabación de la Princesa Leia es una corbeta corelliana que la casa real de Alderaan utilizó durante mucho tiempo como nave diplomática; esto nos hace asumir que, a pesar de haber sido diseñada y armada en el planeta Corellia, la “Tantive IV” está matriculada y registrada en Alderaan[3]. Subsumiendo los hechos en la normativa internacional terrestre sobre el espacio exterior, debemos concluir que todo hecho realizado dentro del “Tantive IV” está regido por las normas de Alderaan, incluyendo sus normas de Derecho de Autor y/o Derechos Conexos. Ahora bien, como sabemos, si bien la filmación de la Princesa Leia se realizó en una nave de Alderaan antes de la destrucción de este planeta; posteriormente a este hecho, el autor –como veremos, presumiblemente R2D2 o la Princesa Leia– se convierte en un apátrida, siendo aplicable lo señalado en el artículo 14 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas[4], de 26 abril de 1954, el cual señala:

en cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular a inventos, dibujos o modelos industriales, marcas de fábrica, nombres comerciales y derechos relativos a la propiedad literaria, científica o artística, se concederá a todo apátrida, en el país en que resida habitualmente, la misma protección concedida a los nacionales de tal país. En el territorio de cualquier otro Estado Contratante se le concederá la misma protección concedida en él a los nacionales del país en que tenga su residencia habitual”.

Sin embargo, aparentemente no hay ninguna residencia habitual previamente adquirida por los tripulantes de la “Tantive IV”, lo cual es discutible[5]; no obstante, estamos ante un caso distinto cuando analizamos los supuestos de otros supervivientes de Alderaan en otros planetas, que siempre podrán argumentar tener residencia en el planeta donde se encuentren al momento de la explosión de su planeta natal.

Pese a lo señalado, debemos coincidir con Ribera y Gornic quienes señalan que:

si un Estado es eliminado infringiéndose el derecho internacional (por ejemplo, por anexión forzosa), es posible que más adelante el Estado reinstaurado, que de hecho es un Estado nuevo, por vía de la ficción jurídica pueda ser identificado retrospectivamente con el Estado anterior y ser considerado como si hubiese existido sin solución de continuidad (…) En la práctica internacional, los Estados de Abisinia, Austria, Polonia y Checoslovaquia fueron considerados como si no hubiesen desaparecido al ser anexados el primero por Italia y los otros por el Imperio alemán. Durante ese período, su extinción se consideró más bien como una ‘muerte ficticia’”[6].

Debemos recordar que, si el planeta (o Estado) no hubiese desaparecido, los particulares únicamente podrían pedir reconocimiento y protección de sus derechos de autor en otro planeta si existe un Tratado que reconozca protección interplanetaria sobre las obras, tal como ocurre en el caso internacional terrestre con el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 09 de septiembre de 1886. En este sentido, a pesar de que Alderaan ha sido destruido, un autor de este planeta –que haya sobrevivido a la destrucción de su planeta de origen– podría solicitar la protección interplanetaria de su obra, en virtud del Convenio interplanetario, sin formalidad e independientemente de la existencia de protección en la ahora destruida Alderaan, planeta de origen de la obra[7]. El problema es que el planeta en este caso ha sido completamente destruido y creemos es más pertinente la aplicación del Convenio sobre el Estatuto de los Apátridas, al menos hasta que sea fundada una Alderaan II en otro lugar del Universo, donde los ciudadanos de Alderaan ser reúnan y generen nuevamente un Planeta (o Estado).

En la segunda opción válida, que deberán hacer valer los habitantes de una potencial Alderaan II, nótese que mencionamos los derechos de autor y no los derechos conexos, porque el Convenio de Berna sólo se refiere a los primeros. Hasta la actualidad, en el planeta tierra, casi ninguno de los derechos conexos ha encontrado una protección en normativa internacional con la envergadura e importancia similar al Convenio de Berna; en efecto, sólo tenemos:

  • La Convención Internacional de Roma, de 26 de octubre de 1961, sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión; y
  • El Tratado de Beijing, de 24 de junio de 2012, sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales, que aún no entra en vigor.

Por esto, para lo que podría interesarnos en la presente reflexión, es importante recalcar que la protección de las grabaciones de imagen en movimiento que no son obras por derechos conexos es únicamente de índole nacional y dependerá de cada Estado (o Planeta) tenerla reconocida en su normativa. De esta forma, al desaparecer Alderaan, asumiendo que sus normas protegían los derechos conexos sobre las meras grabaciones, la potencial protección de los derechos conexos por dicha mera grabación tendría que ser evaluada, siguiendo el principio lex loci protectionis, según la normativa específica de cada Estado (o Planeta), ya que no existe Tratado Internacional (ni, asumimos, Interplanetario) sobre este derecho conexo específicamente. Por ejemplo, si las normativas de Tatooine o Coruscant no reconocen este derecho conexo, quien graba no podría hacer valer sus derechos conexos sobre la grabación de la princesa Leia en dichos planetas; mientras que si la normativa de Yakuu o Naboo sí lo hacen, quien haya grabado tranquilamente podría solicitar que se otorgue protección al video holograma en estos planetas.

Ahora bien, basta con señalar una incógnita. Como aún no todos los Estados envían objetos y naves como práctica habitual, surge la duda sobre categorizar a la nave “Tantive IV” como una “aeronave” en términos de la normativa sectorial aeronáutica de los Estados, ya que en dicho caso sería posible aplicar la norma del Estado donde se ha matriculado la nave. Sin embargo, debemos contestar esta pregunta de manera negativa. Usando la Ley N° 27261 –Ley Aeronáutica Civil– peruana, encontramos que en su artículo 6 indica:

los hechos ocurridos, actos realizados y delitos cometidos a bordo de una aeronave civil peruana fuera del territorio del Perú también se someten a las leyes y tribunales peruanos en los siguientes casos cuando se encuentre sobre: a) Altamar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía, o b) Territorio extranjero, excepto que los efectos de tales hechos, actos o delitos afecten la seguridad o el orden público del Estado subyacente o causen daño a personas o bienes dentro de dicho territorio”.

Siendo el espacio ultraterrestre imposible de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera por ningún Estado, conforme señala el artículo II del Tratado sobre Principios que Gobiernan las Actividades de los Estados en la Exploración y Uso del Espacio Exterior, incluida la Luna y Otros Cuerpos Celestes; el artículo 6 de esta norma podría ser aplicable; sin embargo, las “naves espaciales” no están comprendidas en la definición de “aeronave civil” que está colocada en el artículo 37 de la Ley Aeronáutica Civil de Perú, que a la letra dice: “se considerará aeronaves a los aparatos o mecanismos que puedan circular en el espacio aéreo utilizando las reacciones del aire y que sean aptos para el transporte de personas o cosas. Quedan excluidos de esta definición los aparatos o mecanismos denominados de efecto suelo o de colchón de aire”. Esto va de la mano con la definición de “aeronave” que brinda el Anexo 7 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional[8], firmado en Chicago el 07 de diciembre de 1944, que la define como “toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra”.

Al revisar la clasificación que brinda la Tabla 1 del Anexo citado, no podemos observar a las naves espaciales o transbordadores espaciales; de esta manera, y para estar más seguros, preguntamos al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones sobre normativa peruana acerca del espacio exterior, ante lo cual contestaron que el Perú no tiene normativa sobre la materia y por descarte que la normativa de aeronáutica civil no es aplicable, según el Memorándum N° 199-2017-MTC/12, de 21 de marzo de 2017.Fuente: Anexo 07 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de Chicago.

Entonces, dejando ya de lado las cuestiones de Derecho Internacional (¿o interplanetario?) Privado y aplicación territorial (¿o espacial?) de la norma. Para empezar con el tema de fondo, cabe dilucidar una cuestión muy importante: ¿La grabación de auxilio de la Princesa Leia es (i) una obra audiovisual o es (ii) una simple grabación de imagen en movimiento que no es obra? En el primer caso, la grabación audiovisual requiere la mítica y misteriosa “originalidad” para ser calificada como obra audiovisual; mientras que, en el segundo caso, la grabación audiovisual no requiere este requisito y es protegida por el solo hecho de su registro mediante algún aparato que lo permita. En otras palabras, tal como sucede en el caso de las fotografías, la normativa que reconoce los derechos conexos de las grabaciones de imagen en movimiento en general, protege todas las secuencias de imágenes en movimiento, sin dejar ninguna sin protección; es decir, o tu grabación es una mera grabación de imagen en movimiento o una obra audiovisual:

Entonces, la pregunta más precisa es: ¿Hay originalidad en el video de la Princesa Leia? Desde nuestro punto de vista, siguiendo la teoría subjetiva impuesta por la jurisprudencia del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) en el Perú[9], no creemos que se trate de una obra que conlleve la impronta de la personalidad. No obstante, ¿Qué sucedería si el criterio fuese uno más objetivo? Esta duda tiene importancia ya que nuestra negativa a la pregunta primigenia está basada –en parte– en que los robots no cuentan con personalidad para tener la famosa “impronta de la personalidad” exigida por la teoría subjetiva de la originalidad; en cambio, las teorías más objetivas (sea de novedad objetiva o novedad subjetiva)[10] están más centradas en el objeto que en el sujeto. En este sentido, al abandonar la búsqueda de la originalidad en el sujeto, la concepción de originalidad más objetiva permitiría que tengamos fenomenológicamente, hasta tres posibilidades de creadores:

  1. la Princesa Leia Organa,
  2. el androide R2D2
  3. tanto la Princesa como R2D2.

Hemos descartamos al androide C3PO porque, de los hechos de la película, éste sólo llegó a ver a la Princesa y a R2D2 cuando la grabación ya estaba realizada. El aparece cuando ya se había terminado de grabar la secuencia de video holograma:

Sin embargo, pese a esta aclaración sobre la “originalidad”, nuestro razonamiento nos lleva a un problema adicional que ya remarcamos en un trabajo anterior[11]. Según el artículo 18 de la Ley de Derecho de Autor peruana, así como muchas otras normativas en el mundo[12], establecen que los derechos de autor se atribuyen al autor por el mero hecho de la creación. Pero ¿Quién es el autor? En el caso de la Ley de Derecho de Autor peruana, el inciso 1 del artículo 2 de este cuerpo normativo indica que el Autor es la “persona natural que realiza la creación intelectual”[13]. De esta afirmación, la respuesta a quién NO es el autor del video holograma –como en el caso del selfie del mono[14]– saltaría a la vista por obvia, pues los robots no pueden tener derechos de autor ya que no son sujetos de derecho. Sin embargo, a diferencia de los animales, los robots son máquinas y éstas tienen una particularidad: su potencial uso como medio para la creación.

Tenemos supuestos en los cuales los humanos usamos máquinas para generar obras en todos lados, incluso obras protegidas por derecho de autor (piénsese en la escritura que uno hace de un trabajo de investigación usando el Microsoft Word® en una computadora o en la toma de una fotografía con una cámara fotográfica Canon® en modo automático, entre otros). En la actualidad, el ser humano hace uso de hardware y software para crear a diario… La pregunta es: ¿Hasta qué punto estamos ante una creación humana o una que debería corresponder a la máquina? Según Bercovitz, el único supuesto en el cual tendremos una complicación para esta pregunta es aquel en el cual un robot con auténtica capacidad creadora se nos presente y, sin previa programación, cree una obra[15]; en el mismo sentido, Otero indica que:

si la intervención del ser humano ha consistido en crear el programa o la máquina, y todo lo demás –esto es, la concepción ideal de la obra plástica y su ejecución material–, es también consecuencia directa del programa o de la máquina, creo que no debe preocuparnos negarle a la obra producida, tanto la condición de creación del intelecto humano como el requisito de la originalidad. La razón de ello es la ausencia total de intervención del intelecto humano en el proceso de creación de la obra misma: no hay propiedad intelectual porque no hay intervención alguna del “intelecto humano” en la concepción y ejecución de la obra”[16].

Dejando de lado la observación sobre la originalidad de la que ya conversamos, este razonamiento nos deja con dos opciones: i) si hay intervención humana, por más que se usen máquinas o robots, el Derecho de Autor será reconocido a estas personas; o ii) si no hay intervención humana, no habrá protección porque no hay intelecto humano en el proceso de creación. En el fondo, entonces, no sólo tenemos problemas con los conceptos de “autor” y “originalidad”, sino también con el de “obra” que siempre llevará un aspecto sobre intervención humana.

De esta forma, de las opciones que teníamos, sólo quedaría como posible respuesta: a) la Princesa Leia es la autora; ya que, ningún robot (como lo es R2D2) podrá adquirir derechos de autor en el estado actual de la normativa peruana. Ahora bien, habrá que analizar si la Princesa Leia indicó o programó previamente a R2D2 la realización del video holograma en tal ángulo, con tal cantidad de luz, desde abajo hacia arriba, cuando cortar, entre otros puntos que determinan la originalidad[17]. Pero de lo que estamos seguros es que no existe posibilidad de considerar a R2D2 como autor; por lo que, sólo si hay originalidad (subjetiva) relacionada a la Princesa Leia en el video holograma habrá derechos de autor en cabeza de ella.

Pese a lo señalado, en todo caso quedan los derechos conexos. ¿Existen las mismas trabas para que los robots sean titulares de derechos conexos en el Perú? El artículo 143 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos peruana indica:

la presente ley reconoce un derecho de explotación sobre las grabaciones de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que no sean creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales. En estos casos, el productor gozará, respecto de sus grabaciones audiovisuales, del derecho exclusivo de autorizar o no su reproducción, distribución y comunicación pública, inclusive de las fotografías realizadas en el proceso de producción de la grabación audiovisual. La duración de los derechos reconocidos en este artículo será de setenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la divulgación de la grabación o al de su realización, si no se hubiere divulgado”.

En este caso, esta norma también reconoce un concepto de Productor en el inciso 32 del artículo 2 calificándolo como “persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra”. Nuevamente, nos encontramos con la mención a la persona, sea natural o jurídica. Los robots no son persona en términos jurídicos, aún. Habiendo dicho esto, también debemos concluir que ningún robot (como lo es R2D2) podrá adquirir derechos conexos en el estado actual de la normativa peruana. Sin embargo, definitivamente podríamos decir que la Princesa Leia sí cuenta con derechos conexos sobre el video holograma, a menos –como hizo notar Otero– que no haya existido ningún tipo de intervención. De esta forma, si se determina que Leia no intervino en el procedimiento de grabación –quedando a salvo sus discutibles derechos conexos de intérprete–, al no ser posible considerar a R2D2 como “autor” ni como “productor”, no existirían derechos de autor ni derechos conexos sobre dicha creación. Generándose un cambio en nuestro esquema inicial ya que dentro del universo de grabaciones de imagen en movimiento, habrán algunas que son realizadas por animales, robots o –quizás– la naturaleza[18] que estarán desprotegidas:

Habiendo planteado ya la resolución sobre el caso y habiendo sacado algunas conclusiones. El presente artículo no termina aún. Buscamos ir más allá. En el caso de los robots, ¿Qué hace falta para que se reconozcan los derechos de autor o los derechos conexos? Creemos que se deben cambiar dos factores: i) los robots deben ser reconocidos como sujetos de derecho para poder ostentar los derechos de autor y ii) debemos cambiar los conceptos de “originalidad” y “obra”, así como añadir a los robots dentro del concepto de “autor”, “titular” y/o “productor”.

Como hemos visto, y esto es una conclusión general para todas las normativas, dentro de la normativa de Derecho de Autor y Derechos Conexos tendrían que añadirse a los robots dentro de las figuras de “autor”, “titular” y “productor” para reconocerles derechos de autor y derechos conexos. Mientras que el cambio más complicado se halla en la normativa civil general pues es necesario reconocer como centro de imputación de situaciones jurídicas[19]– entre las que se encuentran los derechos– a los robots. Si bien esto suena a ciencia ficción, parece que estamos más cerca de lo que parece; al menos, en Europa la situación está siendo materia de discusión por la Unión Europea.

En efecto, el Informe con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica [2015/2103(INL)], de fecha 21 de enero de 2017, indica en su considerando 59.f, que el Parlamento Europeo, quien expide el mismo:

pide a la Comisión que, cuando realice una evaluación de impacto de su futuro instrumento legislativo, explore, analice y considere las implicaciones de todas las posibles soluciones jurídicas, tales como: crear a largo plazo una personalidad jurídica específica para los robots, de forma que como mínimo los robots autónomos más complejos puedan ser considerados personas electrónicas responsables de reparar los daños que puedan causar, y posiblemente aplicar la personalidad electrónica a aquellos supuestos en los que los robots tomen decisiones autónomas inteligentes o interactúen con terceros de forma independiente”.

De igual manera, en su exposición de motivos indica que el Parlamento Europeo “solicita que se elaboren criterios relativos a la ‘creación intelectual propia’ aplicables a las obras protegidas por derechos de autor creadas por ordenadores o robots”, añadiendo en el fundamento 18 que “pide a la Comisión que apoye un enfoque horizontal y de neutralidad tecnológica para la propiedad intelectual en los distintos sectores en que se pueda utilizar la robótica”. Creemos que el futuro está cerca… Únicamente quisiéramos no tener que lidiar con lo que Will Smith tuvo que pasar en “I, Robot” (2004) y, por el contrario, veamos un futuro con discursos como el que dio Robin Williams en “The Bicentennial Man” (1999). Y quién sabe… Quizás veamos la formación de una verdadera orden Jedi y el nacimiento de una generación de androides como R2D2, BB8, C3PO o C1-10P. Que la fuerza nos acompañe…


[1] Un agradecimiento especial a Andrea Enciso por su apoyo confirmando el tema del derecho aplicable en temas aeronáuticos y espaciales.

[2] Es importante mencionar que ambos Tratados están ratificados por el Perú.

[3] Para el presente trabajo, asumir que el análisis sobre lo internacional es aplicable a lo interplanetario, así como cuando se menciona al Estado se puede asumir que se puede intercambiar con el Planeta.

[4] Recientemente suscrito por el Perú.

[5] En todo caso, tendrán que adquirir una residencia habitual en algún Planeta diferente cuando aterricen. Aunque muchos de los tripulantes, murieron a manos de Darth Vader como se puede observar al inicio de la película referida al inicio del presente trabajo.

[6] RIBERA, Teorodo y GORNIG, Gilbert – “Creación y extinción de los Estados de acuerdo al Derecho Internacional”. En: Revista Estudios Internacionales. N° 167. Santiago: Instituto de Estudios Internacionales, 2010, p. 43.

[7] Esta es la situación de los Estados miembros de la Unión del Convenio de Berna; como indica el artículo 5.2. de este Tratado Internacional, “el goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección”. Cuando Alderaan es destruida, todos los viajeros –incluida la Princesa Leia– y los objetos se quedan sin ordenamiento jurídico válido, lo cual generaría que las Leyes de Derecho de Autor y Derechos Conexos en este planeta no existan más. Ahora, por otro lado, según el Tratado de Naciones Unidas citado, ¿Los androides y la nave se convierten en res nullius ya que el registro no existe? Pregunta que excede el trabajo que hoy abordamos.

[8] En vigor para el Perú.

[9] Así se estableció en el Precedente de Observancia Obligatoria aprobado en la Resolución N° 286-1998/TPI-INDECOPI del caso Agrotrade S.R.LTDA. contra Infutecsa E.I.R.L., en el cual se señala que “debe entenderse por originalidad de la obra la expresión (o forma representativa) creativa e individualizada de la obra, por mínimas que sean esa creación y esa individualidad. La obra debe expresar lo propio del autor, llevar la impronta de su personalidad”.

[10] Cfr. ANTEQUERA Parilli, Ricardo – “Estudios de Derecho de Autor y Derechos Afines”. Madrid, REUS, 2007; AA.VV. – Manual de Propiedad Intelectual. 6° Edición. Valencia: Tirant, 2016;  AA.VV. – “Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual”. 3° Edición. Madrid: Técnos, 2007; LIPSZYC, Delia – “Derecho de Autor y Derechos Conexos”. Buenos Aires: UNESCO-CERLALC-Zavalia, 1993; y MARAVÍ, Alfredo – “Breves apuntes sobre el problema de definir la originalidad en el Derecho de Autor” [en línea]. En: Departamento Académico de Derecho PUCP – Portal Institucional (WEB). Cuaderno de Trabajo N° 16. Consulta: 19 de marzo de 2017. Lima: CICAJ-PUCP, 2010.

< http://departamento.pucp.edu.pe/derecho/wp-content/uploads/2014/05/ct16_breves_apuntes.pdf >

[11] Como señalé antes: “(…) desde un punto de vista más abstracto y general, debemos preguntarnos quiénes pueden ser titulares de derechos en general: ¿Podrá serlo un perro, un loro o un mono? Debemos ser claros, en nuestro Ordenamiento jurídico los animales no son sujetos de derecho; por lo tanto, (…) esto no es posible en nuestro país hasta que exista una reforma constitucional y del Código Civil”. MURILLO Chávez, Javier André – “El mono que quiso ser artista: el primer selfie animal y los derechos de autor y conexos” [en línea] en Asociación Civil Themis – Portal Enfoque Derecho (WEB). Lima, Asociación Civil Themis, 08 de septiembre de 2014. Consulta: 19 de marzo de 2017.

< https://enfoquederecho.com/mercantil/el-mono-que-quiso-ser-artista-el-primer-selfie-animal-y-los-derechos-de-autor-y-conexos-3/ >

[12] Por ejemplo, el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual española; o los artículos 6 y 7 de la Legge a protezione del diritto d’autore e di altri diritti connessi al suo esercizio italiana.

[13] Esta referencia es repetida indirectamente en varios ordenamientos; por ejemplo, el artículo 5.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual española o el artículo L113 del Code du Propriété Intellectuelle francés.

[14] Como ya hemos señalado en un artículo previo, sobre un supuesto análogo, “a pesar de su existencia, [las creaciones de animales] no merecen protección por parte del sistema estatal de Derecho de Autor debido a que no se cumplen los requisitos necesarios para encajar en el ámbito de protección”. MURILLO Chávez, Javier André – “El mono que quiso ser artista: el primer selfie animal y los derechos de autor y conexos” [en línea] en Asociación Civil Themis – Portal Enfoque Derecho (WEB). Lima, Asociación Civil Themis, 08 de septiembre de 2014. Consulta: 19 de marzo de 2017.

< https://enfoquederecho.com/mercantil/el-mono-que-quiso-ser-artista-el-primer-selfie-animal-y-los-derechos-de-autor-y-conexos-3/ >

[15] BERCOVITZ, Rodrigo – “Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual”. 3° Edición. Madrid: Tecnos, 2007.

[16] OTERO, José – “La Originalidad de las obras plásticas y las nuevas tecnologías”. En: AA.VV. – “Nuevos Retos para la Propiedad Intelectual. II Jornadas sobre la Propiedad Intelectual y el Derecho de Autor/a«. A Coruña: Universidade da Coruña, 2008, p. 101.

[17] Aun no se han detallado en la Jurisprudencia, cuáles son los criterios a ser tomados para analizar la existencia de originalidad subjetiva de las producciones audiovisuales; sin embargo, sí las de las obras fotográficas. En el caso Alomi Producciones S.A.C. contra Karinto S.A. con la Resolución N° 378-2002/TPI-INDECOPI se estableció que la originalidad de la fotografía “(…) implica el desarrollo del talento del fotógrafo, ya que es él quien selecciona el material sensible que va a utilizar, observa, elige el motivo, encuadra o compone la imagen, busca el ángulo preciso, la perspectiva, mide la luz, elige el tipo de película, prepara la cámara fotográfica (velocidad y apertura del objetivo) y dispara, una y otra vez, desde el mismo ángulo o desde distintos. En este contexto se puede afirmar que la originalidad en las fotografías puede radicar, por un lado, en el encuadre o en la composición o en cualquier otro elemento importante de la imagen (juego de luz, perspectiva, combinación de tonalidades) de la fotografía o de la toma fotográfica; y, por otro lado, en la fase de su ejecución, ello en la medida que la originalidad puede radicar en el procedimiento de revelado de la película, fotomontajes, retoques, etc.”. Es importante recordar que esto se ha señalado en el marco de uso de la originalidad subjetiva.

[18] Imaginemos que la cámara de seguridad colocada en un faro de luz luego de unos vientos tempestuosos haya grabado un increíble video de efecto natural de un huracán. ¿A quién pertenecen los derechos conexos de dicha grabación?

[19] ESPINOZA, Juan – “Derecho de las Personas”. 5° Edición. Lima: Rodhas, 2008.

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