Por: Gilberto Mendoza del Maestro, docente de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la PUCP.

Si bien en la práctica el Registro Fiscal de Ventas a Plazo dejó de funcionar a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Garantías Mobiliarias hay diversos temas por analizar. Uno de ellos es la reserva de dominio, a fin de verificar su naturaleza y si es pasible de caducidad según los alcances de la Ley 26639.

CASO

Se solicitó la inscripción de la cancelación de reserva de dominio que pesa sobre el vehículo de placa de rodaje AGV-503.

El registrador tachó el título porque el acreedor fue Orión Corporación de Crédito ECC (luego Orión Corporación de Crédito Banco) siendo de aplicación el segundo párrafo del artículo 172 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros que establece que “la liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el artículo 3 de la Ley N° 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa”

El Tribunal Registral mediante Resolución Nº 449-2008-SUNARP-TR-L revocó la tacha señalando que estamos ante un defecto subsanable. El eventual inicio de acción de pago o el pago íntegro de la deuda pactada corresponde ser verificado en el antecedente registral del ex-Registro Fiscal de Ventas de la Ley de la Garantía Mobiliaria. Una vez cancelada la compraventa a plazos, quedará expedita la cancelación de la anotación de reserva de dominio en el Registro de Propiedad Vehicular.

Siendo que la reserva de dominio derivada del Registro Fiscal de Ventas a Plazos a que se refería el art 10 del D.S. N° 053-68-HC y que dio lugar a la anotación submateria tenía por finalidad que el vendedor a plazos de un bien mueble pudiese hacerse pago del saldo de precio con el producto de la venta del bien vendido, se concluye que no tiene la naturaleza de medida cautelar y por tanto, no le resulta aplicable el art 625 del C.P.C.

Asimismo, como la cancelación de la inscripción el el Registro Fiscal de Ventas a Plazos se encuentra supeditada al pago del íntego del precio de la venta a plazos, tampoco se encuadra dentro de los alcances del art 3 de la Ley N° 26639.

En consecuencia, esta reserva de dominio se encuentra en el ámbito de la regulación especial de la compraventa a plazos, cuya cancelación con arreglo a la aplicación ultractiva de la citada normativa servirá de sustento a su levantamiento. Por lo tanto, el procedimiento iniciado ante el ex Registro Fiscal de Ventas a Plazos se mantiene vigente en tanto no consta del mismo su conclusión. Conforme a lo sustentado en los párrafos precedentes, en tanto no se produzca la cancelación de la partida en el ex Registro Fiscal de Ventas a Plazos (hoy Registro Mobiliario de Contratos), no procede cancelar la anotación de reserva de dominio que afecta al vehículo submateria.

Finalmente se señaló, que para efectos de levantar la afectación que pesa en la partida registral del vehículo, deberá previamente cancelarse mediante título suficiente la inscripción de la compraventa a plazos extendida en el ex Registro Fiscal de Ventas a Plazos.

¿CADUCIDAD DE LA RESERVA DE DOMINIO?

Entendemos a la reserva de dominio como un acto de afectación patrimonial de fuente voluntaria, el cual limita el despliegue de efectos del poder de disposición.

En ese sentido, no es carga ni gravamen dado que estos son subtipos de actos de afectación patrimonial heterónoma y autónoma respectivamente, que tienen la característica de la inherencia. Tampoco es una medida cautelar.

El vocal Raúl Delgado señala:

“(…) No se puede decir que el comprador no era verdadero «propietario porque (Ininteligible) artículo 1 del D.S. 26.06.29 que señala: «A solicitud del vendedor que tenga inscrito el contrato en conformidad (SIC) con la ley 6565, el Registrador Fiscal de ventas a plazo decretará la restitución de la cosa que el comprador hubiese negociado indebidamente según lo artículo 3 y 4 de la Ley (6565) y al efecto oficiará a la autoridad política que la recoja de poder de quien la tenga. El vendedor, desde que recibe la cosa hasta que la deposite en el establecimiento del martillero en que debe rematarse y ejercitará el derecho de retención, sin poder disponer de ella en forma alguna (ininteligible) tendría sentido, y solo lo tiene en cuanto el bien se transfirió al comprador precisamente sujeto a una carga: no podrá volver a venderlo, pues de ser así opera el artículo 1 señalado.(…)

Entonces, la reserva de propiedad regulada por el artículo 10° del D.S. 053-68-HC, debe entenderse como una limitación a la libre disposición del bien por parte del comprador, una restricción a la facultad del titular del derecho inscrito, por tanto susceptibles de caducar de cumplirse las condiciones señaladas por el artículo 3o de la Ley 26639.” (El subrayado es nuestro).

No compartimos con dicha apreciación porque no nos encontramos frente a una carga en sentido estricto, dado que ellas no afectan el poder de disposición. Dicho argumento es útil también para descartar que nos encontremos frente a una restricción de la facultad.

Tampoco es una medida cautelar, siendo que esta es una afectación patrimonial voluntaria y se verifica dentro de un procedimiento o proceso, lo que no ocurre en la reserva de propiedad.

En ese sentido el vocal Gílmer Marrufo señaló:

“(…) podemos concluir que la reserva de dominio derivada del Registro Fiscal de ventas a Plazos por transferencia de vehículo automotor (artículo 10 Decreto Supremo N° 053-68-HC) no tiene la naturaleza de medida cautelar, dado que jurídicamente la reserva de dominio se encuentra engarzada al contrato de compraventa a plazos, cuya cancelación sustentará su levantamiento.”

Debemos tener en cuenta que el Art.10 abrogado señalaba:

“(…) en el caso de las inscripciones de vehículos automotores, el Registro Fiscal de Ventas a Plazos deberá comunicarlas a la Dirección General de Tránsito o a las oficinas competentes según la jurisdicción, a efectos de que anote en sus registros la reserva de propiedad del bien vendido a plazos hasta su total cancelación, la que se pondrá también en su conocimiento para la cancelación de la anotación.”

El vocal Fernando Tarazona hizo una precisión:

“(…) no debe perderse de vista que dicha reserva de propiedad (que es distinta del pacto de reserva de propiedad regulado en el Art. 1583 del C.C.) se encuentra íntimamente vinculada al contrato inscrito en el ex RFVP, a tal punto, que solo existirá dicha reserva de propiedad en la medida que esté vigente el registro de dicho contrato en el RFVP, conforme se desprende del mencionado Art. 10 del D.S. N° 053-68-HC. De ello se tiene que la reserva de propiedad constituye en realidad un derecho accesorio, sujeto a la existencia de uno principal, cual es, la existencia de una deuda (saldo del precio del bien).”

En este caso no nos encontramos frente a derechos principales y accesorios, sino frente afectaciones patrimoniales de tipo voluntario y legal que restringen el poder de disposición.

Así pues el Código Civil señala:

Artículo 1583.- En la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al comprador, quien asume el riesgo de su pérdida o deterioro desde el momento de la entrega.

El comprador adquiere automáticamente el derecho a la propiedad del bien con el pago del importe del precio convenido.

Evidentemente en este caso son las partes las que deciden establecer una situación jurídico real que limita el poder de disposición. En cambio en el Art. 10 del D.S. N° 053-68-HC la situación tiene su origen legal frente al pago diferido en cuota del bien el cual se solicita su inscripción en el registro.

Esta situación jurídica real de limitación de efectos es importante porque es distinta a las cargas y gravámenes que afectan la inherencia.

¿26639 APLICABLE A LA RESERVA DE DOMINIO?

El Art. 3 de la Ley 26639 regula:

“(…) Artículo 3o.- Las inscripciones de las hipotecas, de los gravámenes y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los 10 años de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas.

La norma contenida en el párrafo anterior se aplica, cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado.”

Existieron en el seno del Tribunal Registral 2 posiciones discrepantes:

  1. Sí es posible aplicar la Ley 26639 para levantar las reservas de dominio inscritas en el Registro de Propiedad Vehicular.
  2. No es posible aplicar la Ley 26639 para levantar las reservas de dominio inscritas en el Registro de Propiedad Vehicular dado que el levantamiento sólo se aplicaba en caso de remate del bien o del pago total del precio de venta del vehículo.

Evidentemente el efecto jurídico real no está regulado en la ley 26639, por lo que no sería aplicable el plazo de caducidad.

La vocal Rosario Guerra señaló:

“(…) La reserva de dominio regulada en la 6565 no se asemeja a las otras cargas y gravámenes previstas en el Ley 26639, ni siquiera es una restricción a las facultades del titular, simplemente el titular registral no es un verdadero propietario del vehículo, tanto es así que no puede disponer del bien, pues de hacerlo el bien debe ser devuelto inmediatamente, o cancelada la inscripción en la que se dispone del bien sea como transferencia sea como garantía. A diferencia que las cargas y gravámenes reales que no impiden la libre transferencia del bien. Para adquirir un bien inscrito en el Fiscal, previamente deberá acreditar que se ha cancelado el precio o contar con el consentimiento del vendedor.”

En razón de ello se emitió como precedente en su momento:

PRECEDENTE XXXIII.1.-CANCELACIÓN DE LA ANOTACIÓN DE RESERVA DE DOMINIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10º DEL D.S. 053-68-HC

“La cancelación de la anotación de reserva de dominio extendida en la partida registral del vehículo está supeditada a la previa cancelación de la referida afectación en el ex Registro Fiscal de Ventas a Plazo, la misma que debe realizarse con arreglo a lo previsto en la normativa especial de dicho registro. En consecuencia, no procede su cancelación en mérito de la Ley Nº 26639”.[1]

[1] XXXIII PLENO. Sesión extraordinaria realizada el día 13 de mayo de 2008. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 11 de junio de 2008. Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 449-2008-SUNARP-TR-L del 25 de abril de 2008 y Nº 090-2006-SUNARP-TR-L del 7 de febrero de 2006.

3 COMENTARIOS

  1. buenas tardes.
    quiero comprar un automovil pero ala hora de hacer el tramite fuimos a sacar los documentos en la cual nos enteramos que deberiamos tener un documento de levanto de reserva de dominio de el automovil, pero esa financiera no existe esta cerrada y el automovil se pago ala 5 cuota de plazos pero nunca supo de la reserva de dominio que tenia , hasta ahora que quizo vender el automovil, en este caso como tendria que ser el procedimiento.le agradeceria el apoyo.

    atte: Gino Muñoz.

  2. buenas tardes.
    quiero comprar un auto pero tiene reservade dominio el auto se pago ala 6 cuota pero no se acercaron a realizar el levantamiento , ahora para su venta no se puede ya que no existe el sucursal donde lo adquirio.
    ¿como deshago la reserva que tiene el auto , ya han pasado mas de 5 años?

    agradeceria su respuesta.

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