Por César Landa, ex presidente del Tribunal Constitucional y profesor principal de Derecho Constitucional en la PUCP.

En la medida que la protección de la persona humana y el respeto de su dignidad es el fin supremo de la sociedad, la economía y del Estado, el desarrollo sostenible busca mejorar la calidad de vida de los seres humanos, sin perjudicar los ciclos de la naturaleza. Es decir, se trata de mantener la dinámica de la biodiversidad para satisfacer las necesidades de la población presente y futura. El progreso social sin daño ambiental es posible en el marco de la Constitución Ambiental, para lo cual se debe articular el modelo de explotación económica con el derecho a un ambiente equilibrado y adecuado.

Como la Constitución prescribe que el Estado determina la política nacional del ambiente, así como promueve el uso sostenible de sus recursos naturales y especialmente el desarrollo sostenible de la Amazonía (artículos 67 y 69); el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas (artículo 68). De esta forma, nuestros recursos naturales pueden ser aprovechados de forma racional y razonable, evitando su extinción o disminución a largo plazo; preservando la satisfacción de las necesidades de las venideras y futuras generaciones.

Sobre el particular, a partir del Informe Bruntland de la Comisión Mundial Para el Medio Ambiente y el Desarrollo de la ONU (1987), se busca superar la confrontación entre el desarrollo económico y la protección del medio ambiente; mediante la incorporación del modelo de desarrollo sostenible (o sustentable) que es definido como “aquel que satisface las necesidades del presente sin comprometer las necesidades de las futuras generaciones”. Para lo cual, los Estados deben orientar las inversiones y los cambios tecnológicos, hacia un modelo que integre a la naturaleza, debido a que el “desarrollo sostenible no es un estado concreto, sino un proceso de cambio en donde la explotación de recursos, la dirección de las inversiones, la orientación de los desarrollos tecnológicos y los cambios institucionales, deben ser consistentes con el futuro así como con el presente”.

En ese sentido, a juicio del Tribunal Constitucional, el legado ambiental no se agota con asegurar el bienestar general de la población del presente, sino que:

«En lo que respecta al principio de desarrollo sostenible o sustentable, constituye una pauta basilar para que la gestión humana sea capaz de generar una mayor calidad y condiciones de vida en beneficio de la población actual, pero manteniendo la potencialidad del ambiente para satisfacer las necesidades y las aspiraciones de vida de las generaciones futuras. Por ende, propugna que la utilización de los bienes ambientales para el consumo no se “financien” incurriendo en “deudas” sociales para el porvenir». (Exp. N. 0048-2004-PI/TC. FJ 19).

Asimismo, cabe recordar que la Constitución: por un lado, reconoce que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida,  así como, a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso (artículo 2-22), y, por otro lado,  establece que los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. Pero, el Estado es soberano en su aprovechamiento; por eso, los otorga en concesión de conformidad con una ley orgánica (artículo 66). De modo que, la explotación de los recursos naturales, particularmente los no renovables, deben ser objeto de un aprovechamiento razonable y sostenible, en favor de la colectividad en general y de la población local en particular; correspondiendo así a las circunscripciones recibir una participación adecuada del Estado por las rentas e ingresos obtenidos por la explotación de los recursos naturales en cada zona en calidad de canon (artículo 77  in fine).

Ello supone plantear la responsabilidad social de las empresas con el desarrollo sostenible; así como, la inversión y el desarrollo, en el marco de la Constitución. Por tanto, no se trata de contraponer: de un lado, el progreso y las posibilidades de desarrollo a partir de fomentar la iniciativa privada para la explotación de los  recursos naturales, y, de otro lado,  un conservacionismo inmovilista del medio ambiente. En efecto, la sostenibilidad  supone la responsabilidad social de las empresas con el medio ambiente y la racional explotación de los recursos naturales; si caer en un fundamentalismo ecológico.

En ese entendido, el Tribunal Constitucional ha señalado que:

«Como se aprecia, la perspectiva del desarrollo sostenible busca equilibrar el esquema de la economía social de mercado con el derecho a vivir en un ambiente equilibrado y adecuado. Es una maximización de las ganancias o utilidad frente a la calidad del entorno que sufre el desgaste de la actividad económica. En tal sentido, con el principio sostenibilidad (artículo V de la Ley General del Ambiente) se pretende modular esta actividad económica a la preservación del ambiente, el mismo que tendrá que servir de soporte vital también para las generaciones venideras. Así, los derechos de las actuales generaciones no deben ser la ruina de las aspiraciones de las generaciones futuras» (Exp. N. 03343-2007-PA/TC. FJ. 14).

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha destacado incidentalmente en sus sentencias referidas a la protección de los territorios de los pueblos indígenas, en base al derecho de propiedad; que:

«[….] para que la exploración o extracción de recursos naturales en los territorios ancestrales no impliquen una denegación de la subsistencia del pueblo indígena como tal, el Estado debe cumplir con las siguientes salvaguardias: i) efectuar un proceso adecuado y participativo que garantice su derecho a la consulta, en particular, entre otros supuestos, en casos de planes de desarrollo o de inversión a gran escala; ii) la realización de un estudio de impacto ambiental; y iii) en su caso, compartir razonablemente los beneficios que se produzcan de la explotación de los recursos naturales (como una forma de justa indemnización exigida por el artículo 21 de la Convención), según lo que la propia comunidad determine y resuelva respecto de quiénes serían los beneficiarios de tal compensación según sus costumbres y tradiciones». (Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kiwcha Sarayaku vs. Ecuador. Sentencia de 27 de junio de 2012, párrafo 157).

En consecuencia, cabe señalar que no se trata de preservar exclusivamente el legado ambiental para las nuevas generaciones, sino en el marco de una sociedad multicultural como la nuestra. Esto permite proteger los bienes ambientales de los peligros de su existencia, a través de medidas de control que debe implementar el Estado.

Más aún, si, con el nuevo mileno, la sociedad del riesgo es una nueva forma de existencia de nuestra civilización, ya no como un fenómeno eventual ni esporádico, sino regular y permanente; entonces, parece razonable constitucionalizar los principios de precaución y de prevención. Ello debido a que las inversiones económicas basan sus costos y beneficios considerando los riesgos existentes; pero, dentro de estos no ha existido la obligación de considerar la eventual afectación a la naturaleza y al medio ambiente.

Por eso, el Estado con criterios de racionalidad  debe  combinar la efectividad con la necesidad de prevenir graves riesgos para el medio ambiente; para lo cual los principios precautorio y el de prevención deben constituir los parámetros de control del desarrollo sostenible de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General del Ambiente, conforme a lo que analizaremos más adelante.

Lima, abril de 2017

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