Por José Rodrigo López Castro, estudiante de la Facultad de Derecho de la PUCP y ex miembro de la Comisión de Publicaciones de la Asociación Civil Themis. 

1. Introducción

El artículo 54 de la ley de arbitraje, en concordancia con importantes reglamentos nacionales e internacionales[1], permite que el Tribunal Arbitral pueda decidir la controversia mediante la expedición de más de un laudo.

Los laudos emitidos en un proceso arbitral, son clasificados por la doctrina, reglamentos y leyes en varios subtipos. Así González de Cossio, señala la existencia de a) laudo sobre competencia, b) laudo incidental, c) laudo parcial, d) laudo final, e) laudo en rebeldía y f) laudo consentido[2]. Gary Born también resalta esta diversidad al señalar que “la mayoría de leyes y reglamentos de arbitraje muestran una variedad de diferentes tipos de laudos que incluyen laudo final, laudo parcial, laudo interlocutorio, laudo consentido y laudo en rebeldía”[3].

Sin embargo, pese a la variedad de tipos de laudo existentes es muy difícil encontrar, en alguna ley o reglamento, una definición de lo que es un laudo. Rivera señala que “probablemente no se encuentre definición si se le busca en los reglamentos arbitrales y en las leyes nacionales o documentos internacionales. Estos documentos refieren a la forma, el plazo, firma, mayorías elegidas, corrección e interpretación (…)”[4].  Coincidimos con dicha postura, pues a nivel nacional las fuentes de arbitraje no contienen una definición de lo que es un laudo. Esta dificultad no sólo se presenta en nuestro país, sino también a nivel internacional, así  Fouchard, Gaillard y Goldman manifiestan lo siguiente: “definir un laudo se hace más difícil debido a que las más importantes fuentes de arbitraje no contienen una definición de éste”[5].

Para efectos metodológicos, necesitamos establecer una definición de lo que es un laudo, ello a fin de poder identificar qué es realmente un laudo y qué no lo es, puesto que de acuerdo a ello surtirán una serie de efectos sobre lo que sí lo sea.

El DRAE define laudo como “la decisión o fallo dictado por los árbitros o amigables componedores, que pone fin al procedimiento arbitral”[6]; sin embargo, es fácil notar que esa definición no es completa, por ello recurriremos a una definición, a nuestro entender más adecuada. Fouchar, Gaillard y Goldman, recogiendo y haciendo suya la definición de laudo emitido en un fallo por la Corte de Apelación de Paris, del 25 de mayo de 1994[7], lo definen como “la decisión final de los árbitros en todo o en parte de los puntos en controversia sometidos a ellos, ya sea que se refiera al fondo de la controversia, jurisdicción, o un punto procesal que los lleve a dar por terminado el procedimiento”[8]. Teniendo en claro la definición de laudo y la existencia de subtipos, corresponde analizar el tema que nos ocupa: el laudo parcial y la posibilidad de interponer recurso de anulación frente a este.

2. Laudos parciales

El laudo parcial es definido por Gary Born manifestando que “un laudo parcial es una decisión que pone fin en parte, pero no en todo la controversia del arbitraje, dejando algunas cuestiones para una resolución futura en el procedimiento arbitral”[9].

La ley peruana de arbitraje no hace distinción entre lo que es un laudo parcial y un laudo final, sus artículos únicamente hacen referencia a la palabra “laudo”[10]. Entonces, debemos notar que la calidad de “laudo” del laudo parcial hace que le sean aplicables dichos artículos, y ahí se encuentra la importancia de poder diferenciar qué es y qué no es laudo.

El artículo 59 de la ley de arbitraje regula los efectos de “ser laudo”[11] , en síntesis le otorga la calidad de definitivo, inapelable, de obligatorio cumplimiento, que produce cosa juzgada y que es ejecutable en el Poder Judicial en caso de que la parte vencida se niegue a cumplir. En ese sentido, el laudo parcial gozará también de todos esos atributos.

Si bien hemos reconocido que los laudos parciales cuentan entonces con los efectos  y atributos que otorga la ley de arbitraje al “laudo”, la pregunta que viene a continuación es ¿Qué puede hacer la parte desfavorecida en el laudo parcial contra él y cuándo?

3. ¿Qué se puede hacer frente a un laudo parcial?

a. Las solicitudes

La ley de arbitraje en su artículo 58 regula las denominadas solicitudes, entre ellas la rectificación, interpretación, integración y exclusión. Sin embargo, no se hace mención alguna sobre si estas solicitudes pueden ser planteadas contra un laudo parcial.

El plantear estas solicitudes del artículo 58 de la ley de arbitraje frente a un laudo parcial es posible. Ello no traería mayores problemas, pues dichas solicitudes se resuelven por medio del Tribunal Arbitral.

La oportunidad para plantear alguna de las solicitudes es 15 días hábiles desde la notificación del laudo parcial.

b. El recurso de anulación

El artículo 62 de la ley de arbitraje regula el denominado recurso de anulación. Para interponer este recurso se requiere que el laudo incurra en alguno de los supuestos regulados en el artículo 63 de la ley de arbitraje.

Como habíamos mencionado líneas arriba, el laudo parcial cuenta con los efectos que le otorga la ley al “laudo”. En ese sentido, una vez emitido y notificado un laudo parcial, éste será pasible de poder ser ejecutado.

Entonces, ¿es posible interponer recurso de anulación contra un laudo parcial? El tema es controvertido. Al respecto, el profesor Villa García considera que “… en un proceso arbitral sólo podrá interponerse un solo recurso de anulación contra el laudo final y donde se podrá incluir lo resuelto en los laudos parciales”[12].

A nuestro parecer, sí es posible interponer recurso de anulación frente a un laudo parcial; por las razones siguientes: (i) el laudo parcial es posible de ser ejecutado, (ii) lo establecido en el laudo parcial es definitivo e inimpugnable, (iii) el laudo parcial tiene el mismo valor que tendrá el laudo final, con la única diferencia que no le pone fin al proceso arbitral.

¿Cuál es la oportunidad para interponer un recurso de anulación frente a un laudo parcial?

El antiguo Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima señalaba en su artículo 54 “el tribunal está facultado para emitir laudos parciales sobre cualquier cuestión que se haya determinado como materia sujeta a su pronunciamiento, si así lo estima conveniente, continuándose con el arbitraje respecto al resto de ellas. Estos laudos podrán ser recurridos en anulación luego de haber sido emitido el laudo final y sus rectificaciones, interpretaciones, integraciones o exclusiones, de ser el caso”[13].  Como se puede notar, el Reglamento de Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima había fijado la oportunidad al final del proceso arbitral. En el actual reglamento, ya no se hace mención a la oportunidad.

Consideramos que es adecuado que dicho artículo haya sido retirado del nuevo reglamento. A nuestro entender, dicha regulación no era apropiada, pues la oportunidad para interponer recurso de anulación contra un laudo parcial es inmediato y en ello, coincidimos con lo señalado por el profesor Cantuarias Salaverry en el sentido de que “las únicas excepciones al recurso inmediato de la anulación contra un laudo en el Perú se encuentran dispuestas en los incisos 4) y 5) del artículo 41 de la Ley de Arbitraje”[14].

¿Cuáles son las razones por las cuales el recurso de anulación debe ser inmediato?

Primero, la materia sobre la cual se resuelve mediante un laudo parcial, tiene carácter de definitivo. Es decir, aún cuando se emita un laudo “final”, la decisión tomada mediante el laudo parcial no podrá ser modificada. Ante ello, no se puede encontrar una razón para impedir que una parte interponga un recurso de anulación.

Segundo, el laudo parcial es ejecutable desde el día siguiente de su notificación. En ese sentido, es lógico que la parte que considera que se ha emitido un laudo parcial incurriendo en alguna de las causales de anulación pueda manifestarlo. A fin de evitar así, posibles daños que puedan conllevar la ejecución.

Tercero, resulta ineficiente económicamente que se obligue a una parte a esperar un tiempo (hasta que se emita el laudo final), para recién poder recurrir mediante recurso de anulación. La eficiencia del laudo parcial se puede notar en algunos casos en los que se emite un pronunciamiento sobre una de las pretensiones, para posteriormente resolver otra pretensión que resulta más complicada o tarda más tiempo para el Tribunal. Por ejemplo, en un proceso de incumplimiento contractual, puede suceder que mediante un laudo parcial se resuelva sobre el incumplimiento y en un laudo final se resuelva sobre los costos y la indemnización. En el caso antes descrito, ¿resulta adecuado que no se permita interponer recurso de anulación contra el laudo parcial que resuelve sobre el incumplimiento? ¿Cuál sería la razón para aplazar la oportunidad?

4. LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA: ¿QUÉ NOS DICE?

La relevancia de la legislación española sobre arbitraje, es que al igual que nuestra ley, se inspira en la Ley Modelo UNCITRAL sobre Arbitraje Comercial Internacional. De los preceptos regulados en ella, se puede concluir que en dicha legislación la anulación de laudo parcial es un tema sin discusión, pues se desprende de una adecuada interpretación de la ley.

En el artículo 40 de la legislación española se señala lo siguiente: “Contra un laudo definitivo podrá ejercitarse la acción de anulación en los términos previstos en este título”.

Por “laudo definitivo” (art. 40) en realidad se debe entender que todo laudo es, por naturaleza, definitivo sobre la materia que resuelve, pues produce cosa juzgada. Ello se encuentra en concordancia por lo dicho por Redfern, Hunter, Blackaby y Partasides, quienes señalan que pese a los diferentes tipos de laudos “…lo que debe quedar claro es que todos los laudos son finales en cuanto determinan de manera final los asuntos sobre los que se pronuncian (sin perjuicio de la acción de nulidad de laudo que puede oponerse y los procedimientos de corrección y aclaración) y son obligatorios para las partes…”[15].

5. ESCENARIOS POST-RECURSO DE ANULACIÓN

Como bien sabemos, el sólo interponer un recurso de anulación no suspende los efectos del laudo. Así, el artículo 66, en su numeral 1,  de la Ley de arbitraje señala que “[l]a interposición del recurso de anulación no suspende la obligación de cumplimiento del laudo ni su ejecución arbitral o judicial, salvo cuando la parte que impugna el laudo solicite la suspensión y cumpla con el requisito de la garantía acordada por las partes o establecida en el reglamento arbitral aplicable…”.

En caso no se haya acordado requisito alguno, a pedido de parte, la Corte Superior concederá la suspensión, si se constituye fianza bancaria solidaria, incondicionada y de realización automática a favor de la otra parte con una vigencia no menor a seis (6) meses renovables por todo el tiempo que dure el trámite del recurso y por una cantidad equivalente al valor de la condena. Y demás regulación.

En ese sentido, si la parte desfavorecida en el laudo parcial desea que los efectos se suspendan, tendrá que cumplir con lo descrito en los párrafos anteriores.

Los efectos del recurso de anulación se tendrán que analizar de acuerdo al tipo de pretensiones que se resuelvan mediante el laudo parcial y en concordancia a la causal de anulación que se invoque. Ello debido a que una anulación de laudo parcial podría, en algunos casos, afectar al “laudo final” o al proceso arbitral mismo.

Así, por ejemplo:

  • En caso de que se invoque la causal contemplada en el literal a) del artículo 63, la cual consiste en “que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz”. De anularse el laudo parcial por dicha causal, se deberá entender que no tendrá ningún valor lo establecido mediante un laudo final, ni el arbitraje, pues al no existir convenio se tendría que recurrir al poder judicial a resolver la controversia.

 

  • En caso el laudo parcial se anule por la causal b), que establece “que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos” y se haya invocado defectos en la motivación se deberá analizar el tipo de pretensión que se resolvió mediante el laudo parcial defectuoso y se verá la relación que guarda con las pretensiones resueltas con posterioridad, mediante el laudo final.

En caso de que el laudo parcial anulado por problemas en la motivación, sustente en parte lo resuelto en el laudo final, entonces la anulación repercutirá también sobre éste.

  • En caso se anule el laudo parcial se deberá evaluar caso por caso los efectos, tomando en cuenta la causal y las pretensiones. Todo ello claro, a la luz de lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Arbitraje, el cual regula los efectos del recurso de anulación de acuerdo a la causal nulificante que se haya invocado.

 

  • Asimismo, como ya se mencionó, se debe tomar en cuenta que el hecho de interponer recurso de anulación habilita a solicitar a la Sala suspender efectos de laudo vía pago de garantía de cumplimiento, artículo 66 de la ley de arbitraje.

6. CONCLUSIONES

  • A lo largo del presente paper hemos evidenciado las dificultades que existen en cuanto a la definición de laudo, así como a la variedad de subtipos de laudos existentes. Debemos tener en cuenta que, pese a la diversidad existente, la naturaleza de laudo le otorga a éste ciertas características que no cambian pese al subtipo al que pertenezca.
  • La discusión sobre recurso de anulación inmediato del laudo parcial debe quedar cerrada, en el sentido de que ésta debe ser aceptada. Los jueces de las Salas Comerciales deben notar que ello es posible, y siendo esto así, evitar resultados como los descritos por el profesor Cantuarias Salaverry[16]. Se trata del caso recaído en el expediente N° 410-2009, en dicho proceso la Sala declaró improcedente un recurso de anulación de laudo parcial tomando en cuenta el artículo 54 del antiguo Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, el cual hoy felizmente ha sido suprimido.
  • Además, de lo descrito, debemos notar que el plazo establecido en la ley de arbitraje para interponer recurso de anulación es de 20 días, con lo cual esperar a que se emita un laudo final, podría conllevar a que el plazo haya vencido con respecto al laudo parcial.
  • Por tanto, consideramos que frente al laudo parcial se puede interponer recurso de anulación inmediato. Ello no detendrá el desarrollo del arbitraje, el cual proseguirá. Los efectos de la anulación del laudo parcial puede generar que: (i) no afecte al proceso arbitral ni al laudo final, (ii) podrá afectar al laudo final o (iii) afectará el proceso arbitral y lo dará por finalizado. Esto dependerá del tipo de pretensiones y de la causal de anulación invocada.
  • Teniendo en cuenta que el laudo parcial es ejecutable desde el día siguiente de su notificación, es importante que se otorgue al desfavorecido la posibilidad de alegar si notó alguna irregularidad de las que activa el recurso de anulación, lo que a su vez, le permitirá solicitar a la Sala Comercial la suspensión de los efectos del laudo parcial mediante el pago de la garantía de cumplimiento, establecida en el artículo 66 de la ley de arbitraje.

[1]      (ICC) Rules of Arbitration

      “Article 2: Definition (v) “award” includes, inter alia, an interim, partial or final award.

Traducción libre: Reglas de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional

“Articulo 2. Definiciones; (v) “laudo hace referencia, entre otros, a un laudo interlocutorio, parcial o final”.

Commercial Arbitration Rules and Mediation Procedures (AAA)

“R-47. Scope of award.

In addition to final award, the arbitrator may make other decisions, including interim, interlocutory, or partial awards…”

Traducción libre: “En adición al laudo final, el árbitro puede tomar otras decisiones incluyendo laudos interlocutorios, o parciales.  

[2]     GONZALEZ DE COSSIO, Francisco. “Arbitraje”. Editorial Porrúa: México. pps. 706-709. 2011.

[3]     BORN, Gary. “International Commercial Arbitration”. Kluwer International Law. Second Edition. Pp. 3012. 2014. Traducción libre de “Most national laws and institutional arbitration rules provide for a variety of diferents types of arbitral awards, including final awards, partial awards, interim awards consent awards and default awards”

[4]     RIVERA, Julio. “Arbitraje comercial, internacional y doméstico”. Abeledo Perrot: Argentina. pp. 775. 2014.

[5]     GAILLARD, FOUCHARD, GOLDMAN. “International Commercial Arbitration”. Emmanuel GAILLARD y Jhon SAVAGE (Editors). pp. 735. 1999. Traducción libre de “defining an arbitral award is made more difficult by the fact that the most instruments governing international arbitration themselves contain no such definition”

[6]     REAL ACADÉMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA. “Diccionario de la lengua española”. Q.W. Editores: España. Vigésimo segunda edición. p. 917. 2005

[7]     Caso Sardisud vs Technip. Corte de Apelación de Paris. 25 de marzo de 1994.

[8]     GAILLARD, FOUCHARD, GOLDMAN. “International Commercial Arbitration”. Op cit. p. 736. Traducción libre de “an arbitral award can defined as a final decisión by the arbitrators on all or part of the disputed submitted to them, whether it concerns the merit of the dispute, jurisdiction or an procedure issue leading to them to end the proceeding.”

[9]     BORN, Gary. “International Commercial Arbitration”. Op. cit. p. 3014. Traducción libre de: “A <partial award> is an arbitral decision that finally disposes of part, but not all, the parties claims in arbitration, leaving some claims for further consideration and resolution in future proceeding in the arbitration”.

[10]    Para mayor detalle de ello revisar artículos 55, 56, 58, 59, entre otros.

[11]    Artículo 59: 1. Todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación 2. El laudo produce efectos de cosa juzgada 3. Si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la forma y en los plazos establecidos, o en su defecto dentro de los quince (15) días de notificada con el laudo o con las rectificaciones, integraciones y exclusiones del laudo, cuando corresponda; la parte interesada podrá pedir la ejecución del laudo a la autoridad judicial competente, salvo que resulte aplicable el artículo 67.

[12]    VILLA GARCÍA, Manuel. “El laudo parcial y el momento para impugnarlo vía el recurso de anulación”. En: Revista Peruana de Arbitraje. Volumen No. 9. pp. 105. 2009.

[13]    Antiguo Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, vigente hasta enero 2017.

[14]    CANTUARIAS, Fernando. “Los laudos parciales en la nueva ley de arbitraje: características y efectos”. En: Revista Peruana de Arbitraje. Volumen No. 9.pp. 79. Lima. 2009

[15]    REDFERN, Alan, HUNTER, Martín, BLACKABY, Nigel y PARTASIDES, Constantine. Teoría y Práctica del Arbitraje Comercial Internacional. p. 496.

[16]    CANTUARIAS, Fernando. “Comentarios a la sentencia del expediente N° 410-2009”. En: Revista Peruana de Arbitraje. Volumen No. 10. pps. 245-249. Lima. 2010.

 

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