Por: Daniella Guerrero y Tamara Rezqallah, estudiantes de derecho en la PUCP y miembros de la Asociación Civil THEMIS

El reconocimiento y garantía de los Derechos Fundamentales es consustancial a la existencia de un Estado Constitucional de Derecho como el nuestro, donde estos representan el marco dentro del cual se deben desarrollar las relaciones entre el Estado y los privados, y entre estos mismos.

No obstante, los Derechos Fundamentales no son simples límites establecidos por la Constitución, sino que, de acuerdo con Gregorio Peces-Barba, estos comprenden esencialmente

«tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos, significando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana y sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte a los derechos en norma básica material del Ordenamiento, y es instrumento necesario para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencialidades. Los derechos fundamentales expresan tanto una moralidad básica como una juridicidad básica (negrita añadida)»[1].

En tal sentido, la dignidad humana es el presupuesto del cual se desprenden los Derechos Fundamentales, pues estos surgen con el fin de salvaguardarla y procurar su efectividad. Esto puede apreciarse en la misma estructura de la Constitución. En efecto, el artículo 1 señala que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. A partir de esta premisa, que constituye el principio rector de nuestro ordenamiento jurídico, es que la Constitución consagra en el artículo 2 los Derechos Fundamentales de la persona para así garantizar la satisfacción de las necesidades básicas necesarias para llevar una vida digna.

En atención a lo previamente señalado, consideramos que, efectivamente, existe una clara relación causal entre la dignidad humana y los Derechos Fundamentales. No obstante, ello representa, al mismo tiempo, un problema. En la medida en que los Derechos Fundamentales surgen para proteger esta calidad de la persona como fin en sí misma, lo cual es el valor supremo del ordenamiento, se presenta el riesgo de no establecer una adecuada delimitación entre aquel derecho que es “fundamental” y aquel que no lo es. Ello es peligroso dado que, de proliferarse el uso de esta categoría, se podría perder el carácter prioritario e impenetrable del mismo.

Como un intento de dar respuesta a esta cuestión, a continuación, desarrollaremos nuestra postura acerca de cuál es la función de la dignidad humana en la determinación del contenido y del número de los derechos fundamentales.

El primer criterio para concretizar el concepto de dignidad humana es determinar cuál es aquel “núcleo esencial” de la persona que nadie puede transgredir porque de hacerlo se estaría mellando esta cualidad intrínseca del ser humano. Precisamente, según Juan Espinoza Espinoza, el fundamento de los derechos de la persona es la realización de su proyecto de vida.

En este orden de ideas, el concepto de dignidad presupone que la persona posee una capacidad de autodeterminación, en virtud de la cual diseña y lleva a cabo su proyecto de vida. Es en el marco de este proceso que los Derechos Fundamentales, habiendo emanado de la dignidad, actúan como mecanismos que hacen posible realizar este anhelo de la persona. En consecuencia, el concepto de dignidad, en concreto, se identifica con las condiciones sin las cuales la persona humana no podría realizar su proyecto de vida, es decir, ejercitar su autodeterminación.

De esta manera, según Ingo Wolfgang Sarlet, la dignidad de la persona humana es una

«cualidad intrínseca y distintiva reconocida a todo individuo que lo hace merecedor del mismo respeto y consideración por parte del Estado y de la comunidad, implicando, en este sentido, un complejo de derechos y deberes fundamentales que aseguran a la persona tanto contra todo y cualquier acto de cuño degradante o deshumanizado, como velan por garantizar las condiciones existenciales mínimas para una vida saludable, además de propiciar y promover su participación activa y corresponsable en los destinos de la propia existencia y de la vida en comunión con los demás seres humanos, mediante el debido respeto a los demás seres que integran la red de la vida (negrita añadida)»[2].

De lo expuesto líneas arriba deriva que la dignidad humana exige el cumplimiento de un mínimum que haga posible satisfacer las necesidades básicas de la persona. Así, la dignidad actuaría como una barrera insuperable e invulnerable que el ordenamiento y los operadores jurídicos deben respetar y garantizar, pues de lo contrario se estaría menospreciando el status de su dignidad como persona[3].

Ahora bien, un segundo criterio para delimitar el concepto de dignidad es su efecto irradiador. Como ya se ha mencionado, la dignidad es el valor supremo a partir del cual se construye todo el ordenamiento jurídico, teniendo una vinculación más directa con los Derechos Fundamentales. Por este motivo, la dignidad humana representa la pauta interpretativa para darle significado y aplicar los Derechos Fundamentales que, en consecuencia, deben procurar la optimización de las referidas condiciones mínimas que reafirmen a la persona como un ser digno, capaz de llevar a cabo su proyecto de vida.

Así lo ha explicado Humberto Nogueira Alcalá:

La dignidad de la persona se constituye en el valor supremo y en el principio jurídico que constituye la columna vertebral básica de todo el ordenamiento constitucional y es fuente de todos los derechos fundamentales, irradiando todo el sistema jurídico el que debe interpretarse y aplicarse conforme a las condiciones en que dicha dignidad se realice de mejor forma[4].

Habiendo explicado la función del concepto de dignidad en la determinación del contenido de los Derechos Fundamentales, corresponde ahora analizar en qué medida esta delimita el número de aquellos.

En un intento del constituyente por delimitar aquellos derechos considerados fundamentales para darle efectividad a la dignidad humana, la Constitución, en virtud del principio de tipicidad, enumera en el artículo 2 un conjunto vasto de Derechos Fundamentales. No obstante, ello se debe interpretar de manera sistemática con el artículo 3, que establece, a través de un numerus apertus, que “[l]a enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno (negrita añadida)”.

Nuestra posición es a favor de que la enumeración de los Derechos Fundamentales no se agote en el artículo 2 de la Constitución, redactado según el principio de tipicidad, sino que, además, el constituyente prevea que, con el paso del tiempo, las necesidades de las personas van evolucionando, y con ellas también evolucionan las exigencias de la misma dignidad humana.

A ello se refiere el principio de progresividad de los Derechos Fundamentales, por el cual

«se reconoce la permanente evolución de los derechos, ampliando sus alcances hacia formas cada vez más evolucionadas y garantistas. Esta pauta interpretativa, qué duda cabe, tiene relación con el carácter “expansivo” de los derechos […]. Con ello, se tiende a la incorporación de nuevos derechos, o de nuevos alcances para derechos ya reconocidos, en caso se discutan nuevos tratados o se regulen estas materias en el ámbito interno»[5].

Un ejemplo que justifica la expansión del número de Derechos Fundamentales en atención al desarrollo del concepto de dignidad humana es el tema de la identidad sexual.

Por mucho tiempo, la identidad sexual no era reconocida como un derecho. No obstante, tras la evolución de la sociedad y de las formas de expresión del individuo, hoy es posible considerarla como un Derecho Fundamental, en tanto que es una necesidad básica y es un presupuesto para que todo ser humano pueda desarrollar su personalidad en sociedad.

En conclusión, el concepto de dignidad humana hace referencia al mínimo de condiciones de vida que permiten satisfacer las necesidades básicas de la persona. En esta línea, la dignidad determina el contenido de los Derechos Fundamentales al configurarse estos como los mecanismos por excelencia para satisfacer dichas necesidades. Finalmente, el concepto de dignidad también delimita el número de Derechos Fundamentales. Dada la exclusividad que supone la categoría de Derechos Fundamentales, de ampliarse demasiado se desnaturalizaría su carácter de fundamental. Empero, a la luz del concepto de dignidad, sí se admite su expansión cuando las necesidades básicas de la persona evolucionan en el transcurso del tiempo.


[1] Fundamento 3 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 1417-2005-AA, de fecha 8 de julio 1 de 2005.

[2] Humberto Nogueira Alcalá, ‘Dignidad de la persona, derechos fundamentales, bloque constitucional de derechos y 2 control de convencionalidad’ (2010) 5 Revista de Derecho 79.

[3] Ídem.

[4] Ídem.

[5] Juan Manuel Sosa, Guía teórico práctica para utilizar los criterios interpretativos del Tribunal Constitucional (Gaceta 5 Jurídica 2011)

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