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Apuntes críticos al reciente Acuerdo Plenario sobre el delito de feminicidio

Los autores relizan un análisis crítico del recientemente publicado Acuerdo Plenario N° 001-2016/CJ-116 sobre los alcances del delito de feminicidio.

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Por Julio Rodríguez Vásquez y Cristina Valega Chipoco, Investigadores del Grupo de Investigación en Derecho, Género y Sexualidad de la PUCP (DEGESE).

El día de ayer, 17 de octubre de 2017, se publicó el Acuerdo Plenario N° 001-2016/CJ-116 (en adelante el Acuerdo Plenario), cuyo asunto versa sobre los alcances típicos del delito de feminicidio[1]. En el presente artículo, esbozamos algunos apuntes críticos respecto de los criterios determinados por la Corte Suprema. En este sentido, es necesario destacar la decisión de la Corte Suprema de emitir un Acuerdo Plenario sobre este tema; el cual resulta importante y necesario en un país como el nuestro, en el que la violencia de género contra las mujeres es una realidad imperante. En esta línea, el Acuerdo Plenario permite concordar y definir criterios jurisprudenciales; de tal manera que se puedan prevenir argumentaciones jurídicas que no respeten los derechos humanos, que contengan estereotipos de género y/o que realicen interpretaciones antojadizas de los elementos del tipo penal de feminicidio; argumentaciones que, lamentablemente, hemos visto con cierta cotidianidad en los últimos años[2].

Asimismo, resaltamos que el Acuerdo Plenario reconozca a la violencia de género como un fenómeno estructural vinculado a la aun persistente discriminación de las mujeres en nuestra sociedad: “(…) una estructura social caracterizada por la discriminación, desigualdad y relaciones de poder entre el hombre y la mujer[3]”. Ello en tanto el Acuerdo Plenario reconoce que la violencia de género contra las mujeres y la ocurrencia de feminicidios no son sucesos individuales o aislados, sino que responden a una lógica social que todavía define las identidades y relaciones entre hombres y mujeres de manera desigual, y mediante estereotipos y roles de género estructurales de subordinación.

También nos parece positivo que el Acuerdo Plenario se sustente en tratados internacionales de derechos humanos; tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención Belém do Pará) y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Convención CEDAW). Ello en tanto el Acuerdo Plenario reconoce a la violencia de género contra las mujeres -y al feminicidio como su forma más extrema- como vulneraciones a los derechos humanos de las mismas[4]. En ese sentido, también plantea a la tipificación penal del feminicidio como una política criminal legítima, en tanto responde al deber de prevención de violaciones de derechos humanos que poseen los Estados desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos[5].

Sin perjuicio de lo antes indicado, consideramos que la postura de la Corte Suprema expresada en el Acuerdo Plenario presenta algunos puntos criticables desde el enfoque de género y que, por lo tanto, son sujetos de reinterpretación. De este modo, el presenta artículo analizará y criticará los siguientes elementos del Acuerdo Plenario: i) el bien jurídico; ii) la supuesta calidad de delito especial del feminicidio; iii) la referencia “al móvil feminicida”; iv) el intento de exclusión de las mujeres trans de la consideración como sujetos pasivos del feminicidio; y v) la no referencia a las trabajadoras sexuales como persona en especial situación de riesgo frente a este delito.

  1. El olvido de la igualdad material: ¿un solo bien jurídico?

Sobre el bien jurídico, el Acuerdo Plenario señala lo siguiente:

37. (…) La doctrina es conteste en afirmar que el bien jurídico protegido en el homicidio, en cualquiera de sus formas, es la vida humana. El feminicidio no puede ser la excepción (…) (énfasis agregado).

  1. La vida humana se protege por igual en el sistema penal. No existen razones esenciales o sustentadas en la naturaleza de las cosas para que se entienda que la vida del hombre o de la mujer deba tener mayor valor y, por ende, ser más protegidas. (…) Por tanto, agregar otro interés jurídico de protección al que sustenta el feminicidio simple, como la dignidad de la mujer, o la estabilidad de la población femenina, no aporta mayores luces al esclarecimiento de lo que se quiere proteger (…)” (énfasis agregado).

Ante la postura antes transcrita, conviene preguntarnos ¿qué diferencia a un feminicidio de un homicidio? Los factores que hacen diferente al feminicidio de otro tipo de homicidios es que, a través de la muerte de una mujer en determinadas situaciones, se trasmite un mensaje que refunda y perpetúa patrones que subordinan a las mujeres en la sociedad. En esta medida, la persistencia de la violencia y los feminicidios hacia las mujeres ha sido explicada por el arraigo de los roles y estereotipos de género que aún se mantienen en las sociedades y en los imaginarios de las personas, de manera tanto evidente como sutil. Se ha examinado, por ejemplo, como los feminicidios íntimos cometidos por las parejas de las víctimas muchas veces ocurren como forma última de control sobre el cuerpo y la sexualidad femenina, como una manera letal y aun persistente de consideración por parte del hombre de que posee el cuerpo de la mujer (Sánchez, 2012: 253). Asimismo, se ha analizado cómo aún existen situaciones sociales a las que se ven expuestas las mujeres en las que, en base a la persistencia de estereotipos de género, lamentablemente muchas veces terminan siendo víctimas de un feminicidio. Algunas de estas situaciones pueden ser la muerte de mujeres que ejercen ocupaciones estigmatizadas por estereotipos de género (trabajadoras sexuales, strippers, entre otras), en el curso de una práctica de mutilación genital, por su condición de lesbiana o trans, entre otras; muertes que muchas veces son “justificadas” en base a ideas como ‘se lo merecía’, ‘era una mala mujer’, ‘ella se lo buscó por lo que hacía’ (ONU MUJERES, 2012).

Ahora bien, la determinación del bien jurídico responde a la pregunta de ¿qué interés se quiere proteger con este tipo penal? En otras palabras, el bien jurídico se debe afirmar a partir de un proceso de interpretación jurídica del telos de la norma penal.

A diferencia de lo mencionado por la Corte Suprema, consideramos que, en base a lo antes indicado, el feminicidio no solo ataca la vida individual de una mujer; sino que va más allá del caso individual. El feminicidio envía un mensaje a todas las mujeres, indicándoles que, si no actúan conforme a determinados roles de género, serán víctimas de violencia. En tal sentido, este crimen retroalimenta un conjunto de roles de género que subordinan a las mujeres y que, por lo tanto, afianzan y mantienen vigente una estructura discriminatoria de la sociedad (Villavicencio, 2014: 192). Roles como los mandatos de género que reposan sobre las mujeres de estar al servicio personal y sexual de sus parejas, vincular su sexualidad siempre con afectividad o maternidad, cumplir con las labores de asistencia y cuidado de la familia, ser objetos de deseo y placer sexual de los hombres, entre otros. Estos roles de género perpetuados por el feminicidio limitan, de manera diferenciada y discriminatoria, la posibilidad de que las mujeres decidan autónomamente sobre sus vidas.

De este modo, el feminicidio, como tipo penal, busca prohibir conductas que, además de poner en peligro la vida de una persona en un caso concreto, perpetúan la situación de subordinación de las mujeres en la sociedad. Es decir, permiten el mantenimiento de una situación de discriminación estructural. Por estos motivos, el otro bien jurídico protegido en el feminicidio es la igualdad material de las mujeres (Laporta, 2012: 107; Defensoría del Pueblo, 2015: 65). Consideramos que hubiera sido importante que el Acuerdo Plenario se pronunciara sobre la protección de este bien jurídico, en tanto es en base a la misma que, desde nuestra perspectiva, logra comprenderse la necesaria intervención del derecho penal frente a los feminicidios.

  1. ¿Solo los hombres pueden cometer feminicidios?

Sobre la calidad de delito especial del feminicidio, el Acuerdo Plenario señala lo siguiente:

 “33. (…) Pero la estructura misma del tipo, conduce a una lectura restringida. Solo puede ser sujeto activo de este delito un hombre, en sentido biológico, pues la muerte causada a la mujer es por su condición de tal. Quien mata lo hace, en el contexto de lo que es la llamada violencia de género; esto es, mediante cualquier acción contra la mujer, basada en su género, que cause la muerte. Así las cosas, solo un hombre podría actuar contra la mujer, produciéndole la muerte, por su género o su condición de tal. Esta motivación excluye entonces que una mujer sea sujeto activo”. 

34. (…) Solo los hombres pueden cometer este delito, entendiendo por hombre o varón a la persona adulta de sexo masculino. Se trata de un elemento descriptivo que debe ser interpretado, por tanto, en su sentido natural. No es un elemento de carácter normativo que autorice a los jueces a asimilar dicho término al de identidad sexual. Tal interpretación sería contraria al principio de legalidad” (énfasis agregado). 

El Acuerdo Plenario parece poseer una buena intención al reconocer la estructura de discriminación y violencia estructural hacia las mujeres existente en la sociedad. Sin embargo, desde nuestra perspectiva, el delito de feminicidio no se constituye como un delito especial que delimita el círculo de autores a los hombres. Como ha indicado la Defensoría del Pueblo anteriormente, una interpretación como esta supondría la vulneración evidente del principio de culpabilidad y de la garantía de prohibición del derecho penal de autor (Defensoría del Pueblo, 2015: 66; Villavicencio, 2014: 195).

Sostenemos que, para configurar la conducta típica del feminicidio, sería suficiente con que el ataque esté dirigido contra una mujer y con que se produzca en uno de los contextos que perpetúan la subordinación de las mujeres en nuestra sociedad[6], generando una afectación a los bienes jurídicos de la vida y la igualdad material. Por tanto, no es relevante el sexo o la identidad de género del autor. Es cierto que la mayoría de los feminicidios que son investigados por el Ministerio Público en nuestro país son los cometidos por varones frente a sus parejas mujeres (feminicidios íntimos)[7]; sin embargo, como hemos examinado en el acápite anterior, no es solo el ámbito doméstico el que se constituye como escenario de la violencia de género o la comisión de feminicidios, pues la subordinación de las mujeres se presenta de manera transversal en nuestra sociedad.

En ese sentido, como bien indica la Defensoría del Pueblo citando a Patsilí Toledo, existen casos como los de la mutilación genital de mujeres en África que son usualmente cometidos por otras mujeres y que, sin embargo, pueden calzar perfectamente dentro del delito de feminicidio cuando producen la muerte de estas mujeres (2015). A ellos podríamos añadir casos de madres que matan a sus hijas mujeres por ser lesbianas, determinadas muertes de mujeres en contextos de trata o proxenetismo que puedan ser ocasionadas por mujeres, entre otros que también han sido reconocidos por ONU Mujeres (2012) y que quedarían lamentablemente excluidos en base a los criterios fijados por el Acuerdo Plenario.

Adicionalmente a lo expuesto, resulta criticable que el Acuerdo Plenario señale que la categoría “hombre”, a la que hace mención como sujeto activo del delito de feminicidio, se refiere a un elemento descriptivo que deber ser interpretado en su “sentido natural”, estableciendo que sería contraria al principio de legalidad una interpretación que asimilara el término “hombre” al de la identidad sexual. Sobre este punto, pareciera que lo que está estipulando el Acuerdo Plenario es que solo las personas que nacieron con genitales masculinos podrían ser consideradas como hombres y, por ende, como sujetos activos del delito de feminicidio. Ello pese a que el Pleno Jurisdiccional parece haber confundido la categoría de identidad sexual con la de identidad de género.

Al respecto, si bien ya se criticó la limitación de la consideración de sujetos activos a los hombres, resulta cuestionable también que el Acuerdo Plenario establezca que el término “hombre” debería ser interpretado únicamente en función de la genitalidad de las personas. Como ha reconocido el Tribunal Constitucional, siguiendo la línea de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y otros órganos internacionales, la identidad de género de las personas también debe ser un elemento de importancia para valorar el sexo de las mismas, en tanto el determinismo biológico falla en comprender a las personas como seres que no son solo físicos, sino que también son psíquicos y sociales (2015). En ese sentido, si un hombre transgénero o transexual cometiera un feminicidio contra una mujer, un juez podría considerarlo como un hombre que es sujeto activo del delito. Ello no implicaría una vulneración al principio de legalidad, puesto que se constituiría como una forma de dotar de contenido al concepto normativo de “hombre” en base a la hermenéutica, tomando en consideración los criterios desarrollados por nuestro Tribunal Constitucional y otros órganos internacionales.

  1. La innecesaria consideración de un móvil adicional en la acción de matar

Sobre el móvil “feminicida”, el Acuerdo Plenario señala lo siguiente:

48. (…) Para que la conducta del hombre sea feminicidio no basta con que haya conocido los elementos del tipo objetivo (condición de mujer, idoneidad lesiva de la conducta, probabilidad de la muerte de la mujer, creación directa de un riesgo al bien jurídico), sino que además haya dado muerte a la mujer “por su condición de tal”. Para la configuración del tipo penal al conocimiento de los elementos del tipo objetivo, se le agrega un móvil: el agente la mata motivado por el hecho de ser mujer. El feminicidio deviene así en un delito de tendencia interna trascendente (énfasis agregado).

49. Se advierte que, con el propósito de darle especificidad al feminicidio, de poner en relieve esa actitud de minusvaloración, desprecio, discriminación por parte del hombre hacia la mujer, se ha creado este tipo penal (…) 50. Ahora bien, el agente no mata a la mujer sabiendo no solo que es mujer, sino precisamente por serlo. Esta doble exigencia -conocimiento y móvil- complica más la actividad probatoria que bastante tiene ya con la probanza del dolo de matar (…) 51. El móvil solo puede deducirse de otros criterios objetivos que precedieron o acompañaron el acto feminicida. En este sentido, el contexto situacional en el que se produce el delito es el que puede dar luces de las relaciones de poder, jerarquía, subordinación o de la actitud sub estimatoria del hombre hacia la mujer. Podría considerarse como indicios contingentes y precedentes del hecho indicado: la muerte de la mujer por su condición de tal” (énfasis agregado).

En el análisis del tipo subjetivo, el Acuerdo Plenario establece que el dolo del feminicidio consiste en el conocimiento de que la conducta desplegada por el sujeto activo resulta idónea para producir la muerte de la mujer[8]. Posteriormente añade que el tipo penal habría agregado un elemento subjetivo distinto al dolo, entendiendo la frase “dar muerte a una mujer por su condición de tal” como la exigencia de un “móvil” adicional en la acción de matar.

Los presentes autores discrepamos con el análisis realizado en torno al tipo subjetivo, pues consideramos que, cuando el tipo penal establece la conducta de “el que mata a una mujer por su condición de tal”, está haciendo referencia únicamente al dolo del feminicidio. Este, entendido en su sentido normativo, supone que el sujeto activo tenga conocimiento que está matando a una mujer por un factor que objetivamente está asociado a su género y que, a pesar de ello, decida desplegar el ataque contra la vida. Dicho de otro modo, el dolo supone la decisión y conocimiento que se está matando a una mujer porque ejerce su sexualidad de manera “incorrecta”, porque no se comporta como una “buena novia” que complace sexualmente a su pareja, porque no obedece o se subordina, o por otras de las situaciones que están plasmadas en las cláusulas contenidas en el tipo penal. Y es que el riesgo contra la igualdad material de las mujeres está incorporado en el tipo objetivo, por lo que no hay necesidad ni justificación jurídica en extenderlo al tipo subjetivo a través de la exigencia de la “actitud de minusvaloración, desprecio o discriminación”. En este sentido, es necesario aclarar que el dolo en el feminicidio no debe, y no puede, ser entendido como “intención de eliminar a las mujeres” o como “odio o menosprecio a las mujeres”; elementos que no se deprenden del tipo penal.  Es decir, el feminicidio no es sinónimo de homicidios misóginos, los que solo formarán una parte pequeña del universo compuesto por este delito.

Pese a lo expuesto, resulta positivo que en el Acuerdo Plenario se haya establecido que es el contexto situacional en el que se produzca el delito el que debe servir como indicio para valorar si la muerte de una mujer se dio por su condición de tal; así como estipula a las relaciones de poder, a las jerarquías y a la subordinación de un hombre hacia una mujer como ejemplos de ese contexto. Ello permitiría realizar el análisis anteriormente mencionado en torno al dolo del feminicidio, en lugar de atender a probar una actitud de minusvaloración o desprecio hacia la mujer víctima del delito.

  1. ¿Quedan excluidas las mujeres trans de ser consideradas como víctimas del delito de feminicidio?

Sobre el sujeto pasivo del delito, el Acuerdo Plenario señala lo siguiente:

35. (…) La conducta homicida del varón recae sobre una mujer. Ella es igualmente la titular del bien jurídico tutelado (…) Tampoco es posible, por exigencia del principio de legalidad, que se la identifique con la identidad sexual” (énfasis agregado).

Sobre este punto, si bien estamos de acuerdo en que las víctimas de los feminicidios son las mujeres, pareciera que la Corte Suprema estuviera tratando de delimitar la posibilidad de ser sujetos pasivos a las mujeres cisgénero. Más aún, pareciera que la Corte Suprema realiza esta argumentación confundiendo el término de identidad sexual con el de identidad de género.

Al respecto, consideramos que es incorrecto sostener que una mujer trans no podría ser víctima de un feminicidio. Ello en tanto, como se ha examinado anteriormente, los feminicidios no son cometidos fundamentándose en una razón biológica o por la genitalidad de las mujeres, sino en base a estereotipos y roles de género que continúan subordinando socialmente lo que se entiende por femenino. En esa línea, si alguien mata a una mujer, trans o cisgénero, en una situación o contexto en el que se perpetúa la subordinación de lo femenino, estaría perpetuando los estereotipos de género que afianzan la lógica de discriminación estructural contra las mujeres en nuestra sociedad y, por tanto, estaría vulnerando los bienes jurídicos de la vida y la igualdad material por razones de género. Por ello, estimamos que sí podría considerarse a las mujeres trans como víctimas del delito de feminicidio, empleando la hermenéutica para dotar de contenido al término “mujer” establecido en el tipo penal, y consideramos que la Corte Suprema se equivoca en tratar de excluirlas de la posibilidad de ser sujetos pasivos del delito en cuestión. Sin perjuicio de esto, es imprescindible que el análisis detallado de esta problemática amerite un artículo que excede a los límites del presente documento.

  1. Las víctimas no ideales: la omisión a los feminicidios contra trabajadoras sexuales

Asimismo, consideramos que hubiera sido oportuno que el Acuerdo Plenario visibilizara una de las formas de feminicidios más recurrentes a nivel mundial. Esta es, el feminicidio contra las trabajadoras sexuales. En este sentido, diversas investigaciones en el mundo muestran que la violencia física, sexual, económica y psicológica es una constante que afecta a las mujeres que se dedican a la prostitución alrededor del mundo (Berger, et al., 2016; Shannon, et.al., 2014; Raphael & Shapiro, 2004; Farley, et al., 2003; Church, et al., 2001). Inclusive, algunos trabajos indican que estas mujeres son de 15 a 20 veces más propensas a ser victimizadas que el resto de mujeres (Matthews, 2015: 86). 

A pesar de esta realidad descrita por la literatura internacional, la violencia ejercida en contra de las mujeres que ejercen la prostitución ha sido un tema escasamente investigado en el Perú y de práctica invisibilidad en el ordenamiento jurídico[9]. Los motivos de esta invisibilidad están posiblemente asociados al estigma social que rodea a las mujeres que ejercen esta actividad (Juliano, 2002) y que este colectivo no calza dentro del estereotipo de víctima que se encuentra en el imaginario de los funcionarios públicos y de la comunidad (Matthews, 2015, p. 91).  Así, el estigma que recae sobre las mujeres que ejercen la prostitución las ubica fuera de lo que la sociedad relacionada con la “víctima ideal” (Christie, 1986: 18).

  1. Algunos puntos adicionales

Consideramos importante destacar la argumentación realizada por la Corte Suprema en torno a que la prueba del dolo en el feminicidio -para distinguirlo de las lesiones, las vías de hecho o las lesiones con subsecuente muerte- debe recaer en criterios como la intensidad del ataque, el medio empleado, la vulnerabilidad de la víctima, el lugar en donde se produjeron las lesiones, indicios de móvil o el tiempo que medió entre el ataque a la mujer y su muerte, entre otros[10]. Ello resulta importante porque rechaza explícitamente la necesidad de la consideración de la intencionalidad del autor, comprendiendo al dolo como el conocimiento de la idoneidad de la conducta desplegada para causar la muerte de la mujer[11].

Finalmente, resulta cuestionable que, al analizar el tipo agravado del feminicidio por abuso de la discapacidad, la Corte Suprema emplee una norma derogada (Ley N° 27050), en lugar de la norma vigente, la Ley General de la Persona con Discapacidad (Ley N° 29973), para definir lo que se entiende por persona con discapacidad y realizar su análisis[12]. Ello en tanto la Corte Suprema ha recogido en el Acuerdo Plenario una definición de la discapacidad que ha sido rechazada y cuestionada por la norma vigente y por el ordenamiento jurídico internacional; en virtud de que hoy en día se reconoce la importancia de comprender a la discapacidad no como una condición de la persona, sino como la interacción entre una deficiencia de la persona y una barrera de la sociedad que le impide ejercer sus derechos en igualdad de condiciones que las demás.


 El presente artículo es un avance de ideas que se están desarrollando en un artículo académico que los autores se encuentran elaborando junto con Ingrid Díaz Castillo.

[1] Enlace al Acuerdo Plenario N° 001-2016/CJ-116: http://legis.pe/wp-content/uploads/2017/10/LEGIS.PE-Acuerdo-Plenario-N%C2%B0-001-2016-CJ-116-Alcances-tipicos-del-delito-de-feminicidio.pdf

[2] Así, por ejemplo, se puede ver el caso de Cindy Contreras. Para un detalle sobre esto: Rodríguez, J. y Torres, D. (2016). Sobre los perversos argumentos jurídicos de la Sala Penal encargada del caso de Cindy Contreras. Lima, IDEHPUCP, 2016. Enlace disponible en: http://idehpucp.pucp.edu.pe/wp-content/uploads/2016/08/Informe-Caso-Arlette-Contreras.pdf

[3] Párr. 2 del Acuerdo Plenario.

[4] Cfr.: Párr. 8 del Acuerdo Plenario.

[5] Cfr.: Párr. 11 del Acuerdo Plenario.

[6] La conducta abarca contextos que objetivamente implican un riesgo para la igualdad material de las mujeres y que el legislador ha decidido no tolerar. Estos contextos, establecidos en el tipo penal, son los siguientes: Violencia familiar; Coacción, hostigamiento o acoso sexual; Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente; Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

[7] El Observatorio de Criminalidad del Ministerio Público ha registrado la comisión, entre enero del año 2009 y octubre del año 2015, de 712 feminicidios íntimos (cometidos por la pareja o expareja) y 83 feminicidios no íntimos (cometidos contra una mujer en un contexto de discriminación o subordinación).

[8] Cfr. Párr. 46 del Acuerdo Plenario.

[9] La única norma que hace referencia expresa a este tipo de violencia tiene carácter programático y se ubica en el “Plan Nacional Contra la Violencia de Género 2016-2021”. Dicho programa incorporó como objetivo específico el cambio de los patrones socioculturales que legitiman y exacerban la violencia de género que afecta desproporcionalmente a las mujeres que ejercen la prostitución.

[10] Cfr.: Párrs. 46 y 47 del Acuerdo Plenario.

[11] Ibídem.

[12] Cfr.: Párr. 70 del Acuerdo Plenario.

Bibliografía de consulta

  • Berger, B., Grosso, A., Adams, D. Ketende, S., Sithole, B., Mabuza, X. Mavimbela, J. & Baral, S. (2016). The Prevalence and Correlates of Physcal and Sexual Violence Affecting Female Sex Workers in Swaziland. Journal of International Violence, 1-22.
  • Christie, N. (1986). The Ideal Victim. En E. Fattah, From Crime Policy to Victim Policy.(págs. 17-30). Londres: MacMillan Press.
  • Church, S., Henderson, M., Barnard, M. & Hart, G. (2001). Violence by clients towards female prostitutes in different work settings: questionaire survey. British Medical Journal, 322, 524-525.
  • Defensoría del Pueblo. (2015) Feminicidio íntimo en el Perú: Análisis de expedientes judiciales (2012-2015). Lima: Defensoría del Pueblo.
  • Farley, M., Cotton, A., Lynne, J. Zumbeck S., Spiwak, F., Reyes, M., Alvárez, D.,& U, Sezgin. (2003). Prostitution and Traffcking in Nine Countries. An update on Violence and Posttraumatic Stress Disorder. Journal of Trauma Practice, 2(3/4), 33-74.
  • Juliano, D. (2002). La Prostitución: el espejo oscuro.Barcelona: Icaria.
  • Matthews, R. (2015). Female prostitution and victimization: A realist analysis. International Review of Victimology, 20(I), 85-100.
  • Laporta, E. (2012). El feminicidio/femicidio: reflexiones desde el feminismo jurídico. En: Repositorio Institucional de la Universidad Carlos IIId de Madrid: Disponible en: https://e-archivo.uc3m.es/bitstream/handle/10016/18787/TFM_MEADH_Elena_Laporta_2012.pdf
  • ONU MUJERES. Modelo de Protocolo Latinoaméricano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género, 2012.
  • Raphael, J. & Shapiro, D. (2004). Violence in Indoor and Outdoor Prostituion Venues. Violence against women, 10(2), 126-139.
  • Sánchez, J. (2012). Si me dejas, te mato. El feminicidio uxoricida en Lima. Lima: PUCP.
  • TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. EXP N.° 06040-2015-PA/TC. 21 de octube de 2016.
  • Villavicencio, F. (2014). Derecho Penal: Parte Especial. Lima: Grijley.

 

 

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