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Flexibilización de las formalidades para la reducción del capital por el Tribunal Registral

Modificaciones para ejecutar el acuerdo de reducción de capital en la Resolución del Tribunal Registral N° 012-2017-SUNARP-TR-T.

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Por Mariano Peró, abogado por la PUCP, Magíster en Derecho (LL.M.) por la Universidad de Columbia y asociado internacional de Simpson Thacher & Bartlett LLP, oficina de Nueva York.   

Mediante la Resolución del Tribunal Registral N° 012-2017-SUNARP-TR-T del 6 de enero de 2017, que recayó sobre una solicitud de inscripción de los acuerdos de la junta general de socios de Transportes El Tumi S.R.L. de fecha 10 mayo de 2016, se dispuso que para ejecutar el acuerdo de reducción de capital no se requiere las previas publicaciones a que se refiere el artículo 217 de la Ley General de Sociedades (LGS), ni el plazo previsto en el párrafo segundo del artículo 218 de la misma ley, cuando en el mismo acto se produce simultáneamente el aumento del capital por el cual se restituye éste –cuando mínimo– con el valor de la reducción, pues en tal circunstancia no existe afectación al derecho de los socios o de los acreedores de la sociedad.[1]

Formas y formalidades de la reducción del capital

La reducción del capital determina la amortización de acciones emitidas o la disminución del valor nominal de las mismas, y se acuerda en la junta general de accionistas, cumpliendo los requisitos establecidos para la modificación del estatuto. Ella consta en escritura pública y se inscribe en el Registro de Personas Jurídicas.

La reducción del capital puede ser voluntaria u obligatoria, y efectiva o nominal. La reducción es voluntaria cuando no se realiza por imposición de la ley, sino que es adoptada por los accionistas según la voluntad social, mientras que es obligatoria cuando esto último sí ocurre, como en los casos de compensación de pérdidas y de separación de socios. Por otro lado, la reducción es efectiva cuando por un exceso de capital se realizan reembolsos de capital a los accionistas o liberaciones de dividendos pasivos, y es nominal cuando busca reajustar la situación real del patrimonio neto sin devolución de recursos a los accionistas, como son los casos de compensación de pérdidas con cargo al capital, diferencia en la revisión del valor asignado a los aportes no dinerarios y reducción por la falta de pago de los dividendos pasivos.

La reducción del capital se realiza mediante (i) la entrega a sus titulares del valor nominal amortizado; (ii) la entrega a sus titulares del importe correspondiente a su participación en el patrimonio neto de la sociedad; (iii) la condonación de dividendos pasivos; (iv) el restablecimiento del equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto disminuidos por consecuencia de pérdidas; u, (v) otros medios específicamente establecidos al acordar la reducción del capital.

Por las tres primeras modalidades se produce una devolución efectiva del capital a los accionistas, por lo que se rebaja la cifra del capital y se disminuye la masa de activos sociales. Al ser estos supuestos modalidades de “reducción de capital que entraña[n] devolución efectiva (y no solamente nominal) de capital a los accionistas, con detrimento de la garantía frente a terceros, (…) son aquí de aplicación los artículos 217 al 219 de la Ley [General de Sociedades]”[2], los cuales se refieren a las formalidades relativas al procedimiento de publicación del acuerdo de reducción, espera del plazo para la ejecución y derecho de oposición de los acreedores.

En cambio, la devolución es meramente nominal en los casos de reducción de capital para el restablecimiento del equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto disminuidos como consecuencia de pérdidas, y por cualquier otro que no importe devolución de aportes ni exención de deudas a los accionistas. Ello es así porque aquí lo que se produce es la absorción de las pérdidas de la sociedad por parte de los accionistas, con cargo al valor nominal de sus acciones, las cuales se amortizan y cancelan. De esta manera la reducción, si bien genera la disminución del capital, no reduce el patrimonio neto de la sociedad.

El acuerdo de reducción del capital debe expresar la cifra en que éste se reduce, la forma cómo se realiza, los recursos con cargo a los cuales se efectúa y el procedimiento mediante el cual se lleva a cabo. Asimismo, este debe publicarse por tres veces con intervalos de cinco días.

Como regla general, cuando la reducción del capital implique la devolución de aportes o la exención de dividendos pasivos o de cualquier otra cantidad adeudada por razón de los aportes, ella solo puede llevarse a cabo luego de treinta días de la última publicación del aviso de reducción del capital, a fin de darle a los acreedores un plazo para que puedan oponerse a la reducción de capital. Asimismo, en la escritura pública deberá́ insertarse, o acompañarse a la misma, las publicaciones del aviso de reducción y la certificación del gerente general de que la sociedad no ha sido emplazada judicialmente por los acreedores, oponiéndose a la reducción, de acuerdo al artículo 72 del Reglamento del Registro de Sociedades (RRS).

En cambio, como excepción, la reducción podrá ejecutarse de inmediato cuando tenga por finalidad restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto o cualquier otro que no importe devolución de aportes ni exención de deudas a los accionistas, y no será necesario insertar las publicaciones en la escritura pública correspondiente por la urgencia del caso y la inexistencia de un perjuicio para los acreedores. Como señala Daniel Abramovich, “[p]uesto que no se produce un detrimento patrimonial efectivo (y por tanto, no se ven reducidos de manera efectiva los recursos de la sociedad), (…) en esos casos la reducción de capital puede ejecutarse de inmediato, no existiendo la posibilidad de que los acreedores se opongan a su realización.”[3]

Publicación del acuerdo y resolución del Tribunal Registral

En el caso bajo comentario, la reducción del capital se produjo por la exclusión de cuatro de sus socios, lo cual consiste en una devolución efectiva del capital para amortizar el valor de sus participaciones. Por ende, como señala el Tribunal Registral, “el acuerdo de reducción de capital no se subsumía en el supuesto excepcional regulado en el primer párrafo del artículo 218 (…), sino en el supuesto previsto en su segundo párrafo (…), por lo que, en principio, no estaba exento ni de las publicaciones disciplinadas en la parte in fine del artículo 217 de la LGS ni del plazo de 30 días contados desde la última publicación del aviso para su ejecución, al tratarse de una reducción de capital que importa devolución de aportes”.

Sin embargo, discrepamos con el Tribunal Registral cuando, acto seguido, considera que “en el caso concreto podía eximirse del procedimiento de reducción de capital previsto en los artículos 217 y 218 de la LGS, porque la simultaneidad que se produjo entre el acuerdo de reducción y aumento de capital permitió cumplir con su objeto, esto es proteger a todos los que se pudieran ver perjudicados por la reducción del capital. (…) [L]a Junta General de Socios (…) no acordó solamente la reducción de capital (…), también aprobó su incremento (…), por tanto sería irrazonable concluir que los acuerdos adoptados en conjunto por la mencionada junta podrían afectar el derecho de los socios o de los acreedores de la persona jurídica societaria.” (El énfasis es nuestro.)

El Tribunal Registral considera que para ejecutar el acuerdo de reducción de capital efectiva no se requiere las previas publicaciones a que se refiere el último párrafo del artículo 217 de la LGS, ni el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 218 de la misma ley, cuando en el mismo acto se produce simultáneamente el aumento del capital por el cual se restituye éste, cuando mínimo, con el valor de la reducción, ya que no existe afectación al derecho de los socios o de los acreedores de la sociedad.

Aunque coincidimos parcialmente con el razonamiento del Tribunal, puesto que la reducción y aumento de capital simultáneos no implica una afectación a los derechos de los acreedores, y podría ser eficiente no exigir la publicación del aviso de reducción (al evitar un costo innecesario para la sociedad), su interpretación es insostenible, ya que contraviene las siguientes disposiciones legales expresas:

  • El artículo 217 de la LGS, cuando dispone la publicación del acuerdo, se refiere de manera general a todas las reducciones de capital, y no únicamente a las reducciones de capital efectivas;
  • El artículo 218 de la LGS no exime a las sociedades del requisito de publicación del acuerdo previsto en el artículo 217 de la ley; y,
  • El artículo 72 del RRS se remite específicamente a los documentos que deberán insertarse o acompañarse a la escritura pública para la inscripción del acuerdo, no eximiendo la realización de la propia publicación, la que además es mandada por una norma jurídica de rango superior.

La única distinción que realiza la LGS en cuanto a la devolución efectiva o nominal del capital es en relación con la posibilidad y plazo para oponerse a la reducción del capital y ejecutar el acuerdo, no respecto de la obligación de publicar el mismo. El fundamento de ello es que “la publicación del aviso no tiene como exclusiva finalidad el que los acreedores puedan oponerse a determinada reducción de capital. En el caso concreto de la reducción de capital “contable” a la que se refiere el primer párrafo del artículo 218 de la LGS, también existe una utilidad en la publicación, y es que el capital social es un elemento indicativo de la solvencia de la sociedad, por lo que aun tratándose de reducciones de capital de ese tipo, los acreedores deberían tener el derecho de enterarse que se está produciendo una reducción de capital.”[4]

Si bien la Resolución del Tribunal Registral no es de observancia obligatoria, existe el riesgo de que permita considerar que podrán ser ejecutados e inscritos en el Registro los acuerdos de reducción de capital efectivos sin la necesidad de cumplir con las publicaciones previas ni con el plazo de oposición de los acreedores establecidos en los artículos 217 y 218 de la LGS cuando vengan acompañados por un aumento de capital que, cuanto menos, restituya el valor de la reducción y, por ende, no afecte los derechos de los socios o de los acreedores de la sociedad.

Como señala Enrique Elías, “los requisitos de publicidad y los casos de suspensión del acuerdo, ante la oposición de algún acreedor, son fundamentales, puesto que existen como resguardo de los derechos de terceros afectados.”[5] Es por ello que, mientras no se cumpla con el procedimiento establecido en la LGS, no debiera inscribirse el acuerdo y la sociedad no debiera devolver los aportes a los accionistas (si bien ello podría ser eficiente en ciertos casos, al evitar un costo innecesario para la sociedad). De hacerlo, se generarían los efectos legales previstos en el último párrafo del artículo 218 de la LGS, los cuales implican la inoponibilidad de la entrega hecha por la sociedad a los accionistas frente a los acreedores, y la responsabilidad solidaria de la sociedad y de los administradores ante los mismos.

[1]     Para mayor detalle, ver PERÓ MAYANDÍA, Mariano. “Flexibilización de la publicidad y de las formalidades para la reducción del capital”. En: Diálogo con la Jurisprudencia 227. Agosto de 2017.

[2]     ELÍAS LAROZA, Enrique. “Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú”. Tomo I. Segunda edición. Lima: Gaceta Jurídica. 2015. p. 758.

[3]     ABRAMOVICH ACKERMAN, Daniel. “Comentarios al Reglamento del Registro de Sociedades”. En: Blog Derecho en General. 5 de enero de 2008. Consulta: 20 de junio de 2017. http://derechogeneral.blogspot.com/2008/01/comentarios-al-reglamento-del-registro.html

[4]     Ibídem.

[5]     ELÍAS LAROZA, Enrique. Op. cit. p. 755.

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