El contrato y las exigencias sociales contemporáneas

El autor reflexiona sobre lo que el contrato debe reflejar en la actualidad.

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Por Gaceta Laboral

 

Por Pavel Flores Flores, bachiller en Derecho por la Universidad de San Martín de Porres, actual miembro del Centro de Estudios en Políticas de Protección al Consumidor.

El mundo se mueve sobre la base de los contratos. Los contratos nos abordan siempre y en cada momento. Se trata de un tema de derecho con matices de economía, sociología, psicología, filosofía, política y marketing.

El contrato señala el comienzo de la vida jurídica, y la voluntad individual es el principio del contrato. (Carbonier, 1971, p. 127)[1]. Como institución y principio, respectivamente, pareciera estuvieran destinados a la infinitud. Pero nada es infinito para un ser tan voluble y constantemente evolutivo como el ser humano, más aún si se afianza en una sociedad que se resiste a la modernidad.

La voluntad y libertad individual son las conquistas más latentes del Derecho Privado, que se plasman ineludiblemente en la contratación. La libertad del ser humano es la posibilidad de decidir entre alternativas que nos ofrece la realidad: es una libertad situada. Notemos que la situación establece los parámetros entre lo que se puede escoger, pero no determina mecánicamente lo que va a suceder. En sentido, el contrato es el instrumento de opción en el plano patrimonial; convirtiéndose en el canal de la libertad de acción en el plano de la realidad. (De Trazegnies, 2014, p. 41)[2].

Lo cierto es que el contrato es el eje central del sistema jurídico. No solo sobrepasa las barreras esquemáticas y formales que le atribuye el Código Civil, sino que se afianza y consolida con sumo dinamismo y firmeza los campos interdisciplinarios del mercado. Es una institución del derecho, como tal es una herramienta, instrumento o estructura normativa que se impregna en la sociedad y la economía. En gran parte puede considerarse el derecho mismo, porque regula las relaciones jurídicas y sociales de intercambio de bienes y servicios; permitiendo la circulación de la riqueza e impulsando el desarrollo de la sociedad. Si no existiera el contrato, predominaría el libre albedrío, el libertinaje, la arbitrariedad, el reino de la fuerza y la imposición; por ende, el abuso.

La idea de contrato y la obligatoriedad del mismo encuentran su fundamento en la idea misma de persona y en el respeto de la dignidad que a la persona le es debida; reconociéndole un poder de autogobierno para sus propios fines, intereses y necesidades. (Diez-Picazo, 1993, p.127)[3].

El contrato es tan sagrado como la propiedad, en la medida que sea justo para cada una de las partes. La injusticia -como rompe el derecho- , rompe el contrato, y nadie debe permitir que, a través de un contrato, se regulen relaciones injustas. En este sentido el dogma de la autonomía de la voluntad se sumerge en una paradoja, pues puede ser un campo propicio para el abuso de las partes contratantes (ya sea la que posea mayor ventaja intelectual o económica, que se traduce en un mayor poder y posición contractual). Es por ello que el Estado a través de la ley regula el contrato.

La autonomía de la voluntad nunca fue en esencia irrestricta, las buenas costumbres y el orden público son sendas banderas de limitación al accionar del ser humano en el mundo jurídico. Sin embargo, estas limitaciones también fueron sobrepasadas. De modo que, el contrato puede concebirse como un instrumento de opresión, dominación o explotación entre la parte fuerte y la débil sin atentar sus límites. Esta opresión y explotación del ser humano sobre otro ser humano nace de la genuina libertad y voluntad. Se forjan cadenas invisibles por su observancia y sensibles por sus efectos jurídicos y económicos. ¿Cómo las rompemos? Si el abuso nace de la libertad, la liberación debe nacer de la fortaleza de la ley. Es decir, la liberación debe orientarse hacia la justicia, la equidad y el desarrollo.

En esta arista converge el nacimiento de un nuevo contrato y de un nuevo orden contractual que busca socializar el contenido del régimen contractual. El contrato deja de ser el resultante de la obra creada por quienes, partidariamente, han tratado y discutido su contenido, para transformarse en un esquema predispuesto; poniendo en evidencia el declinar de la concepción clásica y dejando a una parte con la alternativa de contratar adhiriéndose al formulario que les es ofrecido, o no contratar. (Stiglitz, 1994, p.184)[4]. El derecho contractual debe sancionar este esquema  en cuanto contenga cláusulas abusivas o vejatorias estipuladas, ya que el contrato por su propia naturaleza y practicidad tiene la facilidad de restablecer el equilibrio y salvaguardar la libertad.

Así, buscamos una protección constante en la contratación, con especial énfasis en la contratación de mercado, que se manifiesta a través del contrato de consumo. En este tipo de transacción lo esencial no es por ninguna razón el compromiso que ambas partes hayan arribado, sino la reciprocidad y equivalencia de las prestaciones y voluntades manifestadas ex ante y ex post de la celebración del contrato; esperando lograr una correcta distribución de los bienes o servicios, satisfacción de las necesidades y dinamismo en el devenir contractual.

Esto a su vez deriva a cumplir con el prisma social y la función como instrumento de desarrollo social del contrato; conjugando la libertad de movimientos y albedrío, la protección económica de los contratantes y por supuesto aproximándose a una igualdad fáctica (Castillo, 1994, p. 233)[5]. Pues la libertad en el mercado va más allá, ya que no es simplemente exponer y  escoger, sino vender exponiendo y comprar escogiendo, en una dualidad constante y dinámica entre las partes que celebran un contrato. ( Oppo, 2002, p.45)[6].

En este sentido, el Estado interviene en la contratación hoy en día, a través del despliegue de recursos administrativos y judiciales para corregir los defectos de aquel contrato nacido genuinamente; teniendo como fundamento la autonomía de la voluntad, pero que puede producir desigualdad económica y social. Así, el contrato salta de su terreno pacífico en el campo del derecho privado para cuajarse progresivamente en otro terreno imperativo de naturaleza pública.

El carácter imperativo del orden público, buenas costumbres y formalidad de determinados contratos tampoco es suficiente a  tal punto que se desarrolla un derecho de protección, en razón, que ha quedado demostrado que el individuo contratante no es el que mejor protege sus propios derechos e intereses (aunque las teorías más económicas y eficientistas pretendan hacernos creer lo contrario). Esta desprotección proviene de una debilidad que, a su vez, proviene de una obligatoriedad de contratar en razón a necesidades, publicidad engañosa, desinformación, inexperiencia, incumplimiento de deberes de conducta en las tratativas y habitualidad en la contratación.

Así, si no existe un control adecuado y oportuno sobre lo que las partes contratan, el contrato se convertirá en un mecanismo que coadyuvara al desorden social y a la injusticia; dejando de ser útil para el progreso y desarrollo de la sociedad y los intereses generales.

En efecto, la justicia conmutativa se convierte en una condición de validez excepcional del contrato, con arreglo a la estimación comunitaria de la misma, y no según la particular concepción que, al tiempo de contratar, mereciera a cada sujeto. (Carbonier, 1971, p.289). Es por ello que, el equilibrio de los intereses privados –pese a ser escasamente desarrollado- debe ser presentado y aplicado como un principio general y límite de la autonomía de la voluntad; evaluando los intereses involucrados en el contrato, su fuerza respectiva y pesarlos en la balanza de la justicia con el objetivo de asegurar la preponderancia de aquellos valores más importantes según el criterio económico y social, logrando un equilibrio deseable, y justo. (Geny, 2001, p.167-168)[7].

De lo expuesto, los viejos remedios se muestran insuficientes para las nuevas perspectivas. El contrato no es el mismo de ayer, pues involucra una atención más especializada y un lugar expectante en el Derecho privado (especialmente en el derecho civil y mercantil). La idea de justicia contractual hoy en día, tiende al equilibrio de poder, que (en resumidas cuentas) es razón de ser del contrato. Por ende, no es claro el panorama de un “derecho social”, cuando corresponde ese campo a la llamada constitucionalización del derecho (incluido el derecho civil); asumiendo un humanismo integral y progresista.

Las tendencias actuales nos hacen pensar que los nuevos contratantes están destinados a adaptarse o perder definitivamente su libertad ante un mercado que se extiende, florece y consolida con mayor fuerza. Por esta razón,  el poder de la información se vuelve indispensable para contrarrestar esta situación. Con todo ello, el individuo, contratante débil o consumidor, tiene que buscar no solo información, sino fortaleza, coraje y valentía para afrontar los esquemas contractuales y poderes de sus contrapartes. El mundo se mueve y cambia, el derecho y el contrato también, ¿qué nos toca a nosotros? La respuesta resulta de la inferencia.

Todo orden jurídico debe velar para que sus frutos protejan y defendían lo que dicen hacer, y no que sea vulnerado por relaciones abusivas, arbitrarias, vejatorias o discriminatorias. Otro razonamiento sería contradictorio con la naturaleza del sistema. Quien se ocupa del contrato tiene que vérselas, tarde o temprano, con una pluralidad de ideas y exigencias en cuanto a este, y más aún, con una pluralidad de genotipos ideales del contrato, de los cuáles será difícil apartarse. (Saco, 2004, p.189)[8]

La vía para desarrollar una nueva Teoría General del Contrato abre sus puertas, lo que es sumamente atractivo por las exigencias socioeconómicas. La interdisciplinariedad y el enfrentamiento con los dogmas clásicos que tendrá que dilucidar, solo podrá entregarnos al día de hoy, un contrato universal desde el derecho a la sociedad, y desde la sociedad al derecho. Sobre justicia, contrato y sociedad, bienvenidos todos.


[1] CARBONIER, Jean. (1971). Derecho Civil. Estudio introductorio. Tomo II. Traducción por Manuel Zorrilla. Barcelona, España: Editorial BOSCH.

[2] De TRAZEGNIES, Fernando. (2014). El Código Civil de 1984: ¿Vejez prematura o prematura declaración de vejez? Reflexiones a propósito del papel del contrato en la construcción de un orden social libre. En: Libro Estudios de Derecho Contractual. Lima, Perú: Editorial IUS ET VERITAS. Pág.41

[3] DIEZ-PICAZO, Luis. (1993). Fundamentos del Derecho Civil patrimonial. Volumen I. Madrid, España: Editorial Civitas

[4] STIGLITZ, Rubén. (1994). Defensa de los consumidores de productos y servicios. Buenos Aires, Argentina: Ediciones La rocca.

[5] CASTILLO, Melquiades. (1994). Filosofía del Derecho. Lima, Perú: Editorial FECAT

[6] OPPO, Giorgio. (2002). La deshumanización del contrato. En: Revista IUS ET VERITAS N° 25. Lima, Perú: Editorial IUS ET VERITAS.

[7] GENY, Francois. (2001). Método de interpretación y fuentes en el derecho positivo. Granada, España: Editorial COMARES.

[8] SACO, Rodolfo. (2004). El contrato en general. En: Revista THEMIS N° 49. Lima, Perú: Editorial PUCP.

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