Por Juan Carlos Ruiz Molleda, abogado por la PUCP, coordinador del área de Litigio Constitucional del Instituto de Defensa Legal y especialista en los derechos de los pueblos indígenas.

Un argumento utilizado por los abogados en proceso de amparo, con violaciones a los derechos humanos que cierta complejidad, es sostener que estos procesos no tienen etapa probatoria, razón por la cual solicitan a los jueces que conocen estos amparos, desestimen las demandas con la finalidad que dichas pretensiones sean exigidas en procesos ordinarios. Con dicha finalidad, invocan el argumento de la “falta de idoneidad de los procesos de amparo”, fundamentando este en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, cuando precisa que “En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación”.

El problema es que no pocos jueces admiten estos argumentos para desestimar las demandas. Es más, este argumento es muy utilizado por los abogados del Estado y de las empresas extractivas cuando enfrentan a abogados de organizaciones de derechos humanos que presentan demandas de amparo por la violación de derechos fundamentales de grupos vulnerables, cuando es evidente que hay una asimetría de poder entre los demandantes, cuyos derechos han sido violados o amenazados, y los demandados, por lo general el Estado o grandes empresas extractivas, sobre todo, cuando la prueba está en poder del demandado y no en las victimas, y cuando la aprueba tiene algún nivel de complejidad.

Se trata de un tema clave para el movimiento nacional de derechos humanos que impulsan demandas en defensa del medio ambiente y de los pueblos indígenas. Es necesario estudiar con detenimiento este aspecto procesal. Y para ello me parece fundamental revisar el texto del abogado constitucionalista Berly López titulado “Medios probatorios en los procesos constitucionales”[1], cuya lectura sugerimos, pues se trata de un trabajo muy sugerente y pertinente.

El problema de fondo es que hay determinado tipo de violaciones a los derechos humanos que, por su complejidad, necesitan la actuación de medios de prueba, sin afectar los plazos y la naturaleza de tutela urgente que caracterizan a los procesos constitucionales de amparo.

A continuación, los principales argumentos jurídicos desarrollados en mi opinión por Berly Lopez que pueden fundamentar el pedido a los jueces constitucionales que ven procesos de amparo, acerca de la admisión y actuación de pruebas complejas, siempre, claro está, que esta sea indispensable para la protección de derechos constitucionales y no afecte la característica de tutela urgente y no prolongue los plazos.

  1. La razón jurídica detrás de la regla general de la ausencia de etapa probatoria en los procesos constitucionales

La razón de ser de la regla general contenida en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, es que la admisión de pruebas que tienen que ser actuadas, puede afectar los plazos y desnaturalizar el carácter de tutela de urgencia de los procesos constitucionales. En efecto, la supuesta ausencia de etapa probatoria en los procesos de amparo, sería una consecuencia lógica que los procesos constitucionales de control concreto como el amparo son procesos “restitutivos de derechos” y no “constitutivos de derechos”. En esa línea, los procesos  de “restitución de derechos tienen un estándar de prueba evidente, mientras los procesos donde se constituyen derechos como son los procesos ordinarios, se corresponden con los procesos de actuación de prueba compleja, que si necesitan etapa probatoria, y amplio debate probatorio. En palabras del TC: “La carencia de la etapa probatoria se debe a que el proceso de amparo solo tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional. Su objetivo es eminentemente restitutorio, es decir, solo analiza si el acto reclamado es lesivo de un derecho reconocido por la Constitución. Las pruebas se presentan en la etapa postulatoria, siendo improcedentes las que requieran de actuación”. (STC No 03081-2007-AA f.j. 2)

  1. El artículo 9 del CPC admite actuación de prueba compleja

No obstante, el artículo 9 del CPC tiene dos reglas que deben ser leídas en forma conjunta y sistemática[2]. La primera parte del artículo 9 establece la regla general, según la cual no existe etapa probatoria en los procesos de amparo, ni se permite medios probatorios que necesiten ser actuados. Se entiende solo aquellos que sean prueba evidente. No obstante, la segunda parte del artículo 9° admite una excepción a esta regla. Permite la posibilidad de actuar prueba compleja siempre que no afecte la duración del proceso. En palabras del artículo 9 del CPC “lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso”. 

  1. El Tribunal Constitucional ha admitido jurisprudencialmente la actuación de pruebas complejas

El TC ha reconocido que más que una inexistencia de etapa probatoria en los procesos de amparo, en realidad lo que existe es una “limitación” a la regla general contenida en la primera parte del artículo 9 del CPC. En palabras del TC, “Si bien el artículo 9º del referido Código limita y establece la ausencia de estación probatoria en los procesos constitucionales, también es cierto que existe una excepción a la regla cuando en la segunda parte del mismo artículo se permite “(…) la realización de actuaciones probatorias que el juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. Desde esta perspectiva, lo que existe en realidad es solo una limitación de la actuación probatoria, pues en la práctica es indispensable la presentación de pruebas que acrediten la violación o amenaza de un derecho constitucional”. (STC 03081-2007-PA, f. j. 3) (Resaltado nuestro)

El razonamiento del TC es que se admitirán pruebas que necesiten ser actuadas, siempre y cuando en ellas se juega y se define la protección de los derechos fundamentales. Según este colegiado, si de la actuación de un medio probatorio depende la efectiva tutela jurisdiccional del derecho constitucional afectado o amenazado, esta actuación probatoria debe ser ordenada con perjuicio de lo dispuesto en la norma procesal constitucional”. (STC No 2876-2005-HC, f. j. 23). (Resaltado nuestro)

En tal sentido, en casos complejos como por ejemplo casos de contaminación grave del medio ambiente, que pongan en peligro derechos constitucionales, o casos de titulación de territorios de pueblos indígenas, el TC deberá ordenar la actuación de prueba compleja, siempre que ello sea necesario para la analizar el hecho lesivo. En palabras del TC: “Por ello es que, en los procesos de amparo no pueden dilucidarse pretensiones que tengan como finalidad la restitución de un derecho fundamental cuya titularidad sea incierta o litigiosa, o que se fundamenten en hechos contradictorios, o controvertidos, o que requieran la actuación de medios probatorios complejos. Sin embargo, ello no impide que el Juez pueda solicitar la realización de actuaciones probatorias complejas cuando las estime necesarias e indispensables para determinar la ilegitimidad o legitimidad constitucional del acto reputado como lesivo”. (STC No 4762-2007-PA, f. j. 12)

Finalmente, para el TC el fundamento de la admisión de prueba compleja que deban ser actuadas no es otro que la restitución de los derechos fundamentales, que es la esencia de los procesos constitucionales. En palabras del TC: “La excepción a la regla tiene como fundamento lo previsto en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, en el sentido de que la finalidad de todos los procesos de derechos humanos es “(…) proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional”. Partiendo de esta premisa, este Tribunal tiene el deber inexcusable de realizar cualquier actuación probatoria que considere necesario siempre que con ello no se afecte la duración del proceso”. (STC No 03081-2007-AA, f. j. 4)

  1. El Tribunal Constitucional puede reformular sus normas procesales en ejercicio del principio de autonomía procesal

Para Berly López, “bajo este razonamiento no encontramos razones en contra para que el Tribunal constitucional motivado e inspirado por la solución justa del conflicto y por la vigencia efectiva de los derechos fundamentales inaplique e inobserve (no tiene sentido esta palabra con el texto) –por inconstitucional– el artículo 9 del código Procesal constitucional y ordene de oficio la realización de una audiencia de esclarecimiento de los hechos[3]. Para este autor esta opción estaría sustentada en el principio de autonomía procesal, recogido por nuestro TC (STC No 4119-2005-PA, f.j. 38), según el cual, este colegiado tiene competencia de configuración o reconfiguración de sus normas procesales. Para César Landa esta interpretación del TC estaría sustentada en su rol de “recreación y reinterpretación de aquellas normas procesales que resulten insuficientes para garantizar el objetivo de los procesos constitucionales”[4]. El principio de autonomía procesal ha sido recogido por el TC en su jurisprudencia vinculante.

En nuestra opinión, más que un caso de inaplicación o de control difuso estamos ante un supuesto de aplicación de la segunda parte del artículo 9 del CPC, sobre la base de una interpretación sistemática no solo de este artículo, sino de todo el CPC en consonancia con el ordenamiento constitucional. 

  1. La admisibilidad de etapa probatoria y de pruebas que deben ser actuadas concreta el derecho fundamental a la prueba

Debemos reconocer el derecho fundamental de naturaleza procesal a la prueba. En relación con el contenido constitucional del derecho a la prueba el TC ha precisado: “Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”. (STC No 06712-2005-HC, f.j. 15)

En el caso concreto de los procesos constitucionales: “Así, en los procesos constitucionales la prueba tiene como función demostrar o acreditar que la amenaza de vulneración alegada por el demandante es cierta y de inminente realización, o que la vulneración del derecho fundamental alegado ha sido producida de manera real y efectiva, o que se ha convertido en irreparable”. (STC No 4762-2007-PA, f. j. 7) Y ciertamente, detrás del derecho a la prueba no hay otra cosa que el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. 

  1. Los principios de derecho procesal constitucional fundamentan también la admisión de la prueba compleja

Para Berly López la actuación de prueba compleja es consistente con los principios de derecho procesal constitucional, que regulan la tramitación del amparo. En palabras de este autor, “la búsqueda de la verdad objetiva o material por parte de la magistratura constitucional, a través de la valoración de los medios probatorios en una audiencia de esclarecimiento de hechos, le viene autorizado por el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional”[5]. Para este autor, la actuación de prueba compleja se sustenta en los principios procesales constitucionales de dirección judicial, de economía y celeridad procesal, de inmediación, de socialización y de elasticidad.

El principio de dirección judicial otorga al juez poderes inquisitivos de investigar y esclarecer los hechos, dejando de lado ritualismos. En palabras del TC “corresponde al juez constitucional detectar y desvirtuar aquella conducta procesal que, intencionalmente o no, pretenda convertir al proceso en un ritualismo de forma, antes que en un eficiente cauce para la protección de los derechos fundamentales y el respeto por la supremacía normativa de la constitución”. (STC No 0048-2004-PI, f. j. 4.). De acuerdo con el principio de economía y celeridad procesal celeridad, al TC le “corresponde tutelar los derechos de las personas en un tiempo adecuado (…), queda claro que no podrá permitirse actuaciones procesales que lo único que buscan es, antes que proteger derechos, crear supuestos temerarios asentados en la irreflexión y osadía, con el único propósito de (…) demorar la conclusión final del proceso originario”. (STC No 6712-2005-HC, f. j. 65)

Asimismo, el principio de inmediación tiene por objetivo que el juez tenga una relación directa con las partes y con los hechos a afectos de entender el problema real y concreto. En palabras del TC es “indispensable que el juez canalice ante sí la mayor cantidad de elementos que le permitan arribar a una decisión fundada en derecho, esto es, a concretizar el valor justicia al interior del proceso”. (STC No 0048-2004-PI, f. j. 4). En relación con el principio de socialización, Berly López señala con acierto que la “desigualdad material de las partes en el proceso puede traducirse en una escasa aportación probatoria de una de las partes, derivada –por ejemplo– de su débil posición de trabajador”[6]. Urge en consecuencia quebrar esta asimetría de poder entre el Estado y las empresas extractivas que son los demandados muchas veces y los afectados demandantes, que por lo general son comunidades afectadas en sus derechos. En palabras del TC “Y es que no debe perderse de vista que es deber ineludible del juez “(…) evitar que las desigualdades materiales existentes entre las partes impidan la consecución de una decisión judicial que sea reflejo cabal de la objetividad del derecho”. (STC No 0048-2004-PI, f. j. 4). En tal sentido, la admisión de prueba que deba ser actuada, permite concretar el principio de socialización, enfrentar la asimetría y devolver de alguna manera la igualdad las armas.

También se concreta el principio de elasticidad, en virtud del cual “(…) el cumplimiento de las formalidades solo si con ello se logra una mejor protección de los derechos fundamentales. Por el contrario, si tal exigencia comporta la desprotección de los derechos (…), entonces las formalidades deben adecuarse o, de ser el caso prescindirse, a fin de que los fines de los procesos constitucionales se realicen debidamente”. (STC No 0266-2002-AA, f. j. 7). Finalmente tenemos el principio pro actione, el cual exige al juez mantener el proceso en un caso donde una de las partes solicite la improcedencia. Según el TC mediante este principio se “impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo, con lo cual, ante la duda, la decisión debe dirigirse por la continuación del proceso y no por su extinción”. (STC No 2302-2003-AA, f.j. 3)

  1. La actuación de prueba compleja estaría justificada por razones de jerarquía normativa

Berly López sostiene que estamos ante un caso de aparente conflicto entre el derecho a la prueba como manifestación del proceso justo versus la sumariedad y urgencia de los procesos constitucionales[7]. Y como todo caso de colisión de derechos constitucionales, corresponde recurrir al test de proporcionalidad. Bajo esta lógica debería entenderse que los límites de la actividad probatoria en los amparos deberán interpretarse restrictivamente.

Luego Lopez se pregunta qué hay detrás de la admisibilidad de actividad probatoria compleja. Y según este, encontramos el derecho al debido proceso, al proceso justo en general, y más en concreto el derecho fundamental a la prueba. Sin embargo, cuando analiza lo que le subyace a la regla procesal que establece la inexistencia de etapa probatoria en los amparos, no encuentra un bien jurídico de rango constitucional, sino legal.

Para Berly López “en el carácter sumario del amparo, manifestado a través de la regla sobre la inexistencia de etapa probatoria, subyace el valor jurídico protección urgente y fulminante de los derechos constitucionales”[8]. En nuestra opinión, si la actuación probatoria compleja no incide en el plazo, es decir si la actuación de pruebas no va a significar una demora en los procesos de amparo, desaparece el conflicto y la supuesta colisión de derechos.

Para Berly López “hay un conflicto aparente entre el carácter sumario del amparo –manifestada a través de la regla sobre la inexistencia de etapa probatoria– y el derecho constitucional de actuación y valoración de las pruebas”[9], cuando se declara la improcedencia de los procesos constitucionales por carecer de estación probatoria. Para este autor, esta vulneración al derecho constitucional al proceso justo, no es lícita ni legítima, pues “detrás de estos pronunciamientos inhibitorios no subyace la interpretación constitucional acerca de la inexistencia de etapa probatoria como una manifestación de la protección urgente y fulminante de los derechos constitucionales, sino que por el contrario subyace una interpretación ritualista y restrictiva sobre dicha regla procesal, la cual viene siendo entendida por la judicatura constitucional como una causal jurisprudencial ex novo de improcedencia de los procesos constitucionales”[10]. Añade que “en consecuencia, creemos que existe un aparente conflicto entre la regla de inexistencia de etapa probatoria en el amparo y el derecho constitucional de actuación y valoración de las pruebas, pues dicha regla procesal, bajo esta interpretación contra constitutione, se encuentra despojada del valor jurídico protección urgente y fulminante de los derechos fundamentales”.

La conclusión de Berly López es evidente, “la cuestión planteada no se soluciona en clave de conflicto de derechos, sino en clave de interpretación constitucional, la misma que deberá ser llevada a cabo por el juez constitucional bajo cánones interpretativos de: fuerza normativa de la constitución, de interpretación de la ley conforme a la constitución y de preferencia por los derechos humanos o favor libertatis”[11].

  1. Una opción: Solicitar “audiencia de esclarecimiento e hechos” ante casos complejos.

Esta actuación de prueba compleja o de pruebas que deban ser actuadas se puede realizar muy bien a través de lo que el Código Procesal Constitucional conoce como “audiencia de esclarecimiento de hechos”.  Según el artículo 53 del Código Procesal Constitucional, modificado por Ley Nº 28946, “Si el Juez lo considera necesario, realizará las actuaciones que considere indispensables, sin notificación previa a las partes. Inclusive, puede citar a audiencia única a las partes y a sus abogados para realizar los esclarecimientos que estime necesarios”. Añade este autor “siempre y cuando el juzgador tenga dudas o carezca de los elementos de juicio para pronunciarse acerca de la vulneración a un derecho constitucional”[12]. A la segunda parte del artículo 9 y al artículo 53 también habría que sumar el artículo 119 del mismo Código Procesal Constitucional que facultad al TC y a todo magistrado constitucional a pedir información a las partes, en especial al demandado. Sobre la base de este tipo de argumentos, Berly López concluye que “bajo este razonamiento no encontramos razones en contra para que el Tribunal constitucional motivado e inspirado por la solución justa del conflicto y por la vigencia efectiva de los derechos fundamentales inaplique u inobserve –por inconstitucional– el artículo 9 del código Procesal constitucional y ordene de oficio la realización de una audiencia de esclarecimiento de los hechos”[13].

  1. Conclusiones

Ciertamente hemos hecho una apretada y arbitraria síntesis de un texto que los abogados de derechos humanos deben revisar. Queda claro que hay suficiente sustento normativo y jurisprudencial para exigir a los jueces, admitan pruebas que deban ser actuadas. De la lectura de la jurisprudencia del TC nos queda claro que hay dos condiciones. Que la actuación de estas pruebas no dilate los procesos, más de la eternidad que ya demoran en la realidad, y que sea esta actuación indispensable para analizar la legitimidad y constitucionalidad del hecho lesivo, y sobre todo para otorgar protección adecuada de derechos constitucionales. Finalmente, los jueces cuentan con diferentes posibilidades donde destaca las denominadas audiencias de esclarecimiento de hechos.

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[1] Berly Javier López Flores, Los medios probatorios en los procesos constitucionales, Gaceta Jurídica, Lima, 2012.

[2] Ibídem, pág. 56.

[3] Ibídem, pág. 196.

[4] César Landa, Autonomía procesal del Tribunal Constitucional, En: Justicia Constitucional, Año II, No 4, Lima, pág. 12.

[5] Berly López, op. cit., pág. 194.

[6] Ibídem, pág. 199.

[7] Ibídem., pág. 189.

[8] Ibídem.

[9] Ibídem.

[10] Ibídem.

[11] Ibídem.

[12] Ibídem, pág. 197.

[13] Ibídem, pág. 196.

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